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TSDJ BOG SP - 11001 31 09056 2022 00106 01-(11-11-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 31 09056 2022 00106 01-(11-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL DDEELL PPOODDEERR PPÚÚBBLLIICCOO00

TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEELL DDIISSTTRRIITTOO JJUUDDIICCIIAALL DDEE BBOOGGOOTTÁÁ

SS AA LL AA PP EE NN AA LL

MMAAGGIISSTTRRAADDOO PPOONNEENNTTEE:: JJAAVVIIEERR AARRMMAANNDDOO FFLLEETTSSCCHHEERR PPLLAAZZAASS

RR EE FF EE RR EE NN CC II AA RADICACIÓN: . 11001 31 09056 2022 00106 01 (T2-093/22) ASUNTO: . Tutela segunda instancia

MOTIVO: . Impugnación ACCIONANTE: . Carlos Mario Zuluaga Giraldo ACCIONADO: . Gobernación de Antioquia y CNSC DERECHO INVOCADO: . Debido proceso y trabajo PROCEDENCIA: . Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento FUNCIONARIO: . Dr. Manuel José Pulido Bravo DECISIÓN: . Anula y remite el asunto al competente

Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del viernes once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

A S U N T O

Se pronuncia el despacho acerca de la impugnación presentada por , CARLOS MARIO ZULUAGA GIRALDO contra el fallo a través del cual e l

dos mil veintidós (2022).

A S U N T O

Se pronuncia el despacho acerca de la impugnación presentada por , CARLOS MARIO ZULUAGA GIRALDO contra el fallo a través del cual e l Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al trabajo, cuya vulneración atribuyó aquélRadicado: 11001 31 09056 2022 00106 01 (T2-093/22)) Accionante: Carlos Mario Zuluaga Giraldo Accionado: Gobernación de Antioquia y CNSC Página 2

a la Gobernación de Antioquia y a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I

ANTECEDENTES

Manifestó el accionante que el Juzgado Octavo La boral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2021 negó el amparo constitucional que reclamó, decisión que, el 27 de octubre d el mismo año modificó la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, concedió la tutela y ordenó al Departamento de Antioquia “… que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, emita una nueva respuesta a la petición de fecha 18 de mayo de 2021 con ra dicado 2 021010181486 elevada por el señor CARLOS MARIO ZULUAGA GIRALDO; para resolver sobre lo pedido, deberá tener en cuenta el artículo 6° de la Ley 1960 de 2 019, los Criterios Unificados emitidos por la

ZULUAGA GIRALDO; para resolver sobre lo pedido, deberá tener en cuenta el artículo 6° de la Ley 1960 de 2 019, los Criterios Unificados emitidos por la Comisión N acional del Servicio Civil de fechas 16 de enero y 22 de septiembre de 2020, así como, lo indicado por la H. Corte Constitucional en Sentencias T-340 de 2020 y T-081 de 2021, respecto a la posibilidad de cubrir vacantes definitivas que hubieren surgido mientras estuvo vigente la lista de elegibles de la cual hace parte el accionante (4 de julio de 2021) de la Convocatoria No 429 de 2016 - Antioquia, para el cargo Profesional Universitario, Código 219, Grado 4, OPEC 35753…”

Que, el Departamento de Antioquia, el 3 de noviembre de 2021, informó que para realizar el nombramiento en periodo de prueba requería la autorización la Comisión Nacional del Servicio Civil, la que solicitó por el aplicativo SIMO, sin realizar ninguna gestión adicional, entidad que no ha garantizado el cumplimiento del fallo, al no entregar la autorización pedida, por lo que , en reiteradas ocasiones, noviembre 17 y 21, 1°, 2 y 15 de diciembre delRadicado: 11001 31 09056 2022 00106 01 (T2-093/22)) Accionante: Carlos Mario Zuluaga Giraldo Accionado: Gobernación de Antioquia y CNSC Página 3

mismo año solicitó explicación de su actitud, sin embar go, no logró que le diera explicación de los motivos por los cuales no había dado autorización a la Go bernación de Antioquia para realizar nombramiento en los em pleos

mismo año solicitó explicación de su actitud, sin embar go, no logró que le diera explicación de los motivos por los cuales no había dado autorización a la Go bernación de Antioquia para realizar nombramiento en los em pleos equivalentes que estaban disponibles, según oficio del 3 de noviembre de 2021 de esa entidad.

Motivo por el que interpuso acción de tutela y el 7 de enero de 2022, emitió respuesta “… totalmente contraria a lo decidido por el T ribunal…”, pues , determinó que “… no era aplicable para el caso concreto de forma retrospectiva el artículo 6 de la L ey 1960 de 2019, motivo por el cual solo podía realizarse el nombramiento por parte de la Gobernación para un cargo que fuera MISMO EMPLEO, y no podía nombrarse para un EMPLEO EQUIVALENTE, que fue la misma respuesta que dio en mayo de 2021 el Departamento de Antioquia, cuando se originó el conflicto jurídico…”

Mientras que el Tribunal Superior de Medellín , Sala Laboral, dentro del fallo de tutela manifestó que “… era aplicable de forma retrospectiva el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, para el caso en concreto conforme las Sentencias de la H. Corte Constitucional en Sentencias T-340 de 2020 y T-081 de 2021, pudiéndose realizar el nombramiento en un EMPLEO EQUIVALENTE, sin necesidad que fuera el

MISMO EMPLEO…”

Acudió a este mecanismo residual para que se o rdene a la CNSC, que autorice “… el nombramiento de un em pleo equivalente tal como lo solicitó la Gobernación de A ntioquia en oficio de noviembre de 2021, aplicando de manera

Acudió a este mecanismo residual para que se o rdene a la CNSC, que autorice “… el nombramiento de un em pleo equivalente tal como lo solicitó la Gobernación de A ntioquia en oficio de noviembre de 2021, aplicando de manera retrospectiva la Ley 1960 de 2019…”Radicado: 11001 31 09056 2022 00106 01 (T2-093/22)) Accionante: Carlos Mario Zuluaga Giraldo Accionado: Gobernación de Antioquia y CNSC Página 4

II

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juez constituc ional de primera instancia declaró improcedente el amparo reclamado, por cuanto , dijo, “… se observa que, al momento de radicar la demanda de tutela, la lista de elegibles ya había fenecido …”, y lo que pretende con la acción de tutela es revivir términos, sumado a que, durante la vigencia de la lista, contaba con otro medio de defensa, la nulidad y el restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.

III

IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante quien manifestó que, la CNSC debe a utorizar su nombramiento en un empleo equivalente reportado por la Gobernación de Antioquia en cumplimiento del fallo de tutela del Tribunal Superior de Medellín, pues, está demostrado que solicit ó el reconocimiento del derecho estando vigente la lista de elegibles; por lo tanto, no es cierto que pretenda , por la vía de tutela, revivir los términos.

IV C O N S I D E R A C I O N E S

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los

por la vía de tutela, revivir los términos.

IV C O N S I D E R A C I O N E S

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando resultan vulnera dos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los eventos taxativamente señalados en la ley.Radicado: 11001 31 09056 2022 00106 01 (T2-093/22)) Accionante: Carlos Mario Zuluaga Giraldo Accionado: Gobernación de Antioquia y CNSC Página 5

Cabe recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece:

[…] Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […] (1)

A su vez, el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, acerca del reparto de las acciones de tutela, dispuso:

Para los efectos previstos en el artíc ulo 37 del Decreto 2591 de

1991. Conocerán de acción de tutela a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurre la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]

Este precepto fue desarrollado por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000:

con jurisdicción donde ocurre la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]

Este precepto fue desarrollado por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000:

Artículo 1º. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que m otivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier

(1) Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha señalado: «…en lo concerniente a la competencia a prevención esta Sala ha reiterado que ese factor, previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se determina no sólo p or el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza , sino también por aquel en donde nace o se or igina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales, lo mismo que donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como por ejemplo, el sitio donde reside el actor o actora , ora donde se ubica la entidad demandada o donde recibe el perjuicio. El juez de cualquiera de estos lugares o -para este casodonde se formula la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia…». CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de D ecisión de Tutelas. Auto de 2 de febrero de

sea procedente alegar la incompetencia…». CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de D ecisión de Tutelas. Auto de 2 de febrero de 2010, radicado 45.943, M. P. Alfredo Gómez QuinteroRadicado: 11001 31 09056 2022 00106 01 (T2-093/22)) Accionante: Carlos Mario Zuluaga Giraldo Accionado: Gobernación de Antioquia y CNSC Página 6

organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. […] Parágrafo. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el compe tente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados […]

Por ultimo, el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho ”, también refiere que “… conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos…”

En el presente caso , Carlos Mario Zuluaga Giraldo , acudió a la acción de tutela en procura del a mparo de los derechos fundamentales al debid o proceso administrativo y al trabajo cuya vulneración le atribuye a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Gobernación de Antioquia , por cuanto, dijo,

tutela en procura del a mparo de los derechos fundamentales al debid o proceso administrativo y al trabajo cuya vulneración le atribuye a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Gobernación de Antioquia , por cuanto, dijo, no cumplieron el fallo de tutela de segunda instancia , de fecha 27 de octubre de 2021, emitido p or la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que otorgó la posibilidad de ser nombrado, en la Gobernación de Antioquia, en el cargo Profesional Universitario, Código 219, Grado 4, OPEC 35753 de la de la Convocatoria N° 429 de 2016 – Antioquia.

En respuesta al traslado de la demanda hecho por el a quo, la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que, el accionante participó en la convocatoria N° 429 de 2016 – Antioquia, en el empleo OPEC No.35753 . A través del Acto Administra tivo N° CNSC - 20192110083925 DEL 18-06-2019 “por el cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer Una (1) vacante del empleo de carrera identificado con el código OPEC No.35753,Radicado: 11001 31 09056 2022 00106 01 (T2-093/22)) Accionante: Carlos Mario Zuluaga Giraldo Accionado: Gobernación de Antioquia y CNSC Página 7

denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 4, del Sistema General de Carrera de la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, ofertado a través de la Convocatoria No. 429 de 2016 – Antioquia”; el actor ocupó la posición

denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 4, del Sistema General de Carrera de la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, ofertado a través de la Convocatoria No. 429 de 2016 – Antioquia”; el actor ocupó la posición N° 4 para la provisión de una vacante, lista que estuvo vigente hasta el 04 de julio de 2021.

Resaltó que “… Consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles se evidenció que durante la vigencia de la lista, la Gobernación de Antioquia no reportó movilidad de la lista, entendida la movilidad en el marco del uso de las listas como la novedad que se gener a sobre la lista de Elegibles, por la expedición de un acto administrativo que dispone la derogatoria o revocatoria sobre el acto administrativo de nombramiento de un elegible, o la expedición de un acto administrativo que declara la vacancia definitiva de un empleo por configurarse una de las causales de retiro establecidas en la Artículo 41 de la Ley 909 de 2004, de quien ocupase posición meritoria de conformidad con el número de vacantes ofertadas”.

Agregó que, en lo que se refiere al estado actual de las vacantes definitivas, “… habrá de ser resuelta por la entidad nominadora, toda vez que dicha información es del resorte exclusivo de la misma, comoquiera que la administración de éstas constituye información institucional propia de cada entidad, sujeta a la variación y movilidad que pueda presentar la planta de personal, sin que para esto deba mediar actuación alguna por parte de esta Comisión Nacional, careciendo así de competencia para dar respuesta a dicha solicitud…”

Dijo que , constató, durante la vigencia de la lista, “… la Gobernación de

personal, sin que para esto deba mediar actuación alguna por parte de esta Comisión Nacional, careciendo así de competencia para dar respuesta a dicha solicitud…”

Dijo que , constató, durante la vigencia de la lista, “… la Gobernación de Antioquia no reportó la existencia de vacante definitiva alguna que cumpliera con el criterio de mismos empleos respecto de la lista de marras…”Radicado: 11001 31 09056 2022 00106 01 (T2-093/22)) Accionante: Carlos Mario Zuluaga Giraldo Accionado: Gobernación de Antioquia y CNSC Página 8

Agregó, que las peticiones a las que hace referencia el accionante , fueron atendidas a través del oficio N° 2022RS000884 de 4 de enero de 2022.

Por último, en lo que corresponde a la solicitud de uso de la lista de elegibles por empleos equivalentes, el 16 de enero de 2020, esa entidad emitió Criterio Unificado para el “Uso de Listas de Elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019”.

De lo anterior, así como de las pretensiones de la demanda de tutela, se desprende que los presuntos hechos vulneradores de derechos reclamados por el actor se predican de la CNSC y de la Gobernación de Antioquia, lugar en el que fue ofertado el empleo para el cual concursó; por lo tanto, es en esa jurisdicción donde se producen los hechos presuntamente vulneradores de los derechos reclamados por el accionante, quien , además, reside en el Municipio de Chinchiná (Caldas), jurisdicción en la que se producen los efectos de los mismos.

los derechos reclamados por el accionante, quien , además, reside en el Municipio de Chinchiná (Caldas), jurisdicción en la que se producen los efectos de los mismos.

Razones por las que se decretará la nulidad, a partir del aut o por medio del cual el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad inició el trámite de la acción de tutela, dejando a salvo las pruebas allegadas y ordenará enviar el diligenciamiento tutelar al reparto de los Juzgados del Circuito de Medellín (Antioquia).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ,

R E S U E L V E: Radicado: 11001 31 09056 2022 00106 01 (T2-093/22)) Accionante: Carlos Mario Zuluaga Giraldo Accionado: Gobernación de Antioquia y CNSC Página 9

PRIMERO.- Anular lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda , emitido por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dejando a salvo las pruebas aportadas.

SEGUNDO.- Ordenar el envío del expediente a l reparto de los JUZGADOS DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (Antioquia), para lo de su cargo.

TERCERO.- Comunicar esta decisión a las partes y al funcionario de primera instancia.

CUARTO.- Esta providencia la suscribe únicamente el magistrado sustanciador atendiendo lo previsto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil,

TERCERO.- Comunicar esta decisión a las partes y al funcionario de primera instancia.

CUARTO.- Esta providencia la suscribe únicamente el magistrado sustanciador atendiendo lo previsto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 4° de la Ley 1395 de 2010, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso.

CÚMPLASE.

JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS ()

Magistrado

() Firma digital. Autorizada por Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, artículo 11 y Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, artículo 6; Ley 527 de 1999 y Decreto Reglamentario 2364 de 2012

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