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TSDJ BOG SP - 11001-31-18-001-2022-00243-01-(12-12-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-31-18-001-2022-00243-01-(12-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001-31-18-001-2022-00243-01

Demandante: Melba Nidia Umaña Ibarra

Demandado: Colpensiones

Derecho: Seguridad social

Decisión: Confirma/Sentencia No.439

Aprobado mediante Acta No. 186

Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Melba Nidia Umaña Ibarra contra el fallo proferido el 2 de noviembre de 2022 por el Juzgado 1° de Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá , por medio del cual declaró improcedente el amparo promovido contra Colpensiones por la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital.

HECHOS

Melba Nidia Umaña Ibarra manifestó que entre el 14 de junio de 1995 hasta el 10 de mayo de 1999, estuvo vinculada al Departamento de Cundinamarca, periodo en el que se desempeñó en los cargos de Técnico Profesional código 3 -50 grado 10 y profesional universitario código 331 0 grado 01, relación legal que finiquitó con la expedición del Decreto 1386 de

Cundinamarca, periodo en el que se desempeñó en los cargos de Técnico Profesional código 3 -50 grado 10 y profesional universitario código 331 0 grado 01, relación legal que finiquitó con la expedición del Decreto 1386 de 1999, mediante el que fue suprimido el cargo que ocupaba para eseAT2 – 11001-31-18-001-2022-00243-01 Melba Nidia Umaña Ibarra Colpensiones

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momento, se ordenó su desvinculación y, por ende, su empleador cotizó al sistema general de pensiones hasta el 13 de enero de 1999.

Indicó que, el 22 de mayo de 2003 el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda -Subsección A, anuló el acto administrativo en cuestión, ordenando su reintegro inmediatamente y el pago retroactivo de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema general de pensiones desde la desvinculación hasta su reintegro.

Refirió que, el Departamento de C undinamarca expidió las Resoluciones 00777 del 30 de diciembre de 2003 y 011 de 2004, mediante las que la reintegró y canceló, con destino al Instituto de los Seguros Sociales-ISS, hoy Colpensiones, la suma de $7.811.741, correspondiente a las cotizaciones causadas durante su desvinculación (entre el 13 de mayo de 1999 hasta el 7 de enero de 2004); sin embargo, aseguró que en su historia laboral no se evidencia la incorporación de dichos aportes.

Afirmó que, el 18 de junio del 2021, su empleador solicitó a

de 1999 hasta el 7 de enero de 2004); sin embargo, aseguró que en su historia laboral no se evidencia la incorporación de dichos aportes.

Afirmó que, el 18 de junio del 2021, su empleador solicitó a Colpensiones la liquidación financiera correspondiente a las cotizaciones causadas y compensación de los valores pagados por la entidad departamental, a saber, la suma de $7.811.741. Colpensiones el 28 de noviembre de 2021, expidió la liquidación financie ra por valor de $18.947.119; no obstante, no tuvo en cuenta la compensación de los dineros pagados con anterioridad. Como consecuencia de dicha omisión, el 29 de esa calenda, el Departamento solicitó al fondo de pensiones expedir laAT2 – 11001-31-18-001-2022-00243-01 Melba Nidia Umaña Ibarra Colpensiones

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liquidación financiera teniendo en cuenta los valores cancelados en cumplimiento de la sentencia judicial, a lo que Colpensiones, respondió que requería nuevos documentos para proceder de conformidad; sin embargo, no se ha procedido con la corrección de su historia laboral.

Agregó que, el 3 de mayo de 2022, le manifestó a la Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca su interés de continuar prestando sus servicios al Departamento, en atención a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1821 de 2016, a fin que no la retiraran del cargo, a pesar de adquirir la edad mínima de pensión. No obstante, dijo que su empleador le solicitó de manera inconsulta a Colpensiones, el reconocimiento y pago de

de adquirir la edad mínima de pensión. No obstante, dijo que su empleador le solicitó de manera inconsulta a Colpensiones, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, lo que motivó la expedición de la Resoluci ón N o. 2021_7405626 del 1° de octubre de 2021, mediante la que Colpensiones reconoció una pensión de vejez con mesada de carácter vitalicia por valor de $2.867.805, propósito para el que tuvo en cuenta 1.380 semanas cotizadas y un IBL del 65.55%.

Explicó que, no fue considerado el periodo cotizado del 13 de mayo de 1999 hasta el 7 de enero de 2004, siendo 239 semanas, aproximadamente . Adicionalmente, señaló que, mediante Resolución No. 001496 del 21 de julio de 2022, el Departamento de Cundinamarca la reti ró del servicio, ocasionándole un perjuicio irremediable ya que con ese emolumento económico asume el costo del estudio universitario de su hija.AT2 – 11001-31-18-001-2022-00243-01 Melba Nidia Umaña Ibarra Colpensiones

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En consecuencia, solicitó el restablecimiento de sus derechos constitucionales fundamentales y se ordene a Colpensiones corregir, modificar y actualizar su historia laboral, debiendo tener en cuenta las semanas que fueron reconocidas a través de la sentencia proferida por el Consejo de Estado. Igualmente, que se reliquide la pensión conforme lo dispuesto en la orden judicial. Subsidiariamente solicitó se realice el pago de las cotizaciones pendientes por asumir a cargo de Colpensiones.

ACTUACIÓN PROCESAL

Consejo de Estado. Igualmente, que se reliquide la pensión conforme lo dispuesto en la orden judicial. Subsidiariamente solicitó se realice el pago de las cotizaciones pendientes por asumir a cargo de Colpensiones.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Correspondió por repar to al Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 16 de septiembre de 202 2, avocó el conocimiento del mecanismo consti tucional y corrió traslado a Colpensiones, la Gobernación de Cundinamarca y las Secretarías de Educación, Cultura y de la Función Pública.

2. La Secretaría de Educación de Cundinamarca alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, la demandante pertenece a la nomina del Departamento de Cundinamarca.

3. Colpensiones, indicó que, la acción de tutela carece del requisito de subsidiariedad pues lo pretendido debe ser discutido a través del proceso ordinario laboral por su complejidad. Del mismo modo, refirió que, no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.AT2 – 11001-31-18-001-2022-00243-01

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4. La Gobernación de Cundinamarca, después de indicar la forma de vinculación de la demandante y el proceso administrativo que derivó en la sentencia de 22 de mayo de 2003, argumentó que, ha emitido los actos administrativos para cumplir las ordenes impartidas por el alto tribunal.

Frente a la corrección de la historia laboral y la reliquidación de la

sentencia de 22 de mayo de 2003, argumentó que, ha emitido los actos administrativos para cumplir las ordenes impartidas por el alto tribunal.

Frente a la corrección de la historia laboral y la reliquidación de la pensión de vejez es un asunto que se encuentra en cabeza de Colpensiones. Manifestó que ha realizado todos los requerimientos para adelantar la corrección de la historia laboral ante Colpensiones.

Consideró que, las pretensiones expuestas por la parte demandante no están llamadas a prosperar en su contra, como quiera que el Departamento de Cundinamarca atendió la orden judicial y, por ende, ordenársele a pagar nuev amente los aportes pensionales causaría un detrimento patrimonial por constituirse en un doble pago.

Finalmente, informó que, el Departamento de Cundinamarca acudió al recurso de amparo constitucional para la protección del derecho constitucional de petic ión, como quiera que Colpensiones no atendió la solicitud encaminada a subsanar las inconsistencias de registradas en la historia laboral de la demandante, pretensión que fue amparada el 1° de agosto de 2022 por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, trámite en el que inició incidente de desacato por el incumplimiento de la orden impartida.AT2 – 11001-31-18-001-2022-00243-01 Melba Nidia Umaña Ibarra Colpensiones

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DECISIÓN RECURRIDA

El 2 de noviembre de 2022, el Juzgado 1° de Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá declaró improcedente el amparo de tutela .

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DECISIÓN RECURRIDA

El 2 de noviembre de 2022, el Juzgado 1° de Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá declaró improcedente el amparo de tutela . Consideró que, la acción de tutela no supera el principio de subsidiariedad ya que lo pretendido debe ser debatido ante los jueces laborales en vista de que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN

Melba Nidia Umaña Ibarra, impugnó la decisión adoptada. Reclamó que, los medios de defensa judicial son idóneos pero ineficaces; igualmente, aseguró que la falta de cotización y corrección de la historia laboral deriva en un perjuicio irremediable en tanto que su mesada pensional se ve disminuida. Con base en lo anterior, reiteró sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por Melba Nidia Umaña Ibarra contra el fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 2022 por el Juzgado 1° de Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá respecto del cual el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal es superior funcional.AT2 – 11001-31-18-001-2022-00243-01 Melba Nidia Umaña Ibarra Colpensiones

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En el presente caso, Melba Nidia Umaña Ibarra acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para que proteja su derecho constitucional

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En el presente caso, Melba Nidia Umaña Ibarra acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para que proteja su derecho constitucional fundamental a la seguridad social y el mínimo vital ; y, en consecuencia, se ordene corregir, modificar y actualizar su historia laboral, reliquidar la pensión de vejez otorgada conforme lo dispuesto en la sentencia emitida por el Consejo de Estado y se realice el pago de las cotizaciones pendientes por asumir a cargo de Colpensiones.

Sea lo primero indicar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual 1, habiéndose establecido en el artículo 86 de la Constitución Política que la misma procede «cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Asimismo, el principio de subsidiariedad que preserva la naturaleza excepcional, evita el desplazamiento de los mecanismos ordinarios al ser los espacios naturales para resolver el conflicto sometido al juez de tutela y garantizan que la acción constitucional opere cuando se requiera para la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la luz de un concreto asunto2.

La Corte Constitucional ha referido sobre el reconocimiento de prestaciones pensionales q ue «(…) no obstante, como fue desarrollado anteriormente, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de

1 Corte Constitucional, Sentencia C-132 de 2018. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-717 de 2014.AT2 – 11001-31-18-001-2022-00243-01

1 Corte Constitucional, Sentencia C-132 de 2018. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-717 de 2014.AT2 – 11001-31-18-001-2022-00243-01 Melba Nidia Umaña Ibarra Colpensiones

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la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea c omo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos»3.

Más adelante indicó que «la Corte ha considerado que la condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional del interesado no son suficientes para que, sólo por esa circunstancia, la tutela sea procedente en materia pensional. Por ello, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales para estudiar las pretensiones que implican otorgar una pensión por vía de la tutela, que consisten en: a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la presta ción reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados».

que le sea reconocida la presta ción reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados».

Como ya se expuso, en aras de verificar la procedencia de la estudiada acción de tutela, es necesario realizar una valoración de requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, puntualmente, el análisis de

3 Corte Constitucional. Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Véase también las sentencias: T-1069 de 2012, T-326 de 2013, T-315 de 2017, T-320 de 2017.AT2 – 11001-31-18-001-2022-00243-01 Melba Nidia Umaña Ibarra Colpensiones

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las cuatro condiciones indicadas y con ello determinar si es viable el amparo constitucional.

Melba Nidia Umaña Ibarra, fundamenta la procedencia de la tutela de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y seguridad social, en que es una persona de especial protección constitucional y que la decisión adoptada por Colpensiones y el Departamento de Cundinamarca atenta con su mínimo vital.

En primera medida, debe recordarse que son sujetos de especial protección constitucional «aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los an cianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales,

efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los an cianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza»4.

Sobre este particular, se tiene que, Melba Nidia Umaña Ibarra en la actualidad tiene 58 años y no es sujeto de ninguna situación particular que la situé en estado de indefensión o vulnerabilidad. La Corte Constitucional ha señalado que «(…) será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de desgaste físico, vital y psicológico que así lo determinen» ; dada la

4 Corte Constitucional, Sentencia T-167 de 2011.AT2 – 11001-31-18-001-2022-00243-01 Melba Nidia Umaña Ibarra Colpensiones

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jurisprudencia anteriormente citada, la demandante no puede ser considerada como de sujeto de especial protección constitucional debido a que no es personal de la tercera edad y no presenta alguna situación particular de salud que así permita inferirlo.

Continuando con el estudio de los requisitos jurisprudenciales, sobre el segundo aspecto se observa que, no se acreditó por parte de Melba Nidia Umaña Ibarra una afectación al mínimo vital considerable la situé en condición de extrema vulnerabilidad, aunque señaló que no cuenta para su manutención y gastos , particularmente, para el pago del estudio de

Umaña Ibarra una afectación al mínimo vital considerable la situé en condición de extrema vulnerabilidad, aunque señaló que no cuenta para su manutención y gastos , particularmente, para el pago del estudio de universitario de su hija. Frente a ese particular, se advierte que, (i) ya cuenta con el reconocimiento y pago de una mesada pensional que garantiza de forma provisional la satisfacción de los aspectos básicos de su manutención y (ii) no se probó que el gasto del estudio universitario de su hija corra exclusivamente por su cuenta, por lo que se concluye que su mínimo vital no se encuentra afectado.

Por otro lado, frente al tercer requisito no existe duda que, a fin de ventilar asuntos como los puestos de presente, el legislador ha previsto vías ordinarias para que los ciudadanos concurran ante los jueces naturales para dirimir el conflicto, éstos que, en el presente evento, no han sido iniciados por la demandante.

Acerca de este aspecto es necesario hacer dos precisiones: (i) en lo relacionado con la reliquidación pensional y el pago de cotizaciones es unAT2 – 11001-31-18-001-2022-00243-01 Melba Nidia Umaña Ibarra Colpensiones

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asunto que compete exclusivamente al juez laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Cód igo Sustantivo del Trabajo. (ii) en lo que respecta a la corrección de la historia laboral de la demandante ya existe una decisión de carácter constitucional que ampara el derecho constitucional fundamental de petición adelantado por el Departamento de Cun dinamarca. En este punto, es preciso señalar que en caso de que no se satisfagan las

decisión de carácter constitucional que ampara el derecho constitucional fundamental de petición adelantado por el Departamento de Cun dinamarca. En este punto, es preciso señalar que en caso de que no se satisfagan las pretensiones de la corrección de la historia laboral el por el pago de los periodos cotizados ello es un asunto que debe ser decantado a través de la jurisdicción laboral o administrativa según el caso controvirtiendo los actos administrativos que emita Colpensiones sobre el particular.

Ahora, frente al último requisito, si bien la demandante consideró que las acciones judiciales a su disposición no son eficaces, es preciso indicar que, ante la complejidad del caso, los múltiples actos administrativos que se controvierten sobre la reliquidación, la pensión de vejez y el pago de cotizaciones pendientes es más que necesario que el conflicto se dirima a través de los jueces laborales o administrativos según sea el caso, por lo que se desvirtúa la procedencia del amparo constitucional.

Finalmente, no es advertida la ocurrencia de un perjuicio irremediable en contra de Melba Nidia Umaña Ibarra en lo referente al mínimo vital pues como se dijo la demandante cuenta con la capacidad económica suficiente mientras se agotan los medios de defensa judicial.AT2 – 11001-31-18-001-2022-00243-01 Melba Nidia Umaña Ibarra Colpensiones

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Así las cosas, se concluye que no están reunidas todas las exigencias previstas por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela. En ese orden de ideas, al no advertirse circunstancia alguna que amerite revocar

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Así las cosas, se concluye que no están reunidas todas las exigencias previstas por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela. En ese orden de ideas, al no advertirse circunstancia alguna que amerite revocar la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022 por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, esta será confirmada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. - Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. - Comunicar la presente determinación a los intervinientes por los medios más expeditos, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero. - Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser revisada, se ordena su archivo definitivo.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.AT2 – 11001-31-18-001-2022-00243-01 Melba Nidia Umaña Ibarra Colpensiones

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Los Magistrados,

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN

JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ

CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS

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