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TSDJ BOG SP - 11001 31 18 002 2024 00041 01-(15-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001 31 18 002 2024 00041 01-(15-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

SALA MIXTA DE ADOLESCENTES

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada Ponente

Radicación: 11001 31 18 002 2024 00041 01

Accionante: Luis Manuel Rodríguez Martínez Accionados: Superintendencia de Industria y Comercio Derechos: Debido proceso e igualdad Decisión: Confirma Acta aprobatoria n.° 35

Fecha: Bogotá D.C., quince 15 de abril de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Luis Manuel Rodríguez Martínez contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2024 , por el Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes de esta ciudad , por cuyo medio declaró la improcedencia del amparo del derecho al debido proceso e igualdad.

ACONTECER FÁCTICO

El 17 de mayo de 2022, Luis Manuel Rodríguez Martínez presentó demanda ante la Superintendencia de Industria yTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 18 002 2024 00041 01

Accionante: Luis Manuel Rodríguez Martínez

Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio

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Comercio en contra de Almacenes Éxito, pretendiendo el reconocimiento de la garantía de un teléfono celular . El acto liminar fue admitido el 15 de junio del mismo año.

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Comercio en contra de Almacenes Éxito, pretendiendo el reconocimiento de la garantía de un teléfono celular . El acto liminar fue admitido el 15 de junio del mismo año.

En virtud de ello, mediante auto núm. 139311 de 2023 , la Superintendencia programó la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, actuación a la cual el accionante no asistió por no haber sido enterado.

Ante la inasistencia de las partes, la autoridad administrativa terminó y archivó las actuaciones mediante auto del 18 de enero de 2024.

EL FALLO IMPUGNADO

Luego de realizar consideraciones generales en torno a la naturaleza de la acción de tutela , consideró insatisfecho el requisito de subsidiariedad porque: i) Se discute la validez de una decisión emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud de funciones jurisdiccionales, frente a la cual, al tratarse de un proceso verbal sumario, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la vía judicial ordinaria mediante el recurso extraordinario de revisión.

  1. El solicitante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el análisis integral del asunto.

Por lo expuesto, declaró la improcedencia del amparo.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 18 002 2024 00041 01

Accionante: Luis Manuel Rodríguez Martínez

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LA IMPUGNACIÓN

La anterior decisión fue recurrida por el accionante, sin

Accionante: Luis Manuel Rodríguez Martínez

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LA IMPUGNACIÓN

La anterior decisión fue recurrida por el accionante, sin esgrimir argumentación alguna.

CONSIDERACIONES

Competencia

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala ostenta la competencia para desatar la presente impugnación, en su condición de superior funcional del Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.

Asunto preliminar

Si bie n en principio la competencia para conocer de la acción de tutela es a prevención, recae en cualquier juez de la República y se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede desconocer que la competencia del funcionario judicial hace part e del derecho fundamental al debido proceso.

En el anterior sentido, la Corte Constitucional 1 ha reiterado que, en materia de acción de tutela, los únicos conflictos de competencia que pueden suscitarse son aquellos que se presentan con ocasión de la interpretación de las reglas contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, mas no por la aplicación de las disposiciones de reparto.

1 CC A177, 5 abr. 2017, rad. ICC-2833.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 18 002 2024 00041 01

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Sin perjuicio de lo anterior y en concordancia con los

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Sin perjuicio de lo anterior y en concordancia con los artículos 86 y 8° transitorio de la Constitución, la jurisprudencia constitucional2 ha definido que solo existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, así:

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces del lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales, o donde se producen sus efectos.

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz.

(iii) El factor funcional, en torno al cual son competentes para conocer de las acciones de tutelas que involucran providencias judiciales, las autoridades judiciales que tengan la condición de superior jerárquico. (Destacado por el Tribunal)

En este asunto, el extremo activo de la litis presenta acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en concreto, cuestionó el auto mediante el cual se declaró terminada la actuación por inasistencia de las partes expedido por la autoridad administrativa en virtud de las funciones jurisdiccionales que ejerce dentro de la acción de protección al consumidor, de conformidad con el literal a del numeral 1º del artículo 24 del Código General del Proceso.

De tal modo, el presente asunto comporta una acción de tutela contra actuación judicial, factor especial de competencia

protección al consumidor, de conformidad con el literal a del numeral 1º del artículo 24 del Código General del Proceso.

De tal modo, el presente asunto comporta una acción de tutela contra actuación judicial, factor especial de competencia

2 Entre otros: CC A018, 30 ene. 2019, rad. ICC-3539; A221, 18 abr. 2018, rad. ICC3265; A493, 20 sep. 2017, rad. ICC-2999 y C940, 24 nov. 2010, rad. D-8140.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 18 002 2024 00041 01

Accionante: Luis Manuel Rodríguez Martínez

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decantado por la Corte Constitucional.

En efecto, de conformidad con el numeral 9º del artículo 20 del Código General del Proceso, que radica la competencia para conocer de los procesos relacionados con el ejercicio de derechos del consumidor, en cabeza de los jueces civiles del circuito, se debe entender que la Superintendencia de Industria y Comercio, en el trámite en el cual emitió el proveído objeto de censura constitucional, ostenta dicha categoría.

Razón por la cual , la competencia para conocer esta acción de tutela en primera instancia, no radicaba en el Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes de esta ciudad, sino en el superior funcional que, para estos efectos, es la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Lo anterior, igualmente, en concordancia con el numeral 10° del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1096 de 2015,

es la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Lo anterior, igualmente, en concordancia con el numeral 10° del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1096 de 2015, modificado por el 333 de 2021, que establece: «las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».

Con todo, ninguna utilidad reviste decretar la nulidad por este motivo, comoquiera que, en últimas, se respetó el principio de jerarquía3, aunado a la prevalencia del derecho sustancial sobre las normas procesales.

3 CC A269, 29 may. 2019, rad. ICC-3642.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 18 002 2024 00041 01

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Asimismo, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez asume el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad de ese mecanismo, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales.

No obstante , surge necesario hacer un llamado de atención a la juez a quo, para que en próximas oportunidades se abstenga de asumir el conocimiento de acciones sobre las cuales no ostenta competencia, toda vez que los factores que la

No obstante , surge necesario hacer un llamado de atención a la juez a quo, para que en próximas oportunidades se abstenga de asumir el conocimiento de acciones sobre las cuales no ostenta competencia, toda vez que los factores que la determinan en materia de tutela, como en este caso, el funcional, hacen parte del derecho al debido proceso.

Análisis del caso

La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador.

Teniendo claro que en materia de acciones de protección al consumidor la Superintendencia accionada ejerce función jurisdiccional, se observa que dicho organismo de control, en el marco de la demanda instaurada por Luis Manuel Rodríguez Martínez, adelantó el proceso con radicado número 22-196014, el cual fue admitido mediante auto del 15 de junio de 20224.

4 Según lo informado por la Superintendencia de Industria y Comercio en la respuesta al traslado de la demanda de tutela, dado que no se allegaron las piezas procesales correspondientes.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 18 002 2024 00041 01

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De conformidad con las reglas previstas por el artículo 390 del Código General del proceso y el 58 de la Ley 1480 de 2011, la autoridad administrativa, mediante auto del 30 de

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De conformidad con las reglas previstas por el artículo 390 del Código General del proceso y el 58 de la Ley 1480 de 2011, la autoridad administrativa, mediante auto del 30 de noviembre de 2023 - notificado mediante de anotación en estado núm. 211 del 1° de diciembre del mismo año - fijó audiencia para el 11 de diciembre hogaño, fecha en la cual no se presentaron las partes, sin justificar su no comparecencia en el término otorgado.

Ante ello, el organismo de control accionado, a través de auto núm. 2141 del 18 de enero de 2024 , declaró la terminación del proceso de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 372 de la Ley 1564 de 2012 decisión emitida en ejercicio de las facultades jurisdiccionales otorgadas por la ley, lo que la convierte en una providencia judicial.

Precisado lo anterior, frente a los reparos expuestos por la parte accionante, lo primero que debe advertirse es que, en la sentencia C -590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales.

Los requisitos formales o de procedibilidad son: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de

asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en laTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 18 002 2024 00041 01

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decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

De lo expuesto, la Sala advierte que en el sub examine no se satisface el de subsidiariedad - que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez constitucional -, dado que el objeto de la acción de tutela incoada por el accionante se circunscribe a declarar la nulidad de un auto expedido en el marco del procedimiento adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Al respecto, si bien la jueza de primera instancia acertó al considerar improcedente el amparo, el sustento de dicho juicio de valor es errado, en tanto omitió que la revisión, por expresa disposición del Código General del Proceso -artículo 354 -,

Al respecto, si bien la jueza de primera instancia acertó al considerar improcedente el amparo, el sustento de dicho juicio de valor es errado, en tanto omitió que la revisión, por expresa disposición del Código General del Proceso -artículo 354 -, procede contra las sentencias ejecutoriadas, sin que sea equiparable el auto que declaró terminada la actuación a una providencia de este tipo, pues no contiene un pronunciamiento de fondo sobre el objeto del litigio , razón por la cual el accionante no podía acudir a dicho recurso extraordinario.

Sin embargo, la Sala evidencia que contra el auto que terminó el proceso era procedente el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012 del cual no hizo uso el accionante , sin exponer en su escrito de tutela los motivos por los cuales incurrió en dicha omisión.

El escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al accionante era elTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 18 002 2024 00041 01

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mismo proceso donde éste , en su condición de demandante, tuvo la oportunidad de alegar la aparente irregularidad en el curso de la notificación, pues era competencia del juez natural encargado de la causa , salvaguardar las garantía s del debido proceso en la actuación judicial en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes.

Luego, ante esa autoridad y dentro del trámite que allí se surtió, el interesado debió controvertir las decisiones

proceso en la actuación judicial en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes.

Luego, ante esa autoridad y dentro del trámite que allí se surtió, el interesado debió controvertir las decisiones adoptadas y proponer su pretensión de nulidad, al no hacerlo, la acción de tutela es improcedente, por cuanto no agotó, previo a acudir a esta, los medios de defensa a su alcance, como el requisito de subsidiariedad lo exige.

Aunado a lo anterior, el accionante no aludió a la posible existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela y amerite la intervención del juez constitucional en el ámbito del ordinario, con miras a habilitar este mecanismo como transitorio.

Por consiguiente, habiéndose establecido que en el sub examine la parte actora no cumple uno de los requisitos genéricos para la procedibilidad excepcional de la acción de tutela, esto es, haber agotado los medios ordinarios de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico para alzarse contra la providencia judicial censurada, la Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia, en cuanto declaró improcedente el amparo deprecado, pero por los motivos aquí expuestos.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 18 002 2024 00041 01

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado, pero por las consideraciones que antecedieron.

Segundo: Remítase copia de esta decisión al juzgado de primera instancia.

Tercero: Advertir que contra la presente decisión no procede recurso alguno, por consiguiente, una vez notificadas las partes y comunicado el juzgado de primera instancia, envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, recibido el mismo y de ser ex cluido, devuélvase a la primera instancia para su archivo.

Cúmplase

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada

IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL MagistradoTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 18 002 2024 00041 01

Accionante: Luis Manuel Rodríguez Martínez

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LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ

Magistrada

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