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TSDJ BOG SP - 11001-31-18-003-2022-00218-01-(26-10-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-31-18-003-2022-00218-01-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001-31-18-003-2022-00218-01

Demandante: Lisseth Johana Velásquez Calderón Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Derecho: Debido proceso administrativo

Decisión: Confirma/Sentencia No. 382

Aprobado mediante Acta No. 165

Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Página 1 de 13

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Lisseth Johana Velásquez Calderón contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2022 por el Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Comisión Nac ional del Servicio Civil – CNSC, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y Migración Colombia por la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

HECHOS

Lisseth Johana Velásquez Calderón dijo que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo No. 2094 del 28 de septiembre de 2021, corregido y modificado por los Acuerdos Nos. 11 y 34 del 14 de enero y 17

Lisseth Johana Velásquez Calderón dijo que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo No. 2094 del 28 de septiembre de 2021, corregido y modificado por los Acuerdos Nos. 11 y 34 del 14 de enero y 17 de febrero de 2022, respectivamente, convocó en la modalidad de ProcesoAT2 – 11001-31-018-003-2022-00218-01 Lisseth Johana Velásquez Calderón CNSC y otro

de Selección de Ascenso hasta el 30% de las vacantes a proveer, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, que se identificará como Proceso de Selección No. 1539 de 2020 -Entidades del Orden Nacional 2020-2.

Señaló que, se inscribió al cargo Profesional Universitario 2044-08 – OPEC No. 170281, a portando la documentación y soportes requeridos conforme lo dispuso la plataforma del Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, adquiriendo la calificación de inscrita.

Refirió que, el 18 de julio de 2022 a través de la plataforma SIMO emitió los resultados de la Prueba de Verificación de Requisitos Mínimos en la que señaló que no cumple con los requisitos mínimos de experiencia solicitados por la OPEC, siendo inadmitida.

Adujo que, dentro del término presentó reclamación en donde se le indicó que no es posible aplicar la equivalencia dispuesta en la OPEC del empleo al cual se postuló, confirmándose la determinación de no admitida.

Expuso que, los argumentos emitidos por la entidades demandadas

indicó que no es posible aplicar la equivalencia dispuesta en la OPEC del empleo al cual se postuló, confirmándose la determinación de no admitida.

Expuso que, los argumentos emitidos por la entidades demandadas son errados en lo que respecta a la aplicación de equivalencias para el cumplimiento de los requisitos mínimos.AT2 – 11001-31-018-003-2022-00218-01 Lisseth Johana Velásquez Calderón CNSC y otro

Consideró que, la situación expuesta vulnera su derecho constitucional fundamental al debido proceso, por tal motivo solicitó validar los certificados y documentos aportado s en la fase de inscripción para acreditar la experiencia, estudios y competencias laborales relacionada con el empleo al que se inscribió.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Correspondió por reparto al Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, autoridad que mediante auto de 9 de septiembre de 2022 asumió el conocimiento y corrió el traslado a las entidades demandadas.

2. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas , refirió que, la demandante se encuentra inscrita en el Proceso de Selección No. 1539 de 2020 -Entidades del Orden Nacional 2020 -2, para el empleo Profesional Universitario código 2044, grado 8, identificado con el código OPEC No. 170281 y aunque cuenta con el título profesional de pregrado, no acreditó 21 meses de experiencia profesional relacionada, por lo que no aprobó el requisito mínimo exigido para el empleo y por consiguiente el resultado de la verificación de requisitos mínimos fue de no admitida.

Agregó que, la demandante presentó reclamación co ntra los

meses de experiencia profesional relacionada, por lo que no aprobó el requisito mínimo exigido para el empleo y por consiguiente el resultado de la verificación de requisitos mínimos fue de no admitida.

Agregó que, la demandante presentó reclamación co ntra los resultados de la verificación de requisitos mínimos, pero que la decisión se confirmó por cuanto las certificaciones aportadas en su reclamación y queAT2 – 11001-31-018-003-2022-00218-01 Lisseth Johana Velásquez Calderón CNSC y otro

hacen alusión a las expedidas por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS como Detective y la de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia como Oficial de Migración, no cumplen con los requerimientos establecidos en los acuerdos de la convocatoria y por ende no sirven dentro de la valoración del factor de experiencia y por consiguiente no se cumplen los 21 meses de experiencia profesional relacionada solicitada por el empleo a proveer.

Manifestó que, no es posible validar la especialización en Gerencia de la Calidad de la Universidad Agustiniana, ya que dicha equivalencia otorga una experiencia de 2 años profesional; sin embargo, lo exigido para cumplir el requisito mínimo de experiencia en el cargo por el que optó, corresponde a 21 meses de experiencia profesional relacionada.

Finalmente, dijo que la acción de tutela carece del principio de subsidiariedad y solicitó declarar su improcedencia.

2. Migración Colombia, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. La Comisión Nacional del Servicio Civil, señaló que, la acción de tutela es improcedente en tanto q ue la demandante cuenta con medios de defensa judicial.

pasiva.

3. La Comisión Nacional del Servicio Civil, señaló que, la acción de tutela es improcedente en tanto q ue la demandante cuenta con medios de defensa judicial.

En punto de los hechos de la demanda constitucional, dijo que, es laAT2 – 11001-31-018-003-2022-00218-01 Lisseth Johana Velásquez Calderón CNSC y otro

entidad contratada la encargada de atender los reparos, sin embargo, según los reportes en el sistema de consulta la demandante no acreditó el cumplimiento de requisitos mínimos. Con base en lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional o se declare la improcedencia de esta.

DECISIÓN RECURRIDA

El 22 de septiembre de 2022, el Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela . Expuso que, la demandante cuenta con medios de defensa judicial para controvertir los actos administrativos emitidos en el marco del concurso de méritos. Refirió que, tampoco evidenció transgresión algu na de derechos constitucional fundamentales por parte de las entidades demandadas en el caso de Velásquez Calderón.

IMPUGNACIÓN

Lisseth Johana Velásquez Calderón impugnó la decisión adoptada. Reiteró que , cumple con los requisitos mínimos para ser admitida en el concurso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por Lisseth JohanaAT2 – 11001-31-018-003-2022-00218-01 Lisseth Johana Velásquez Calderón

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por Lisseth JohanaAT2 – 11001-31-018-003-2022-00218-01 Lisseth Johana Velásquez Calderón CNSC y otro

Velásquez Calderón contra el fallo de tutela proferido el 22 de septiembre de 2022 por el Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, por ser esta Corporación su superior funcional.

En el asunto objeto de análisis, Lisseth Johana Velásquez Calderón pretende que por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Francisco José de Caldas califique en debida forma las equivalencias para homologar los requisitos mínimos a la convocatoria que se inscribió, y como consecuencia de ello, se admita en el proceso de selección.

Sea lo primero indicar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual 1, habiéndose establecido en el artículo 86 de la Constitución Política que la misma procede «cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Asimismo, el principio de subsidiariedad que preserva la naturaleza excepcional evita el desplazamiento de los mecanismos ordinarios al ser los espacios naturales para resolver el conflicto sometido al juez de tutela, y garantizan que la acción constitucional opere cuando se requiera para la protección de los derechos constitucionale s fundamentales a la luz de un concreto asunto2.

1 Corte Constitucional, Sentencia C-132 de 2018.

garantizan que la acción constitucional opere cuando se requiera para la protección de los derechos constitucionale s fundamentales a la luz de un concreto asunto2.

1 Corte Constitucional, Sentencia C-132 de 2018. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-340 de 2020.AT2 – 11001-31-018-003-2022-00218-01 Lisseth Johana Velásquez Calderón CNSC y otro

En casos de concurso de méritos la Corte Constitucional ha decantado que: «(…) pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procede ncia excepcional de la acción de tutela. La primera, se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, causal que tiene plena legitimación a partir del contenido mismo del artículo 86 del Texto Superior y, por virtud de la cua l, se le ha reconocido su carácter de mecanismo subsidiario de defensa judicial. Y, la segunda, cuando el medio existente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales»3.

De acuerdo con lo anterior, y dada la naturaleza del asunto puesto en conocimiento, se encuentra que los medios de defensa judicial a través de la jurisdicción contenciosa administrativa con los que cuenta el demandante no son lo suficientemente eficaces para garantizar una protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales reclamados, evento que avala el examen de fondo de los hechos puestos a consideración, lo cual procederá a realizar la Sala.

son lo suficientemente eficaces para garantizar una protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales reclamados, evento que avala el examen de fondo de los hechos puestos a consideración, lo cual procederá a realizar la Sala.

En el presente asunto , se tiene que , Lisseth Johana Velásquez Calderón se inscribió a la convocatoria abierta por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cargo denominado, Profesional Universitario 2044-08 –

3 Corte Constitucional, sentencia T-059 de 2019.AT2 – 11001-31-018-003-2022-00218-01 Lisseth Johana Velásquez Calderón CNSC y otro

OPEC No. 170281 , de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en modalidad de ascenso.

El 18 de julio de 2022, fue inadmitida por parte de la CNSC y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por incumplir con los requisitos mínimos, determinación contra la que presentó reclamación que desestimó su argumentación. La inadmisión se sustentó principalmente en que no se acreditó 21 meses de experiencia profesional relacionada pues los certificados de funciones aportados no cumplen los requisitos del concurso.

Concretamente, la Universidad Distrital, refirió que, l as certificaciones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS como Detective y la de Unidad Administrativa E special Migración Colombia como Oficial de Migración, objeto de reclamación no cumple con los requerimientos establecidos en los acuerdos de convocatoria . Adicionalmente, señaló que, no es posible validar el título de especialización allegado ya que no gen era experiencia profesional relacionada.

Migración, objeto de reclamación no cumple con los requerimientos establecidos en los acuerdos de convocatoria . Adicionalmente, señaló que, no es posible validar el título de especialización allegado ya que no gen era experiencia profesional relacionada.

La demandante asegur ó que en la actualidad ocupa el en encargo el puesto al que optó, para el cual acreditó el cumplimiento de requisitos con el certificado de funciones que aportó a la convocatoria . Del mismo modo, argumentó que, las entidades no realizaron en debida forma la equivalencia de los requisitos mínimos.AT2 – 11001-31-018-003-2022-00218-01 Lisseth Johana Velásquez Calderón CNSC y otro

El proceso de selección al cual optó el demandante se reguló a través Acuerdo No. 2094 del 28 de septiembre de 2021, corregido y modificado por los Acuerdos Nos. 11 y 34 del 14 de enero y 17 de febrero de 2022.

El Empleo Profesional Universitario, Nivel Profesional, Código 2044, Grado 8, identificado con el Código OPEC No. 170281, exige como requisitos mínimos, título profesional y 21 meses de experiencia profesional relacionada. En temas de equivalencia la Convocatoria, señaló para la experiencia que «las equivalencias establecidas en el Decreto 1083 de 2015 y demás normas concor dantes y complementarias en la forma que allí se señalan. En la verificación de cumplimiento de requisitos, se podrá aplicar máximo una equivalencia, que permita compensar de manera parcial o total, según corresponda, alguno de los requisitos del cargo».

Al respecto, se tiene que, Lisseth Johana Velásquez Calderón ,

máximo una equivalencia, que permita compensar de manera parcial o total, según corresponda, alguno de los requisitos del cargo».

Al respecto, se tiene que, Lisseth Johana Velásquez Calderón , aportó título de Contadora y especialización en Gerencia de Calidad de la Universitaria Agustiniana. En cuanto a la experiencia aportó certificados de Oficial de Migración desde 21 de noviembre de 2018 a 20 de agosto de 2020 y Detective del DAS desde el 7 de marzo de 2006 a 31 de diciembre de 2011.

El Decreto 1083 de 2015 en el artículo 2.2.2.3.7 , señala que, se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio. Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.AT2 – 11001-31-018-003-2022-00218-01 Lisseth Johana Velásquez Calderón CNSC y otro

Al mismo tiempo, se define la e xperiencia profesional como la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo. La experiencia relacionada, a la luz de lo dispuesto en dicho Decreto es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.

El artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 del 2015 establece las equivalencias entre estudios y experiencia de la siguiente forma:

«Equivalencias. Los requisitos de que trata el presente decreto

El artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 del 2015 establece las equivalencias entre estudios y experiencia de la siguiente forma:

«Equivalencias. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos ni aumentados. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar l os requisitos específicos de estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias:

1. Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional. (Ver Artículo 5 de la Ley 1064 de 2006) El Título de postgrado en la modalidad de especialización por: ➢Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional (…)»

Como se evidencia la equivalencia del título de posgrado otorga experiencia profesional, diferente a la experiencia profesional relacionada que exige el cargo al que optó la demandante; en tal sentido, sobre el particular de la equivalencia del título de e specialización en Gerencia de Calidad de la Universitaria Agustiniana solicitado por la demandante, resultaAT2 – 11001-31-018-003-2022-00218-01 Lisseth Johana Velásquez Calderón CNSC y otro

palmario que no le asiste razón a Lisseth Johana Velásquez Calderón habida cuenta la equivalencia que pretende no le otorga el tipo de experiencia que exige la OPEC a la que se inscribió.

De otro lado, en lo que refi ere a los certificados aportados para acreditar la experiencia profesional relacionada, se evidencia que, los

experiencia que exige la OPEC a la que se inscribió.

De otro lado, en lo que refi ere a los certificados aportados para acreditar la experiencia profesional relacionada, se evidencia que, los mismos son de nivel técnico y no profesional tal como lo exige la OPEC, es decir, no se cumplen los criterios establecidos en el Decreto 1085 de 2 015, que específicamente refiere que la experiencia relacionada es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer y en la actividad propia de la profesión. Lo anterior, en razón a que la deman dante se graduó el 21 de noviembre de 2018 como contadora y desempeño la actividad de Oficial Migratoria -nivel técnico-.

Aunque la demandante afirmó que en la actualidad ocupa el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Código 2044, Grado 8 , debe decirse que, por lo menos, al interior de la presente convocatoria no acreditó la experiencia relacionada exigida según lo dispuesto en el Acuerdo No. 2094 del 28 de septiembre de 2021, corregido y modificado por los Acuerdos Nos. 11 y 34 del 14 de enero y 17 de febrero de 2022, y el anexo.

En ese orden de ideas , no le asiste razón a la demandante toda vez que tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil como la Universidad Distrital Francisco José de Caldas actuaron en debida forma respetando el derecho constitucional fundamental al debido proceso, pues al momento de calificarAT2 – 11001-31-018-003-2022-00218-01 Lisseth Johana Velásquez Calderón CNSC y otro

los requisitos mínimos de experiencia se ciñeron a los lineamientos

constitucional fundamental al debido proceso, pues al momento de calificarAT2 – 11001-31-018-003-2022-00218-01 Lisseth Johana Velásquez Calderón CNSC y otro

los requisitos mínimos de experiencia se ciñeron a los lineamientos dispuestos en el Acuerdo que rige la convocatoria , su Anexo y el Decreto 1385 de 2015 que regulan el proceso de selección y definen como se acredita la experiencia profesional relacionada.

Así las cosas, al no encontrarse vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados no queda más que confirmar la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 por el Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, pero por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. - Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. - Comunicar esta determinación a los intervinientes por los medios más expeditos, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero. - Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser revisada, se ordena su archivo definitivo.AT2 – 11001-31-018-003-2022-00218-01 Lisseth Johana Velásquez Calderón CNSC y otro

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

CNSC y otro

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN

JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ

CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS

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