TSDJ BOG SP - 11001 31 18 004 2023 00199 01-(07-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 31 18 004 2023 00199 01-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
SALA MIXTA DE ADOLESCENTES
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada Ponente
Radicación: 11001 31 18 004 2023 00199 01
Accionante: Jesús Enrique Gómez Calle Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y el Ministerio de Defensa
Nacional.
Derechos: Dignidad humana, seguridad social y mínimo vital.
Decisión: Modifica Aprobado acta n.°: 18
Fecha: Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Jesús Enrique Gómez Calle, contra el fallo proferido el 18 de enero de 2024 , por el Juzgado 4° Penal para Adolescentes de Bogotá, por cuyo medio negó tutelar los derechos a la dignidad humana, seguridad social y mínimo vital.
ACONTECER FÁCTICO
Refirió Jesús Enrique Gómez Calle que mediante Resolución SUB19237 proferida el 23 de enero de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, deTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 18 004 2023 00199 01
Accionante: Jesús Enrique Gómez Calle
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y otro
n.º 11001 31 18 004 2023 00199 01
Accionante: Jesús Enrique Gómez Calle
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y otro
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conformidad con el artículo 2° del Decreto 1731 de 2001, decisión de la cual no comparte sus argumentos.
Informó que tiene 81 años, pade ce de ceguera, percibe la ayuda del Gobierno Colombia Mayor, cuenta con servicio de comedor comunitario, afiliado al régimen subsidiado de salud y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en donde cuenta con 94.43 semanas cotizadas.
Consideró que la accionada afecta sus derechos a la dignidad humana, seguridad social y mínimo vital, razón por la cual pidió se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones «… agilizar los trámites correspondientes para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.»
EL FALLO IMPUGNADO
El juez a quo consideró que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones respondió la solicitud del accionante informándole las razones por las cuales no era procedente e l reconocimiento de la indemnización sustitutiva solicitada, principalmente porque debe elevar la solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional respecto de los tiempos que prestó sus servicios para el Ejército Nacional, decisión que notificó debidamente , por consiguiente, negó el amparo.
LA IMPUGNACIÓN
La anterior decisión es recurrida por el accionante, quien refiere que la decisión de primera instancia no seTutela de 2ª instancia
consiguiente, negó el amparo.
LA IMPUGNACIÓN
La anterior decisión es recurrida por el accionante, quien refiere que la decisión de primera instancia no seTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 18 004 2023 00199 01
Accionante: Jesús Enrique Gómez Calle
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emitió en el término legal de 10 días, en tanto radicó la demanda el 19 de diciembre de 2023 y solo hasta el 18 de enero de esta anualidad se profirió el fallo.
Citó múltiple jurisprudencia constitucional para ilustrar sobre la afectación de los derechos al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social, que en su caso se debe a la avanzada edad, los escasos recursos económicos que percibe, los cuales no le permiten acceder a un abogado y a al juez ordinario, de ahí que insista en el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez por vía de tutela con la inclusión del bono pensional del ejército.
Con sustento jurisprudencial insiste en que el bono pensional debe ser emitido por la última entidad pagadora y se puede redimir en los casos en los que haya lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, cuando la persona prestó servicios al Estado o a una de sus entidades descentralizadas y se trasladó al ISS o Colpensiones, siendo esta última en su caso, la responsable de ello.
Respecto del requisito de inmediatez, sostuvo que aunque el acto administrativo que negó el reconocimiento de
descentralizadas y se trasladó al ISS o Colpensiones, siendo esta última en su caso, la responsable de ello.
Respecto del requisito de inmediatez, sostuvo que aunque el acto administrativo que negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva es de enero del a ño 2020, las prestaciones económicas son irrenunciables e imprescriptibles.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala ostenta la competencia para desatar la presenteTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 18 004 2023 00199 01
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impugnación, en su condición de superior funcional del Juzgado 4° Penal para Adolescentes d e Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.
Análisis del caso
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.
Según las previsiones del inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Principio de subsidiariedad desarrollado en el artículo
es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Principio de subsidiariedad desarrollado en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y que se torna aplicable al presente caso, toda vez que en la demanda de tutela se controvierten los argumentos del acto administrativo SUB19231 emitido el 23 de enero de 2020 por la Administradora Col ombiana de Pensiones Colpensiones , mediante el cual negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
La primera instancia erróneamente abordó directamente el fondo del asunto, obviando cualquier análisis en torno al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad general, estudio necesario en tanto el accionante cuenta con otros medios de defensa para la defensa de sus derechos.Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 18 004 2023 00199 01
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De las manifestaciones d el solicitante, la respuesta de la administradora de pensiones involucrada y los elementos suasorios aportados, no se puede determinar si contra la Resolución SUB19231 emitid a el 23 de enero de 2020 , el interesado interpuso los recursos procedentes , principal medio de defensa de sus derechos, con el que contaba y que no acreditó ante la Sala haber agotado previo a promover la solicitud de amparo constitucional.
Así mismo, llama la atención de la Sala el extenso lapso
medio de defensa de sus derechos, con el que contaba y que no acreditó ante la Sala haber agotado previo a promover la solicitud de amparo constitucional.
Así mismo, llama la atención de la Sala el extenso lapso que ha dejado transcurrir Jesús Enrique Gómez Calle para ejercer la defensa de sus garantías, pues la negación de la pretensión se remonta al año 2020, momento desde el cual, se desconoce qué gestiones ha a delantado orientadas a controvertir la postura de Colpensiones o a elevar petición ante el Ministerio de Defensa Nacional dado lo informado en este trámite por la primera de las entidades mencionadas.
De ahí que la Sala no avizore un compromiso por solventar su situación de fondo, luego, ese término no es razonable si lo que pretende es el amparo excepcional y urgente de las garantías constitucionales , fallando igualmente el requisito de inmediatez.
Siendo desacertado el argumento según el cual se da el requisito de inmediatez ante la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de las pretensiones económicas, pues tales aspectos se valoran ante el funcionario judicial natural, al cual no ha acudido.
Admitir la postulación del accionante, conllevaría aceptar que en cualquier momento el actor puede promover la solicitud de amparo constitucional, sin ejercer acto algunoTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 18 004 2023 00199 01
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en pro de sus prerrogativas fundamentales ante las
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en pro de sus prerrogativas fundamentales ante las autoridades encargadas de resolver sus pretensiones.
No advierte la Sala la presencia de alguna circunstancia que justifique la inactividad, pues el actor guardó silencio sobre este aspecto, desconociendo si interpuso los recursos contra el acto administrativo que negó el reconocimiento de la prestación requerida y si efectuó la solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional, según lo sugirió la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en el acto administrativo que hoy cuestiona por esta vía excepcional.
Ahora, aun cuando, en efecto , el demandante es un sujeto de especial protección constitucional, razón por la cual se flexibiliza el análisis de los requisitos de procedibilidad general de esta acción, tal consideración no significa que deba obviarse el estudio de las particularidades del caso , siendo evidente en este, que el demandante contaba con otros medios de defensa.
Resta verificar si en el sub examine se predica la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual sería procedente analizar de fondo el asunto ; no obstante, aunque la Sala no desconoce que Jesús Enrique Gómez Calle es un sujeto de especial protección constitucional, en virtud de l a edad (81 años), pues superó la expectativa de vida certificada por el DANE1, que para el año 2021, se fijó en 80 años para las mujeres y 73,7 años para los hombres en el total nacional, ello no implica que solo por este aspecto la solicitud se torne automáticamente procedente.
certificada por el DANE1, que para el año 2021, se fijó en 80 años para las mujeres y 73,7 años para los hombres en el total nacional, ello no implica que solo por este aspecto la solicitud se torne automáticamente procedente.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-087 de 2018.Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 18 004 2023 00199 01
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La existencia de una circunstancia específica que amerita el reconocimiento de sujeto de especial protección del accionante, no puede entenderse como la irrestricta concesión de las pretensiones de la demanda de tutela, pues el me canismo constitucional no habilita una competencia especial para hacer reconocimiento de prestaciones económicas.
Adicionalmente, aunque se adujo un estado precario de salud y situación económica, lo cierto es que con la demanda no se aportó elemento de prueba del que se concluya que el accionante se halla en situación de indefensión en razón de estas circunstancias de vida. Ni siquiera acudiendo a la documentación médica anexa a la impugnación, se evidencia que el actor requiere de la inmediata intervención del juez constitucional para amparar sus pretensiones, eludiendo los forzosos trámites para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Así mismo, c omo en precedencia se consideró, al incumplirse el requisito de inmediatez, por el extenso término
forzosos trámites para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Así mismo, c omo en precedencia se consideró, al incumplirse el requisito de inmediatez, por el extenso término que ha dejado transcurrir el demandante sin definir, ya sea por la vía administrativa o por la judicial su reconocimiento de la indemnización sustitutiva, se descarta la configuración de un perjuicio irremediable.
Aunque el demandante invoca la afectación del mínimo vital, tampoco ilustró de qué manera se encuentra en entredicho o de qué modo solventa sus necesidades básicas, de ahí que no se advierta necesa ria la intervención excepcional del juez constitucional.Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 18 004 2023 00199 01
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Entonces, ante el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, la decisión de primera instancia será modificada en el sentido de declarar la improcedencia, por las razones aquí expuestas, de ahí que, se aclara a l recurrente, no se analicen la totalidad de argumentos y afectación de los derechos invocados.
Finalmente, respecto de la presunta extemporaneidad del fallo de primera instancia, la Sala aclara al actor que del 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024, inclusive, tuvo ocurrencia la vacancia judicial, lapso en el cual, no corrieron términos judiciales.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del
20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024, inclusive, tuvo ocurrencia la vacancia judicial, lapso en el cual, no corrieron términos judiciales.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Modificar el fallo proferido el 18 de enero de 2024, por el Juzgado 4° Penal para Adolescentes de Bogotá, por cuyo medio negó tutelar los de rechos a la dignidad humana, seguridad social y mínimo vital y en su lugar declarar improcedente las pretensiones de la demanda de tutela.
SEGUNDO. Confirmar en lo restante la decisión impugnada.
TERCERO. Advertir que contra la presente decisión no procede recurso alguno, por consiguiente, una vez notificadas las partes y comunicado el juzgado de primera instancia, envíese el proceso a la Corte Constitucional paraTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 18 004 2023 00199 01
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su eventual revisión y una vez recibido en esta Corp oración y de ser excluido, devuélvase a la primera instancia.
Notifíquese y Cúmplase
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada
IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL
Magistrado
LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada
IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL
Magistrado
LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ
Magistrada