TSDJ BOG SP - 11001 31 18 007 2021 00143 01-(28-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 31 18 007 2021 00143 01-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA MIXTA DE ADOLESCENTES
Magistrada ponente: Alexandra Ossa Sánchez.
Radicación: 11001 31 18 007 2021 00143 01.
Accionante: Eduard Zemanate Daza.
Accionados: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Derechos: Petición.
Decisión: Revoca y niega.
Aprobado acta n.°: 128.
Fecha: Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, EDUARD ZEMANATE DAZA, contra el fallo proferido por el Juzgado 7º Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, por cuyo medio declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la tutela instaurada por el recurrente contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , por la eventual vulneración de su derecho fundamental de petición.
ACONTECER FÁCTICO
Del escrito de tutela y las demás piezas procesales, se extrae que el 29 de junio de 2021 EDUARD ZEMANATE DAZA solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que se le indicara la fecha cierta en la que recibiría su indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; sin embargo, según
solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que se le indicara la fecha cierta en la que recibiría su indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; sin embargo, según lo afirmó en la demanda, no obtuvo respuesta.Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 18 007 2021 00143 01
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Vs. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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Mediante la acción de tutela, solicitó que se ordene a la convocada dar respuesta de fondo a su requerimiento.
EL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado 7º Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá tuvo en cuenta que la encausada contestó la petición del tutelante desde el 3 de julio de 2021, informándole que no era posible darle una fecha cierta de desembolso, pues el mismo se llevaría a cabo conforme a los parámetros del Método Técnico de Priorización, respuesta reiterada el 12 de agosto de ese mismo año.
Concluyó que, aun cuando la respuesta de la accionada no fue favorable, sí atendió de fondo el asunto, aunado a que fue notificada en debida forma, de tal forma que dio por satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición.
En consecuencia, declaró improcedente la acción por hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el extremo activo, quien manifestó que la UARIV no respondió su pedimento, pues, pese a que ya aportó toda la documentación necesaria para que le
hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el extremo activo, quien manifestó que la UARIV no respondió su pedimento, pues, pese a que ya aportó toda la documentación necesaria para que le indiquen una fecha exacta de pago , sigue recibiendo respuesta evasivas.Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 18 007 2021 00143 01
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la presente impugnación, en su calidad de superior funcional del Juzgado 7º Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá , de donde emana la decisión a revisar.
Problema jurídico
De cara a los argumentos esgrimidos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo afirma el tutelante, la respuesta emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 3 de julio de 2021, y reiterada el siguiente 12 de agosto, no resolvió de fondo su petición, al no precisarle una fecha exacta, o al menos probable, en la que le será desembolsada su indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Análisis del caso
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
forzado.
Análisis del caso
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 18 007 2021 00143 01
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La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia (T487/2017), ha sostenido que el contenido esencial del derecho de petición comprende:
«(i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las aut oridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas».
Asimismo, la Corte, al referirse a la obligación de las autoridades de dar una respuesta de fondo, puntualizó (T230/2020):
«Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para
autoridades de dar una respuesta de fondo, puntualizó (T230/2020):
«Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámi te que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (se resalta fuera del original).
La respuesta de fon do no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado , salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” Sobre este
constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de m uchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, lasTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 18 007 2021 00143 01
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restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, en el Título III de la Ley 171 2 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derec ho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.» (Resalta la Sala)
En el sub examine , el accionante asegura que la respuesta emitida por la UARIV el 3 de julio de 2021 y reiterada posteriormente el 12 de agosto del mismo año no absolvió de fondo la petición que elevó ante esa entidad el 29 de junio anterior, en tanto no se le indicó una fecha exacta o probable para el desembolso de la indemnización administrativa a la que tiene derecho.
En la misiva en comento, el director técnico de reparaciones de la Unidad para las Víctimas le indicó al solicitante lo siguiente:
probable para el desembolso de la indemnización administrativa a la que tiene derecho.
En la misiva en comento, el director técnico de reparaciones de la Unidad para las Víctimas le indicó al solicitante lo siguiente:
«(…) En virtud de lo a nterior y con el fin de dar respuesta a su petición de fecha 29/06/2021, le informamos que usted elevó solicitud de indemnización administrativa con el radicado 0, la cual fue atendida de fondo por medio de acto administrativo, en el que se le decidió en s u favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de entrega de la indemnización.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto es i) tener más de 74 años de edad, o, (ii) tener enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
En ese sentido, el Método Técnico Priorización en su caso particular se aplicará el 30 de ju lio del año 2021, y la Unidad Administrativa para las Víctimas le informará su resultado. Si
Nacional de Salud.
En ese sentido, el Método Técnico Priorización en su caso particular se aplicará el 30 de ju lio del año 2021, y la Unidad Administrativa para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de laTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 18 007 2021 00143 01
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indemnización administrativa en el año 2021, será citado para efectos de materializar la entrega de lo recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, si conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.
(…)»
Para la Sala, la contestación de la UARIV no result ó lesiva del derecho fundamental de petición, toda vez que atendió de fondo el requerimiento, muy a pesar de que lo informado no fue favorable a sus intereses. Basta con leerla para advertir que al promotor se le indicó, de manera puntual, que no era procedente brindarle una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización, dado que todo dependía de los resultados que arrojara la aplicación del Método Técnico de Priorización.
Por lo expuesto hasta aquí, emerge con claridad que lo correcto no era declarar improcedente la queja por hecho superado, como lo hizo el juez de primera instancia, habida cuenta que esa solución solo es admisible cuando , durante
Por lo expuesto hasta aquí, emerge con claridad que lo correcto no era declarar improcedente la queja por hecho superado, como lo hizo el juez de primera instancia, habida cuenta que esa solución solo es admisible cuando , durante el trámite de la solicitud de tutela, cesa la vulneración de derechos acusada. En cambio, en este caso , la petición del promotor fue resuelta en término y debidamente notificada por oficio de 3 de julio de la anualidad en curso, mucho antes de la presentación de la demanda tutelar - 12 de agosto de 2021 -, de tal forma que se debía negar la protección por la inexistencia de violación alguna.
Por lo señalado, se revocará el fallo materia de recurso, para en su lugar negar la acción de tutela, por no haberseTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 18 007 2021 00143 01
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verificado la alegada conculcación d el derecho fundamental de petición.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , Sala Mixta de Adolescentes , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Revocar el fallo impugnado.
Segundo.- Negar el amparo reclamado.
Tercero.- Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
Tercero.- Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada
JAIME HUMBERTO GONZÁLEZ ARAQUE MagistradoTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 18 007 2021 00143 01
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CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS Magistrado Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 18 007 2021 00143 01