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TSDJ BOG SP - 11001-31-87-001-2021-00121-01-(09-02-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-31-87-001-2021-00121-01-(09-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-31-87-001-2021-00121-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Adriana Marcela Merchán Figueredo

Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración judicial

Derecho: Petición Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 16 del 9 de febrero de 2022

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el abogado de la División de Procesos , de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra el fallo proferido el 6 de enero de 2022, mediante el cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición de la ciudadana Adriana Marcela Merchán Figueredo.

DEMANDA

La accionante manifestó que el 3 de noviembre de 2021 notificó a la demandada de la cesión del crédito realizad a dentro del radicadoRadicado: 11001-31-87-0501-2021-00121-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Adriana Marcela Merchán Figueredo

Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Adriana Marcela Merchán Figueredo

Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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No.18001333300220150004400 y le solicitó que le informara si: i) esa entidad tenía en su poder la primera copia de la sentencia judicial que presta merito ejecutivo; ii) se presentó la respectiva cuenta de cobro , y de ser así, si esta fue aceptada por cumplir con los requisitos exigidos, o de lo contrario, indicar si existen requerimientos pendientes ; iii) se ha realizado algún pago con ocasión de la sentencia judicial , iv) ha sido notificada de alguna orden judicial que afecte la existencia de los créditos o su valor ; v) se dará aplicación al artículo 60 de la Ley 446 de 1998, y vi) los intereses causados se reconocerán a partir de la ejecutoria del fallo.

Además, le pidió que diera cumplimiento a la normativa que regula la cesión de créditos personales, esto es, las disposiciones contenidas en el Capítulo I del Título XXV del Código Civil, según las cuales la sola notificación al deudor del título cedido, con los requisitos del Artículo 1961 del C.C., “produce los efectos respectivos y su oponibilidad”.

Así mismo, requirió a la accionada para que en caso de q ue manejaran el sistema de turnos, le indicara cuál le había sido asignado, y que reconociera a Factor Legal SAS como único titular y beneficiario de los derechos y/o créditos derivados de la sentencia judicial.

No obstante lo anterior, no había recibido respuesta, por lo que solicitó

reconociera a Factor Legal SAS como único titular y beneficiario de los derechos y/o créditos derivados de la sentencia judicial.

No obstante lo anterior, no había recibido respuesta, por lo que solicitó que como consecuencia del amparo al derecho de petición se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración judicial resolver su solicitud.

ACTUACIÓN

El juzgado de primer grado, el 29 de diciembre de 20 21 avocó la acción en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que se abstuvo de pronunciarse.Radicado: 11001-31-87-0501-2021-00121-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Adriana Marcela Merchán Figueredo

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del pasado 6 de enero , el juzgado de primer grado tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante, y en consecuencia le ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, resolviera en forma clara, precisa y congruente la solicitud radicada por la demandante.

IMPUGNACIÓN

El abogado de la División de Procesos, de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , informó que La División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de esa dirección, se encarga de atender los derechos de petición, como también los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por las 2 7 direcciones seccionales de administración judicial y coordinaciones

de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de esa dirección, se encarga de atender los derechos de petición, como también los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por las 2 7 direcciones seccionales de administración judicial y coordinaciones administrativas, por lo que actualmente tienen por resolver más de 9.000 y sólo tres abogados tienen a cargo esa función, quienes atienden estrictamente en el turno de radicación, ello en atención al debido proceso y al respeto del turno de presentación de las diferentes peticiones y recursos, y a la correcta y legal actuación administrativa.

Por lo anterior, agregó, que no pueden saltarse los correspondientes turnos ya que estarían afectando los derechos fundamentales de los demás ciudadanos que radicaron primero su petición o recurso.

Señaló esa entidad se encuentra en colapso institucional, dado el exagerado número de peticiones que reciben diariamente y la limitada cantidad de profesionales que deben resolverlas , razones suficientes queRadicado: 11001-31-87-0501-2021-00121-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Adriana Marcela Merchán Figueredo

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justifican la mora en la respuesta , y que imponen no acceder al amparo invocado.

En punto del caso concreto, aseveró que para resolver la petición de la demandante, es necesario verificar en las bases de datos la remisión del expediente administrativo por parte de la Seccional de Cúcuta.

Advirtió que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que respecto de la obligación que la Dirección Ejecutiva de

expediente administrativo por parte de la Seccional de Cúcuta.

Advirtió que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que respecto de la obligación que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene con el señor ORLEY PEÑA RIVAS Y OTROS en virtud del fallo contencioso administrativo de Reparación Directa, esa entidad tiene registrada una cuenta de cobro por dicho concepto, en la que no figura la accionante como cesionaria.

En consecuencia, pidió que se decrete: i) la falta de legitimación en la causa por activa; ii) “la justa causa en la mora”, y iii) la prevalencia del turno.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

Corresponde a esta corporación determinar si la entidad demandada, ha vulnerado el derecho cuya protección reclama Adriana MarcelaRadicado: 11001-31-87-0501-2021-00121-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Adriana Marcela Merchán Figueredo

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Merchán Figueredo, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la confirmación de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un t rámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un t rámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 di spone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.

El parágrafo de esa norma dispone que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez

1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1 . Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30 ) días siguientes a su recepción…”Radicado: 11001-31-87-0501-2021-00121-01

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Accionante: Adriana Marcela Merchán Figueredo

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el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto

Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.

La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe c umplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.

En el presente asunto, se advierte la vulneración del derecho

(iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.

En el presente asunto, se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ya que no ha dado respuesta a la solicitud de la accionante.

Al respecto, e s necesario precisar que el argumento formulado por la parte impugnante, en el sentido de que la mora en dichas contestaciones ha obedecido al gran número de peticiones que reciben a diario y al escaso personal para tramitarlas, no resulta válido, toda vez que ello no le impedía siquiera informar de esa situación a la accionante, e indicarle qué turno le había sido asignado y en cuál iban.

El tribunal no desconoce las deficiencias de tipo estructural, como la congestión, la excesiva carga laboral y la falta de talento humano necesario para atender dentro de los términos legales los asuntos administrativos de competencia de la Dirección Ejecutiva. Sin embargo, dichas circunstancias no se le pueden cargar al accionante y no impiden que, como se indicó, se le explique a la petente por qué no se ha podido resolver su solicitud deRadicado: 11001-31-87-0501-2021-00121-01

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Accionante: Adriana Marcela Merchán Figueredo

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fondo, como lo dispone el parágrafo mencionado y se le indique una fecha probable de contestación.

Finalmente se advierte que contrario a lo argumentado por el

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fondo, como lo dispone el parágrafo mencionado y se le indique una fecha probable de contestación.

Finalmente se advierte que contrario a lo argumentado por el impugnante, en este caso Adriana Marcela Merchán Figueredo está legitimada para presentar la demanda de tutela, toda vez que fue ella quien radicó la petición ante la accionada, diferente es que no esté facultada para recibir la información solicitada, lo cual deberá ser resuelto por la demandada al momento de contestar de fondo el requerimiento del 3 de noviembre de 2021

A manera de síntesis, se impone confirmar el fallo impugnado, toda vez que el plazo legal con el que contaba la entidad accionada para resolver la petición formulada por Merchán Figueredo se encuentra ampliamente vencido, y además, si bien en la impugnación se hizo alusión a que debían respetarse los turnos asignados , de esa situación no se informó a la accionante, y menos se le indicó el turno que le había sido asignado y una fecha probable de contestación.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.Radicado: 11001-31-87-0501-2021-00121-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Adriana Marcela Merchán Figueredo

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Accionante: Adriana Marcela Merchán Figueredo

Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte

Constitucional.

Notifíquese y cúmplase

……..

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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