TSDJ BOG SP - 11001 31 87 004 2021 00030 01-(05-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 31 87 004 2021 00030 01-(05-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada ponente: Alexandra Ossa Sánchez.
Radicación: 11001 31 87 004 2021 00030 01.
Accionante: Isidro Etchan Pérez Villalobos.
Accionados: Ministerio de Educación Nacional.
Derechos: Debido proceso administrativo, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, mínimo vital, escogencia de profesión u oficio y «buena fe».
Decisión: Confirma.
Aprobado acta n.°: 133.
Fecha: Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, ISIDRO ETCHAN PÉREZ VILLALOBOS, contra el fallo proferido por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , el 31 de agosto de 2021, por cuyo medio negó la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Educación Nacional , por la eventual vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, al mínimo vital, a la libre escogencia de profesión u oficio y al que denominó «buena fe».
ACONTECER FÁCTICO
En el escrito inicial, el demandante manifestó que en enero del año 2004 era parte de las Fuerzas Militares de
de profesión u oficio y al que denominó «buena fe».
ACONTECER FÁCTICO
En el escrito inicial, el demandante manifestó que en enero del año 2004 era parte de las Fuerzas Militares de Venezuela, y por «motivos de persecución política por parte delTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 87 004 2021 00030 01
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régimen venezolano», se vio obligado a cruzar la frontera con destino hacia nuestro país.
Dijo que el 6 de mayo de ese mismo año el Ministerio de relaciones Exteriores de Colombia le reconoció, tanto a él como a su familia, conformada por su esposa y sus 2 hijos, la condición de refugiados, mientras que el 1º de septiembre de 2004 «las autoridades venezolanas» emitieron en su contra una orden de aprehensión por «insubordinación, sublevación y abuso de autoridad», la cual se encuentra vigente.
Mencionó que ostenta los siguientes títulos académicos: (i) Licenciatura en Ciencias y Artes Militares de la Escuela Central de Venezuela; (ii) Licenciatura en Geografía de la Universidad Central de Venezuela; (iii) Maestría en Seguridad y Defensa Nacional del Instituto de Altos Estudios de Defensa Nacional de Ven ezuela; (iv) Maestría en Ciencias y Artes Militares de la Escuela Superior del Ejército de Venezuela.
Al respecto, agregó que para junio de 2019 se desempeñaba como asesor de doctrina militar en el Centro de Doctrina del Ejército Nacional de Colombia; sin embargo,
Militares de la Escuela Superior del Ejército de Venezuela.
Al respecto, agregó que para junio de 2019 se desempeñaba como asesor de doctrina militar en el Centro de Doctrina del Ejército Nacional de Colombia; sin embargo, afirmó, para volverlo a contratar, las «Instituciones del Estado Colombiano» le exigen que sus certificados académicos sean acreditados mediante la apostilla y la convalidación del Ministerio de Educación Nacional.
Convencido de que la exigenci a de las autoridades colombianas era imposible de cumplir en su caso, atendida su condición de refugiado y las críticas condiciones políticas, económicas y sociales de la República Bolivariana de Venezuela, el 15 de junio de 2019 solicitó al Ministerio deTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 87 004 2021 00030 01
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Relaciones Exteriores que lo librara de la carga de apostillar algunos de sus títulos a fin de poder homologarlos.
Adujo que, no obstante, la cancillería de Colombia, por medio de comunicación S -GAPÑ-19-031686 de 20 de junio de 2019, le informó que daría traslado de su solicitud al Ministerio de Educación Nacional, por ser la única autoridad que puede exigir la apostilla de los documentos venezolanos para la convalidación de títulos. Sin embargo, por medio de correo electrónico de 5 de agosto de 2019, el Ministerio de Educación le manifestó que únicamente convalida títulos superiores otorgados en el exterior cuando estos cumpl en
para la convalidación de títulos. Sin embargo, por medio de correo electrónico de 5 de agosto de 2019, el Ministerio de Educación le manifestó que únicamente convalida títulos superiores otorgados en el exterior cuando estos cumpl en con los requisitos establecidos en la Resolución 20797 de 2017, entre ellos la apostilla, ante lo cual insistió en que no puede obtenerla, en tanto le es imposible ingresar a Venezuela.
Por la situación en comento , señaló, fue excluido de la renovación contractual correspondiente al año 2020, quedando sin empleo y en difíc iles condiciones socioeconómicas.
En vista de lo anterior , a través de la acción de tutela, solicitó que se ordene la convalidación de sus títulos académicos.
EL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la protección reclamada por el ciudadano P ÉREZ VILLALOBOS, teniendo en cuenta que noTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 87 004 2021 00030 01
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probó haber elevado una solicitud formal de convalidación ante el Ministerio de Educación a través de la página web Plataforma Convalida, sin que pueda entenderse como tal la petición por él instaurada en el año 2019 , y que le fuera trasladada a dicha cartera ministerial, dirigida que en su caso no exigiera la apostilla de los estudios realizados en el vecino país.
LA IMPUGNACIÓN
petición por él instaurada en el año 2019 , y que le fuera trasladada a dicha cartera ministerial, dirigida que en su caso no exigiera la apostilla de los estudios realizados en el vecino país.
LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo, el tutelante indicó que ya agotó el trámite correspondiente «ante la entidad competente», para lo cual elevó una solicitud formal ante el Ministerio de Educación, conforme a los parámetros fijados en la Resolución n.º 10687 de 2019, a través de la Plataforma Convalida, creando un usuario y llenando el respectivo formulario; sin embargo, el sistema no le permite continuar el proceso por no contar con la apostilla.
Es por esa razón que insistió en que le resulta imposible subsanar su pretensión en los términos exigidos por el Ministerio de Educación, cuyo proceder consideró injusto y contrario a derecho.
Demandó la revocatoria del fallo de primera instancia y la consecuente homologación de sus títulos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
CompetenciaTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 87 004 2021 00030 01
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De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la presente impugnación, en su calidad de superior funcional del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.
Problema jurídico
De cara a los argumentos esgrimidos en la
Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.
Problema jurídico
De cara a los argumentos esgrimidos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo afirma el postulante, el Ministerio de Educación Nacional quebrantó sus derechos fundamentales , por no eximirlo de la carga consistente en apostillar los títulos académicos que obtuvo en Venezuela.
Análisis del caso
El accionante se muestra inconforme con lo resuelto por el juez de primera instancia, pues asegura que, aun cuando ya intentó solicitar a través de la plataforma del Ministerio de Educación la homologación de los títulos que le fueron otorgados en Venezuela, no pudo hacerlo , porque el mismo sistema se lo impide ante la falta de apostilla. Por ende, desde su punto de vista, incluso llevando a cabo la acción echada de menos por el fallador primigenio , no habría podido convalidar sus estudios.
Para corroborar su dicho, allegó una captura de pantalla de su intento de inscripción en la Plataforma Convalida; empero, en esa imagen se puede observar que realizó el proceso el 1º de septiembre anterior, es decir, con posterioridad al fallo de primera instancia.Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 87 004 2021 00030 01
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Partiendo de esa base , emerge con claridad que el reclamante solo intentó formalizar su solicitud de convalidación cuando evidenció que el no hacerlo dio lugar
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Partiendo de esa base , emerge con claridad que el reclamante solo intentó formalizar su solicitud de convalidación cuando evidenció que el no hacerlo dio lugar al fracaso de su solicitud de tutela, y ahora , en sede de impugnación, pretende que se le tenga en cuenta el agotamiento de ese requisito; no obstante, ello no es posible, en tanto a la Sala no le es dable anal izar un escenario novedoso que no fue expuesto en la demanda, ni examinado por el juez de primer grado (CSJ STP12316-2021).
Con todo, la censura del confutador no puede prosperar en sede de tutela , ni siquiera si se realiza un estudio de fondo, comoquiera que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, «el requisito de apostilla está previsto por la Convención sobre la Abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros», siendo el «único trámite que podrá exigirse para certificar la autenticidad de la firma» (CC T-255/2021).
La misma Corporación, al hacer el control de constitucionalidad de dicho tratado internacional y su ley aprobatoria, agregó que «propende y contribuye a la realización del interés general internacional, por cuanto tiene por objeto propiciar y fortalecer la aplicación de principios que en el ámbito internacional garanticen unas relaciones basadas en la aplicación del principio de buena fe, que permitirá, no solo un t rato en condiciones de igualdad para todas las personas, sino mayor eficacia y celeridad en las mismas».Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 87 004 2021 00030 01
permitirá, no solo un t rato en condiciones de igualdad para todas las personas, sino mayor eficacia y celeridad en las mismas».Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 87 004 2021 00030 01
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De ahí que la exigencia de apostilla tiene un fundamento constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que difícilmente puede quebrantar derechos fundamentales. Y si bien es cierto la Corte Constitucional, en la Sentencia T 255 de 2021, ordenó al Ministerio de Educación Nacional la inaplicación de tal exigencia , lo hizo en un caso donde la accionante: (i) era una mujer migrante menor de edad en estado de vulnerabilidad económica; (ii) obtuvo su título académico en la República Bolivariana de Venezuela y tenía interés en ac ceder a programas de educación superior; (iii) acreditó su diligencia y buena fe al adelantar los trámites de apostilla ante las autoridades venezolanas; (iv) demostró que las actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades competentes imposibilitaron que apostillara su título de bachiller; (v) agotó, de manera infructuosa, el medio alternativo para obtener el título de bachiller; y, (vi) aportó un principio de prueba de la autenticidad del documento cuya postilla se exige.
A partir de lo anterior, bien se ve que la situación fáctica analizada por la Corte en el pronunciamiento en mención es muy distinta a la del hoy tutelante, por lo que no es factible acudir a dicho pronunciamiento como criterio
A partir de lo anterior, bien se ve que la situación fáctica analizada por la Corte en el pronunciamiento en mención es muy distinta a la del hoy tutelante, por lo que no es factible acudir a dicho pronunciamiento como criterio jurisprudencial aplicable en el presente caso.
En síntesis, se confirmará la sentencia impugnada, habida cuenta que no existen motivos para eximir al accionante del requisito consistente en apostillar los documentos que certifican los títulos obtenidos en el extranjero.Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 87 004 2021 00030 01
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , Sala de Decisión Penal , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo impugnado.
Segundo.- Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado