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TSDJ BOG SP - 11001-31-87-006-2022-00080-01-(15-12-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-31-87-006-2022-00080-01-(15-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001-31-87-006-2022-00080-01

Demandante: Jaime Néstor Ramos Marreros

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional

Derecho: Mínimo vital

Decisión: Confirma/Auto No. 507

Aprobado mediante Acta No. 189

Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Jaime Néstor Ramos Marreros contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2022 por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo promovido contra la el Ministerio de Defensa Nacional por la vulneración del derecho constitucional fundamental al mínimo vital.

HECHOS

Señaló Jaime Néstor Ramos Marrero s que la oficina de control interno disciplinario del Ministerio de Defensa Nacional adelantó investigación en su contra por la cual fue sancionado el 15 de marzo de 2021, decisión notificada el 17 de agosto de ese mismo año y la cual se encuentra en firme.AT2 – 11001-31-09-0003-2022-00241-01 Automovilística del Litoral S.A.S. Superintendencia de Transporte

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en firme.AT2 – 11001-31-09-0003-2022-00241-01 Automovilística del Litoral S.A.S. Superintendencia de Transporte

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Dijo que, con ocasión de la sanción “y luego de ventilar por otros medios ordinarios presuntas violaciones al debido proceso”, presentó acciones de tutela que le fueron negadas. El 14 de octubre de 2022, el Ministerio de Defensa profirió la resolución No. 6353 en la que resolvió ejecutar la sanción disciplinaria impuesta en su contra consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por 120 días sin derecho a remuneración.

Afirmó que esta determinación desconoce el derecho constitucional fundamental al mínimo vital propio y de su núcleo familiar en la medida que es padre cabeza de hogar pues de él dependen dos hijos nacidos el 9 de octubre de 2004 y 11 de junio de 2007 así como su cónyuge quien no labora; por lo cual, sostuvo, su sueldo es la única fuente de ingreso de su núcleo familiar y con el cual paga arriendo, alimentación, transporte, estudio, servicios públicos, entre otros.

Manifestó que no era su intención incumplir la sanción disciplinaria sino que la misma se ejecute en “lapsos de tiempo que no afecten por la continuidad (sic) y duración del mismo los derechos fundamentales alegados”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Correspondió por reparto al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , autoridad que mediante auto de 4 de noviembre de 2022 avocó el conocimiento del mecanismo consti tucional y

1. Correspondió por reparto al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , autoridad que mediante auto de 4 de noviembre de 2022 avocó el conocimiento del mecanismo consti tucional y corrió traslado al Ministerio de Defensa Nacional.AT2 – 11001-31-09-0003-2022-00241-01

Automovilística del Litoral S.A.S. Superintendencia de Transporte

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2. El jefe de la oficina de control interno disciplinario del Ministerio de Defensa Nacional, en su respuesta hizo un recuento del proceso disciplinario seguido contra Jaime Néstor Ramos Marreros que culminó con sanción disciplinaria de 120 días de suspens ión para ejercer el cargo; decisión que quedó ejecutoriada el 23 de agosto de 2021 debido a que fue notificada a los correos electrónicos autorizados por el sancionado.

Posterior a ello, señaló, el defensor de Ramos Marreros presentó recurso de apelación el 24 de agosto de 2021 que fue rechazado por extemporáneo lo que motivó el recurso de queja que fue conocido por el Ministro de Defensa y decidido el 25 de abril de 2022 en la que se “confirmó” la negativa a conceder el recurso de apelación. Por esta raz ón, se remitió copia de la decisión sancionatoria y la constancia de ejecutoria al Ministro de Defensa y la Dirección de Personal de la Fuerza Aérea para la ejecución de la sanción disciplinaria.

Asimismo, puso de presente que Jaime Néstor Ramos Marreros

Defensa y la Dirección de Personal de la Fuerza Aérea para la ejecución de la sanción disciplinaria.

Asimismo, puso de presente que Jaime Néstor Ramos Marreros solicitó la prescripci ón del proceso disciplinario, pretensión que fue negada mediante decisión de 5 de agosto de 2022.

A partir de lo anterior concluyó que la sanción impuesta al ahora demandante obedeció al resultado de un proceso disciplinario respetuoso del debido proceso por lo que ésta debe ser asumida por el servidor público responsable, sin que sea de su competencia la forma de ejecución. Así, indicó que lo solicitado en cuanto a que la sanción se materialice de formaAT2 – 11001-31-09-0003-2022-00241-01 Automovilística del Litoral S.A.S. Superintendencia de Transporte

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fraccionada “no es procedente teniendo en cuenta que el servidor público se encuentra actualmente al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana”.

Agregó finalmente que la ejecución de la sanción no puede ser a conveniencia del sancionado cuando se respetaron todos sus derechos al interior del trámite disciplinario.

DECISIÓN RECURRIDA

El 16 de noviembre de 2022 el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decidió “negar por improcedente” la acción de tutela presentada por Jaime Néstor Ramos Marreros.

Después de exponer lo relativo al principio de subsidiaridad de la acción de tutela, consideró que la resolución mediante la cual se dispuso la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta en contra del demandante, es

Después de exponer lo relativo al principio de subsidiaridad de la acción de tutela, consideró que la resolución mediante la cual se dispuso la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta en contra del demandante, es un acto administrativo que no creí, definió ni modificó una situación jurídica, sino que sólo dio cumplimiento a una decisión por lo que, conforme al artículo 75 del CPACA no es susceptible de recursos ante la administración o la jurisdicción contencioso administrativa; siendo procedente la tutela sólo cuando el acto de ejecución desborda el mandato judicial lo que en el presente evento no sucedió.

En cuanto a la forma de ejecución de la sanción pretendida por Ramos Marreros señaló que no se probó que hubiere presentado solicitud en este sentido ante la demandada y, por el contrario, acudió directamente a laAT2 – 11001-31-09-0003-2022-00241-01 Automovilística del Litoral S.A.S. Superintendencia de Transporte

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acción de tutela para que se modificara un acto administrativo de sola ejecución. Agregó que no se advertía la ocurrencia de un perjuicio irremediable pues el demandante no pertenecía a un grupo poblacional de especial protección constitucional por su edad o por una enfermedad grave que le impidiera realizar otra actividad laboral mientras transcurre el tiempo de suspensión; así como tampoco se acreditó que las demás personas cercanas no tuvieran capacidad para aportar a la manutención del núcleo familiar.

IMPUGNACIÓN

Jaime Néstor Ramos Marreros impugnó la decisión al considerar que no le era exigible la aplicación del principio de subsidiaridad de la acción

familiar.

IMPUGNACIÓN

Jaime Néstor Ramos Marreros impugnó la decisión al considerar que no le era exigible la aplicación del principio de subsidiaridad de la acción de tutela en la medida que se trata de un acto administrativo de ejecución contra el cual no proceden recursos.

Afirmó que no se analizaron correctamente los hechos más aún cuando nunca se propuso la exoneración de responsabilidad sino e vitar un perjuicio irremediable; además que se aportaron documentos que dan cuenta de su situación económica y que los ingresos los obtiene del trabajo que realiza con el Ministerio de Defensa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con el fin de asegurar el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso de las partes intervinientes, es de vital importancia la debida integración del contradictorio tanto por activa como por pasiva.AT2 – 11001-31-09-0003-2022-00241-01 Automovilística del Litoral S.A.S. Superintendencia de Transporte

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La Corte Constitucional ha definido el derecho constitucional fundamental al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, por medio de las cuales se busca la protección del individuo inmerso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia1.

La jurisprudencia igualmente ha expresado que el respeto por el derecho constitucional fundamental al debido proceso le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la Ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías de quienes

asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la Ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías de quienes se encuentran incursos en la relación jurídica2.

Sobre la debida integración del contradictorio la Corte Constitucional en Auto 071A de 2016 señaló que «específicamente, en el trámite de la acción de tutela, la debida integración del contradictorio aseg ura que la autoridad judicial despliegue toda su atención para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela».

En ese mismo sentido, el máximo tribunal constitucional, sostuvo que, «El juez de tutela de primera instancia tiene la obligación de integrar

1 Corte Constitucional, Sentencia C-341 de 2014. 2 Id.AT2 – 11001-31-09-0003-2022-00241-01 Automovilística del Litoral S.A.S. Superintendencia de Transporte

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debidamente el contradictorio, es decir, notificar y vincular a las partes y a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso. Por lo tanto, aun cuando la parte accionante debe identificar a los responsables de las vulneraciones que invoca, el juez tiene el deber oficioso de integrar el contradictorio siempre que se percate que existe otro sujeto que, por su actividad, funciones o actos, ha debido ser vinculado»3.

Conforme estos presupuestos jurisprudenciales, emerge clara la

contradictorio siempre que se percate que existe otro sujeto que, por su actividad, funciones o actos, ha debido ser vinculado»3.

Conforme estos presupuestos jurisprudenciales, emerge clara la obligación del juez de primera instancia de identificar quiénes pueden tener interés legítimo en las resultas del asunto sometido a consideración además del directamente demandado, esto es las personas que puedan estar involucradas en la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que la situación fáctica sugiera a fin de vincular los al trámite constitucional.

En el caso bajo estudio, Jaime Néstor Ramos Marreros pretende que la sanción disciplinaria impuesta en su contra de 120 días de separación del cargo que ostenta ante el casino de oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana, se ejecute de manera fraccionada para no afectar su derecho constitucional fundamental al mínimo vital.

A pesar que el Juez de primera instancia vinculó a la acción de tutela al Ministerio de Defensa como la entidad contra la cual el demandante dirigió sus reproches por ser esta Cartera –a través de la oficina de control interno disciplinariola que le impuso la sanción, pasó por alto que en su respuesta

3 Corte Constitucional, Auto A-553 de 2021.AT2 – 11001-31-09-0003-2022-00241-01 Automovilística del Litoral S.A.S. Superintendencia de Transporte

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indicó que no era el competente para decidir acerca de lo solicitado en cuanto a la forma de materialización de la sanción.

De esta forma, si bien indicó que fue el Ministerio de Defensa q uien

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indicó que no era el competente para decidir acerca de lo solicitado en cuanto a la forma de materialización de la sanción.

De esta forma, si bien indicó que fue el Ministerio de Defensa q uien conoció del proceso disciplinario fue claro al indicar que no era competente para “tazar en forma fraccionada o hacer efectiva en lapsos de tiempo la sanción de suspensión e inhabilidad especial impuesta al señor Jaime Néstor Ramos Marreros ”, así como también que la misma no resultaba procedente “teniendo en cuenta que el servidor público se encuentra actualmente al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana”.

Asimismo, no puede pasarse por alto que el Jefe de la oficina de control interno disciplinario del Ministerio de Defensa al relatar el trámite del proceso adelantado, puso de presente que se remitió copia del fallo junto con notificaciones y constancias de ejecutoria al Ministro de Defensa y a la Dirección de Personal de la Fuerza Aérea Colombia “para la respectiva ejecución de la sanción disciplinaria impuesta”.

Entonces, la ejecución de la sanción corresponde es a la Dirección de Personal de la Fuerza Aérea Colombiana, siendo este el acto que controvierte Jaime Néstor Ramos Marreros en la presente demanda constitucional; además que lo pretendido, según lo informó el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Defensa, corresponde decidirlo a la entidad a la que se encuentra vinculado el demandante y la cual no fue vinculada a la presente acción.AT2 – 11001-31-09-0003-2022-00241-01 Automovilística del Litoral S.A.S. Superintendencia de Transporte

demandante y la cual no fue vinculada a la presente acción.AT2 – 11001-31-09-0003-2022-00241-01 Automovilística del Litoral S.A.S. Superintendencia de Transporte

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En ese orden de ideas, se observa que a la Dirección de Personal de la Fuerza Aérea Colombiana le asiste interés en el presente trámite toda vez que, al parecer, es la encargada de decidir acerca de lo pretendido por Jaime Néstor Ramos Marreros con la acción de tutela; entidad que al no haberse vinculado se le impidió pronunciarse frente a la demanda constitucional y, de esta forma, se garantizara su derecho de defensa y contrariedad como parte necesariamente vinculada a los hechos que se alegan como vulneradores de los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y vida digna del demandante.

De todo lo anterior y dado que en el presente se generó un vicio procesal que sólo puede subsanarse a través de la nul idad, el Tribunal se abstendrá de conocer la impugnación para en su lugar decretar la nulidad de la actuación a partir de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022 por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , inclusive, con el fin de integrar en debida forma el contradictorio y en tal sentido se proceda a vincular a la Dirección de Personal de la Fuerza Aérea Colombiana, haciendo expresa la salvedad que las pruebas allegadas conservarán su valor.

Así, ante el decreto de nulidad antes enunciado y la necesidad de vincular al contradictorio a sujeto en mención, serán devueltas las diligencias

Colombiana, haciendo expresa la salvedad que las pruebas allegadas conservarán su valor.

Así, ante el decreto de nulidad antes enunciado y la necesidad de vincular al contradictorio a sujeto en mención, serán devueltas las diligencias al mismo despacho judicial para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL,AT2 – 11001-31-09-0003-2022-00241-01

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RESUELVE

Primero. - Decretar la nulidad de la actuación a partir de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022 por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, inclusive, con el fin de integrar en debida forma el contradictorio y en tal sentido se proceda a vincular a la Dirección de Personal de la Fuerza Aérea Colombiana , haciendo expresa la salvedad que las pruebas allegadas conservarán su valor.

Segundo. - Remitir de manera inmediata la actuación al juzgado de origen para lo de su cargo, conforme a lo ya indicado.

Tercero. - Contra la presente determinación no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

APROBADO

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ

APROBADO

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Los Magistrados,

APROBADO

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ

APROBADO

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN

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