TSDJ BOG SP - 11001 31 87 007 2020 00086 01-(09-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 31 87 007 2020 00086 01-(09-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada ponente: Alexandra Ossa Sánchez.
Radicación: 11001 31 87 007 2020 00086 01.
Accionante: Jesús Alberto Reina León.
Accionados: Policía Nacional.
Derechos: Igualdad, honra, buen nombre, habeas data y trabajo.
Decisión: Confirma.
Aprobado acta n.º: 032.
Fecha: Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, JESÚS ALBERTO REINA LEÓN, contra el fallo proferido por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , el 7 de enero de 202 1, por cuyo medio declaró improcedente la tutela instaurada contra la Policía Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al habeas data, a la honra, al buen nombre, al debido proceso y al trabajo.
ACONTECER FÁCTICO
De las piezas procesales se extrae que el tutelante estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 21 de enero de 2002 hasta el 5 de agosto de 2014, ejerciendo funciones de policía judicial al estar adscrito a la Seccional de Investigación Criminal SIJIN - MEBOG.Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 87 007 2020 00086 01
de policía judicial al estar adscrito a la Seccional de Investigación Criminal SIJIN - MEBOG.Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 87 007 2020 00086 01
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El 7 de marzo de 2014 el Ins pector Delegado Especial para la Policía MEBOG lo sancionó disciplinariamente con destitución en inhabilidad general por 19 años, lo que se materializó por medio de Resolución n.º 02696 de 11 de julio del mismo año. Dicha sanción fue refrendada el 23 de mayo de 2014 por el Inspector General de la Policía Nacional.
Inconforme, el tutelante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá Sección Segunda , autoridad que rechazó la demanda por caducidad el 19 de abril de 2018. Sobre el particular, el actor explicó que todo ello obedeció a que su otrora abogado dejó vencer los términos para acudir a la jurisdicción, motivo por el cual interpuso en su contra una queja disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura.
Indicó que el 29 de abril de 2014 solicitó a la Procuraduría General de la Nación que ejerciera el poder preferente en la actuación disciplinaria adelantada en su contra por la Policía Nacional, sin embargo, su solicitud fue decidida negativamente.
Informó que por los mismos hechos que dieron lugar a la sanción disciplinaria , se adelantó un proceso penal, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
decidida negativamente.
Informó que por los mismos hechos que dieron lugar a la sanción disciplinaria , se adelantó un proceso penal, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo, peculado en favor de terceros y peculado por apropiació n agravado. Dentro de esa actuación, dijo, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo absolvió en sentencia deTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 87 007 2020 00086 01
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26 de mayo de 2017, confirmada por esta Corporación el 12 de junio de 2020.
A partir de lo anterior, estimó que la vigencia de su sanción diciplinaria se torna injusta.
Mediante la acción de tutela, solicitó que se ordene la revocatoria directa y la cesación de los efectos legales de los fallos disciplinarios de 7 de marzo y 23 de mayo de 2014, a través de los cuales se dispuso su retiro de la Policía Nacional ordenando su consecuente reintegro a la institución sin solución de continuidad. Subsidiariamente, deprecó que su sanción de 19 años de inhabilidad general sea ocultada de la base de datos de la Procuraduría General de la Nación.
EL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró improcedente el amparo , por
base de datos de la Procuraduría General de la Nación.
EL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró improcedente el amparo , por considerar que no cumple con el requisito de inmediatez , comoquiera que el promotor, sin acreditar ninguna condición a partir de la cual se pueda prescindir de dicha exigencia, pretende dejar sin efecto las decisiones de 7 de marzo y 23 de mayo de 2014.
También negó la petición subsidiaria, toda vez que la sanción de destitución e inhabilidad por 19 años que le fue impuesta al actor aun se encuentra vigente. LA IMPUGNACIÓNTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 87 007 2020 00086 01
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Fue propuesta por el extremo activo de la acción, quien argumentó que el término de inmediatez d ebió ser contabilizado a partir de 12 de junio de 2020, fecha en la que este Tribunal confirmó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 23 de mayo de 2017. Añadió que es a partir de esa sentencia de segunda instancia que se originó su derecho a controvertir su destitución como funcionario de la Policía Nacional, pues antes de ello carecía de argumentos de defensa.
Deprecó la revocatoria del fallo de primera instancia y la concesión del amparo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
antes de ello carecía de argumentos de defensa.
Deprecó la revocatoria del fallo de primera instancia y la concesión del amparo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la presente impugnación, en su calidad de superior funcional del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala dilucidar, previa corroboración de los requisitos de procedencia, si la autoridad encausada vulneró los derechos fundamentales de JESÚS ALBERTO REINA LEÓN, al destituirlo e inhabilitarlo por 19 años.
Análisis del casoTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 87 007 2020 00086 01
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.
Para su procedencia es necesario que se cumplan, entre otros requisitos, los de subsidiariedad e inmediatez. El primero, consiste en que el demandante, previo a acudir a está vía excepcional, agote todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su alcanc e, mientras que el segundo implica que la
primero, consiste en que el demandante, previo a acudir a está vía excepcional, agote todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su alcanc e, mientras que el segundo implica que la acción de amparo se promueva dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la vulneración.
En el caso analizado ninguna de estas exigencias se cumplen.
La de subsidiariedad se soslayó porque el interesado, si bien acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir su destitución en inhabilidad mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo hizo cuando la oportunidad para acudir a ese mecanismo había caducado, dilapidando de esa forma el mecaniosmo ordinario defensa. Sobre el particular, resulta fuera de contexto afirmar que la caducidad de la acción operó por culpa exclusiva de su apoderado, pues también el demandante tiene un grado de injerencia en ese hecho, en tanto libre y voluntariamente confirió poder a un profesional del derecho cuya responsabilidad no puede ser trasladada a los funcionariosTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 87 007 2020 00086 01
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judiciales. Para el efecto, téngase en cuenta que cualquier reclamo derivado del obrar profesional de los apoderados dentro de los asuntos en los que intervienen debe ser ventilado en los escenarios propicios, d onde debe establecerse su eventual responsabilidad, sin que dicho propósito pueda alcanzarse a través de esta vía preferente y sumaria.
dentro de los asuntos en los que intervienen debe ser ventilado en los escenarios propicios, d onde debe establecerse su eventual responsabilidad, sin que dicho propósito pueda alcanzarse a través de esta vía preferente y sumaria.
Pretende el accionante utilizar el amparo constitucional como mecanismo alternativo a los medios ordinarios que tiene a su alcance, creyendo, erradamente, que el juez de tutela se encuentra facultado para interferir de forma disyuntiva en los asuntos cuya competencia se encuentra atribuida a una autoridad administrativa o judicial diferente, lo cual desnaturalizaría esta a cción prevista como subsidiaria y la convertiría en principal.
Asimismo, la queja también desconoce el requisito de inmediatez, pues obsérvese que los fallos disciplinarios cuya anulación reclama el proponente fueron emitidos el 7 de marzo y el 23 de mayo de 2014 , mientras que el escrito genitor fue presentado más de 6 años después, concretamente en diciembre de 2020.
En la impugnación, el tutelante afirmó que el plazo de inmediatez debe ser contabilizado a partir de 12 de junio de 2020, fecha en la cual este Tribunal, en una de sus Salas de Decisión Penal, confirmó la sentencia absolutoria adoptada por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que lo absolvió de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo yTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 87 007 2020 00086 01
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ideológica en documento público en concurso homogéneo yTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 87 007 2020 00086 01
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sucesivo, peculado en favor de terceros y peculado por apropiación agravado.
Lo anterior lo trajo a colación porque entiende, erradamente, que la consecuencia lógica de su absolución en el proceso penal es la anulación de los fallos disciplinarios proferidos en su contra por el Inspector Deleg ado Especial MEBOG -en primera instanciay el Inspector General del Grupo de Procesos Disciplinarios de la Policía Nacional -en segundo grado-.
No obstante, olvida que las acciones penal y disciplinaria se tramitan de forma independiente, conforme a reglas y procedimientos especiales y sin que las decisiones adoptadas al interior de cada una afecten el trámite de la otra.
Ello es así, de un lado, porque el inciso final del artículo 2º de la Ley 734 de 2002 prevé que «la acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir con la comisión de la falta» . De otra parte, porque la Corte Constitucional, en la Sentencia C 504 de 2007, consideró sobre el tema lo siguiente:
«Atendiendo dichos mandatos constitucionales la Corte en sentencia C -028 de 2006, sostuvo que el derecho disciplinario reviste un carácter autónomo e independiente, que en opinión de esta Corporación obedece al reconocimiento expreso que hace el estatuto superior de un régimen independiente a los demás regímenes jurídicos como el penal y administrativo dado
reviste un carácter autónomo e independiente, que en opinión de esta Corporación obedece al reconocimiento expreso que hace el estatuto superior de un régimen independiente a los demás regímenes jurídicos como el penal y administrativo dado que se contempla la responsabilidad disciplinaria en cabeza de los servidores públicos y los particulares en el ejercicio de las funciones públicas.
Derecho disciplinario que constituye una modalidad del derecho administrativo sancionador en el ejercicio del ius puniendi del Estado que supone en palabras de la Corte la “ruptura delTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 87 007 2020 00086 01
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principio clásico de la tridivisión de poderes, en la medida en que la r epresión de los ilícitos ya no corresponde de manera exclusiva al poder judicial, y más concretamente a la justicia penal. En efecto, el modelo absoluto de separación de funciones del poder público, se reveló como insuficiente ante el incremento de deberes y obligaciones de los particulares, como de funciones públicas de los servidores del Estado, que ante su incumplimiento merecían la imposición de una sanción.”
El ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado tiene como finalidad básica la prevención y sanción de las conductas que atentan contra el estricto cumplimiento de los deberes funcionales impuestos a los servidores públicos y a determinados particulares u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública en aras de salvag uardar los fines esenciales del Estado (artículo 2 de la Carta), como el interés
funcionales impuestos a los servidores públicos y a determinados particulares u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública en aras de salvag uardar los fines esenciales del Estado (artículo 2 de la Carta), como el interés general y propugnar por la existencia de un marco jurídico que garantice un orden justo (Preámbulo) dentro del ámbito del Estado social de derecho (art. 1 superior).
El derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas sustantivas y adjetivas que exigen de los servidores públicos y ciertos particulares un específico comportamiento en el ejercicio de las funciones públicas como la disciplina, la obediencia y el comportamiento ético para asegurar la debida prestación y buena marcha de la función administrativa en desarrollo de los principios que la rigen como son la moralidad, imparcialidad, eficacia, celeridad, igualdad, economía y publicidad (art. 209 constitucional). De modo que “si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de castigo de las conductas que atentan contra tales presupuestos, conductas que - por contrapartida lógica - son entre otras, la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia. En términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia».
Así pues, el promotor pretende que los efectos de su absolución en materia penal se hagan extensivos a una actuación disciplinaria que culminó el 23 de mayo de 2014
generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia».
Así pues, el promotor pretende que los efectos de su absolución en materia penal se hagan extensivos a una actuación disciplinaria que culminó el 23 de mayo de 2014 con su destitución de la Policía Nacional y la consecuente inhabilitación general por 19 años, lo cual no es procedente, atendida la naturaleza diversa y autónoma de ambos regímenes.
En ese orden, se itera que el plazo razonable dentro del cual debe instaurarse la demanda de tutela, se contabiliza aTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 87 007 2020 00086 01
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partir del hecho que presuntamente originó la vulneración, que en este caso es el fallo de 24 de mayo de 2014, mediante el cual se confirmó la sanción impuesta a J ESÚS ALBERTO REINA en primera instancia , lapso de más de seis años que transcurrió sin que éste hubiera realizado gestión alguna para remover las decisiones que cataloga de vulneradoras de sus derechos fundamentales.
Por todo lo anterior, se impartirá confirmación al fallo censurado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, con base en las consideraciones que anteceden.
2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, con base en las consideraciones que anteceden.
2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 87 007 2020 00086 01
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Cúmplase
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado