TSDJ BOG SP - 11001-31-87-008-2022-00047-01-(11-10-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-31-87-008-2022-00047-01-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001-31-87-008-2022-00047-01
Demandante: Ismael Antonio Pineda Lastre
Demandado: Colpensiones
Derecho: Petición
Decisión: Revoca/Sentencia No. 368
Aprobado mediante Acta No. 156
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de Colpensiones contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2022 por el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual concedió el amparo constitucional promovido por Ismael Antonio Pineda Lastre por la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
HECHOS
Manifestó Ismael Antonio Pineda Lastre mediante apoderado que el 9 de noviembre de 2021 radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones petición de reliquidación de la pensión de vejez conforme radicado 2021_13377239, la cual le fue negada media nte resolución SUB 43257 del 16 de febrero de 2022.AT2 – 11001-31-87-008-2022-00047-01 Ismael Antonio Pineda Lastre Colpensiones
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resolución SUB 43257 del 16 de febrero de 2022.AT2 – 11001-31-87-008-2022-00047-01 Ismael Antonio Pineda Lastre Colpensiones
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Contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, el recurso horizontal fue resuelto con la resolución SUB 136939 de 19 de mayo de 2022 en el cual se confirmó el acto administrativo atacado. Refirió que en dicha resolución no se ofreció una respuesta de fondo a su solicitud y que igualmente tampoco se había proferido la decisión que desate el recurso subsidiario.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Correspondió por reparto al Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , autoridad que mediante auto de 28 de agosto de 2022 avocó el conocimiento, y corrió traslado a la demandada sin que allegara respuesta alguna.
DECISIÓN RECURRIDA
El 8 de septiembre de 2022 , el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , concedió el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso de Ismael Antonio Pineda Lastre, en consecuencia, ordenó al Colpensiones que dentro de los 10 días hábiles siguientes emita pronunciamiento de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución SUB 43257 del 16 de febrero de 2022.
Consideró que conforme los hechos y pruebas debidamente allegadasAT2 – 11001-31-87-008-2022-00047-01 Ismael Antonio Pineda Lastre Colpensiones
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Consideró que conforme los hechos y pruebas debidamente allegadasAT2 – 11001-31-87-008-2022-00047-01 Ismael Antonio Pineda Lastre Colpensiones
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al trámite, lo que pretendió el deman dante mediante esta acción es la obtención de una respuesta definitiva frente al recurso de apelación que interpuso en contra de la resolución SUB 43257 del 16 de febrero de 2022, ante el tiempo que ha transcurrido sin decisión de fondo.
Analizó la normat ividad sobre el procedimiento administrativo contemplado en la Ley 1437 de 2011, en cuyo artículo 86 establece que el plazo máximo para notificar el auto mediante el cual se resuelve el recurso es de 2 meses contados a partir de su interposición, so pena de la operación del silencio administrativo negativo, como regla general.
Pese a lo anterior, también trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, pese a la ocurrencia del silencio administrativo, ello no es óbice para que la administración no cumpla con su deber de definir las situaciones jurídicas de los administrados, de modo que la ocurrencia de ese hecho jurídico da muestra de la efectiva vulneración del debido proceso.
Conforme lo anterior, consideró que al haber transcur rido más de 2 meses desde la interposición de los recursos contra el acto administrativo de 16 de febrero de 2022 sin que se haya proferido la decisión que pone fin a la actuación administrativa, consideró que se le vulneró el mencionado derecho constitucional fundamental al demandante. Ello sin que implique la concesión de las pretensiones presentadas con la petición inicial.
actuación administrativa, consideró que se le vulneró el mencionado derecho constitucional fundamental al demandante. Ello sin que implique la concesión de las pretensiones presentadas con la petición inicial.
IMPUGNACIÓNAT2 – 11001-31-87-008-2022-00047-01
Ismael Antonio Pineda Lastre Colpensiones
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Inconforme con la decisión, la demandada la impugnó, refirió que expidió la Resolución DPE 11413 del 6 de septiembre de 2022, mediante la cual se dispuso confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 43257 del 16 de febrero de 2022, por medio del cual se resuelve el recurso de apelación presentado por el señor Ismael Antonio Pineda Lastre, por lo tanto solicitó la revocatoria del fallo de tutela dado que la acción quedó carente de objeto ante la ocurrencia de un hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la demandada contra el fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2022 por el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá respecto del cual el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal es superior funcional.
En el asunto que se analiza, el debate se limitó al hecho que no se hubiera proferido decisión de segunda instancia dentro del procedimiento administrativo iniciado por Ismael Antonio Pineda Lastre mediante petición radicada el 9 de noviembre de 2021 con el consecutivo 2021_13377239, en
hubiera proferido decisión de segunda instancia dentro del procedimiento administrativo iniciado por Ismael Antonio Pineda Lastre mediante petición radicada el 9 de noviembre de 2021 con el consecutivo 2021_13377239, en el que solicitó la reliquidación de su mesada pensional.
La Constitución Política en su artículo 29 consagra el derecho constitucional fundamental al debido proceso el cual, según el precepto «seAT2 – 11001-31-87-008-2022-00047-01 Ismael Antonio Pineda Lastre Colpensiones
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aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas», la cual «posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad”1 y cuyo alcance está supeditado al deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
Dentro de esas garantías se encuentra la de « a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo»2.
Acorde a esa línea, la Corte Constitucional ha manifestado que «[e]l silencio administrativo negativo no es equiparable a una respuesta, se trata de una ficción, para fines procesales y establecida en beneficio del administrado, pero que no cumple con los presupuestos de una respuesta
silencio administrativo negativo no es equiparable a una respuesta, se trata de una ficción, para fines procesales y establecida en beneficio del administrado, pero que no cumple con los presupuestos de una respuesta que de satisfacción a la petición elevada a la Administración. La administración sólo pierde la posibilidad de contestar cuando el administrado hace uso de los recursos de la vía gubernativa contra el acto ficto o acude a la autoridad judicial y se profiere el auto admisorio que admite la demanda en contra de aquel»3.
1 Sentencia C-035 de 2014. 2 Sentencia C-980 de 2010. 3 Sentencia C-875 de 2011,AT2 – 11001-31-87-008-2022-00047-01 Ismael Antonio Pineda Lastre Colpensiones
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Ciertamente se probó por parte del demandante que el 9 de noviembre de 2021 radicó ante Colpensiones petición de reliquidación de la pensión de vejez conforme radicado 2021_13377239, la cual le fue negada mediante resolución SUB 43257 del 16 de febrero de 2022.
Acto administrativo contra el cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación con memorial presentado el 23 de marzo de 2022, y que sólo el primero de estos fue resuelto con la resolución SUB 136939 de 19 de mayo de 2022 en el cual se confirmó el de 16 de febrero de 2022; sin que al momento de r adicar la presente acción se hubiera resuelto la apelación propuesta.
Así entonces, han transcurrido más de los 2 meses contemplados por el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 para que opere el silencio administrativo
que al momento de r adicar la presente acción se hubiera resuelto la apelación propuesta.
Así entonces, han transcurrido más de los 2 meses contemplados por el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 para que opere el silencio administrativo negativo en materia de recursos , a par tir de su interposición, sin que, por haber operado dicha ficción jurídica, la administración es té exenta de resolver el asunto de fondo, de ahí que en principio se le estuviera vulnerando el derecho constitucional fundamental al debido proceso.
Sin embargo, dentro del trámite de esta acción, la demandada expidió la resolución DPE 11413 del 6 de septiembre de 2022, con la cual resolvió el recurso de apelación pendiente confirmando la resolución SUB 43257 del 16 de febrero de 2022.AT2 – 11001-31-87-008-2022-00047-01 Ismael Antonio Pineda Lastre Colpensiones
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Acto que fue debidamente notificado conforme informó la apoderada de Ismael Antonio Pineda Lastre según comunicación telefónica establecida con el Despacho del Magistrado Ponente.
Por lo tanto, se probó que Colpensiones finalmente si resolvió la totalidad de recursos interpuestos por Pineda Lastre mediante apoderado, con lo cual se agotó la vía de reclamación administrativa, lo cual sucedió hasta antes de proferirse la sentencia de tutela de primera instancia, sin que por el hecho de negarse la reliquidación pretendida afecte otro derecho constitucional fundamental pues su «respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado» 4. De modo que resulte imperioso revocar el
por el hecho de negarse la reliquidación pretendida afecte otro derecho constitucional fundamental pues su «respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado» 4. De modo que resulte imperioso revocar el fallo impugnado y en su lugar se declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Revocar la sentencia impugnada, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
4 Corte Constitucional, Sentencia C-418 de 2017.AT2 – 11001-31-87-008-2022-00047-01 Ismael Antonio Pineda Lastre Colpensiones
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Segundo.- Comunicar esta determinación a los intervinientes por los medios más expeditos, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser revisada, se ordena su archivo definitivo.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
APROBADO
XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ
APROBADO
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Los Magistrados,
APROBADO
XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ
APROBADO
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓNAT2 – 11001-31-87-008-2022-00047-01
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CONSTANCIA
La suscrita funcionaria, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Despacho del Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón, hace constar que la presente decisión no se encuentra con firma manuscrita digital de la totalidad de los integrant es de la Sala por haber sido aprobada virtualmente, correspondiendo el texto en su integridad al que fue discutido y aprobado en la Sala por los Magistrados integrantes de la misma.
LAURA LICETH PACHÓN SOLANO
Profesional Especializado Grado 23