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TSDJ BOG SP - 11001-31-87-009-2022-00058-01-(21-10-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-31-87-009-2022-00058-01-(21-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 11001-31-87-009-2022-00058-01 (8115)

Accionante : Jaime Asunción Zalamea Godoy

Accionado : Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Asunto : Tutela 2ª Instancia

Objeto : Impugnación

Decisión : Confirma

Aprobado Acta No. : 297

Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO

La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor JAIME ASUNCIÓN ZALAMEA GODOY en contra del fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2022, por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante el cual se negó el amparo invocado por el mencionado ciudadano.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. El señor JAIME ASUNCIÓN ZALAMEA GODOY afirmó que, el día 8 de septiembre de 2022, elevó derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones bajo el

radicado 2022_1268660, mediante el cual solicitó:

a. Se le informara la razón por la cual Colpensiones no ha iniciado el cobro por la vía jurídica de la deuda que tiene su

radicado 2022_1268660, mediante el cual solicitó:

a. Se le informara la razón por la cual Colpensiones no ha iniciado el cobro por la vía jurídica de la deuda que tiene su antiguo empleador por la falta de pago de los aportesRadicación: 11001-31-87-009-2022-00058-01 (8115)

Accionante: Jaime Asunción Zalamea Godoy

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Tutela: 2ª Instancia

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pensionales, teniendo en cuenta que esta solicitud se presentó hace más de 4 años, en el 2019.

b. Se solicitó igualmente que se diera a conocer en qué fecha Colpensiones tiene planeado iniciar e l cobro de la deuda por la vía judicial.

-. De las anteriores pretensiones el accionante consideró que Colpensiones emitió una respuesta genérica que no resuelve las preguntas planteadas , por lo tanto , solicitó se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene a la entidad accionada bri ndar una respuesta de fondo a la solicitud formulada el 8 de septiembre de 2022.

2. El trámite. El 11 de octubre de 2022, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad avocó conocimiento y dio traslado de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Luego de darle el trámite correspondiente, en fallo proferido e l 21 de octubre de 2022, la primera instancia negó el amparo invocado

defensa y contradicción.

Luego de darle el trámite correspondiente, en fallo proferido e l 21 de octubre de 2022, la primera instancia negó el amparo invocado por el señor JAIME ASUNCIÓN ZALAMEA GODOY, decisión que fue impugnada por el mencionado ciudadano, por lo que el juzgado de primer grado, mediante auto del 26 de octubre de 2022, concedió el recurso.

La acción de tutela fue repartida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de octubre del año en curso y recibida de manera virtual en el despacho del magistrado sustanciador el mismo día a las 9:11 de la mañana.Radicación: 11001-31-87-009-2022-00058-01 (8115)

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3. La sentencia recurrida. El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que, haciendo uso de los postulados jurisprudenciales y previo análisis de las pruebas recaudadas en el expediente , no se evidencia ba la afectación de los derechos del accionante, ya que la accionada contestó la petición mediante oficio d el 19 de septiembre de 2022 y cuyo contenido sí constituye una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado.

Dentro de la respuesta, se le puso de presente al accionante que, mediante radicado N o. 2018_12685623, se instauró un proceso de

constituye una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado.

Dentro de la respuesta, se le puso de presente al accionante que, mediante radicado N o. 2018_12685623, se instauró un proceso de cobro al emperador Inversiones Partenón García López Ltda . con Nit 800085486; sin embargo, su estado era cerrado.

Así mismo se le informó al accionante que se inició un nuevo cobro, mediante radicado 2021_6595693, para que se corrijan las inconsistencias por el no pago de los aportes a seguridad social . Allí se le indicó que el proceso de cobro se encuentra regido , entre otras normas, por la Resolución No. 1702 de diciembre de 2021, por lo que, una vez agotada la etapa señalada, las administradoras contarían con un plazo máximo de cinco (5) meses para iniciar las acciones de cobro coactivo o judicial, según el caso.

Así mismo, se le advirtió al actor que se debe expedir, por parte de la administradora, la liquidación o acto administrativo que preste mérito ejecutivo, donde se liquide la deuda. El anterior proceso, corresponde a la etapa donde se intenta persuadir a la empresa que omitió el pago, para que se ponga al día con su obligación.

De igual manera , se detalló por el juzgado el contenido de la respuesta otorgada por Colpensiones para indicar que, se entregó una absolución a los interrogantes formulados, pues se le advirtió alRadicación: 11001-31-87-009-2022-00058-01 (8115)

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accionante los motivos por los cuales no se ha podido iniciar con el cobro que pretende y los trámites pertinentes para ello.

En virtud de lo anterior, el juzgado de la primera instancia negó el amparo invocado por el accionante.

4. La impugnación . El señor JAIME ASUNCIÓN ZALAMEA GODOY solicitó que se revoque el fallo de la primera instancia conforme a los

siguientes argumentos:

-. La respuesta emitida no satisface lo solicitado en el derecho de petición, ya que, en lo que respecta a los términos de la resolución , estos ya son conocidos, y realmente requiere es que se precise las razones por las cuales no se le ha dado cumplimiento a dicha resolución.

-. Solicita una fecha precisa para iniciar el cobro de la deuda a l antiguo empleador por la vía judicial, es decir, en qué momento se tiene planeado darle cumplimiento a la Resolución N o. 1702 de diciembre de 2021, pues actualmente se han excedido los límites que se tiene para ello.

VI. CONSIDERACIONES

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá es competente para conocer el presente asunto, conforme lo establece artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas

del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y aRadicación: 11001-31-87-009-2022-00058-01 (8115)

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obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hac er efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental1, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes2.

Del caso concreto. Analizados con detenimiento los argumentos expuestos por el señor JAIME ASUNCIÓN ZALAMEA GODOY, la violación del derecho que aduce tanto en el escrito de la demanda como en la impugnación, radican en la negativa de Colpensiones para otorgarle una respuesta de fondo al derecho de petición elevado.

En lo que tiene que ver con el fallo objeto de revisión y análisis, se observa que el juzgado de primer grado no concedió el amparo reclamado por el accionante, en razón a que la entidad accionada emitió una respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición.

Con todo ello, el señor JAIME ASUNCIÓN ZALAMEA GODOY formuló

emitió una respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición.

Con todo ello, el señor JAIME ASUNCIÓN ZALAMEA GODOY formuló impugnación, por lo cual, se procederá a dar u n análisis de manera integral frente a lo resuelto por el juzgado de primer grado.

En el asunto bajo análisis y para dar respuesta al problema jurídico planteado, se torna necesario adentrarnos en el estudio del material probatorio que obra en la actuación. Sin perder de vista que la petición que radicó el accionante, fue con el objeto de que se le

1 En las sentencias C-748/11 y T-167/13, esta Corte manifestó que: “el derecho de petición se considera también un derecho instrumental, puesto que es un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación. Igualmente ha resaltado la Corte que esta garantía resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”. En igual sentido, la sentencia C-951/14 insistió en que “esta Corporación se ha pronunciado en incontables ocasiones sobre el derecho de petición. En esas oportunidades ha resaltado la importancia de esa garantía para las personas, toda vez que se convierte en un derecho instrumental que facilita la protección de otros derechos, como por ejemplo, la participación política, el acceso a la información y la libertad de expresión” (negrillas en el texto). 2 Sentencia T-430/17.Radicación: 11001-31-87-009-2022-00058-01 (8115)

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informara la razón por l a cual Colpensiones no ha iniciado el cobro por vía jurídica a su antiguo empleador por el no pago de aportes a pensión, además de que se le indicará una fecha cierta para dar inicio a dicho trámite.

Así las cosas, al emitir respuesta al traslado que otorgó el juzgado de primera instancia, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, señaló lo siguiente:

De la petición radicada el 8 de septiembre de 2022, la entidad expuso que se brindó una contestación el 19 de septiembre del presente año, mediante la cual se señaló:

“De la manera más atenta nos permitimos informar una vez realizadas las respectivas consultas en los aplicativos de la entidad, se informa que en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley 100 de 1993, el empleador INVERSIONES PARTENON GARCIA LOPEZ LTDA con Nit 800085486 es requerido mediante los radicados de cobro 2021_6595693 en estado CITACION LCD ENTREGADA POR CORRESPONDENCIA remitido a la últ ima dirección registrada en nuestras bases de datos, para que en el término de ley corrija las inconsistencias registradas en los pagos de los aportes a la seguridad social.”

De lo anterior, la accionada adjuntó los correspondientes documentos. Luego, al observar el contenido de la respuesta brindada, se advirtió al accionante:

de los aportes a la seguridad social.”

De lo anterior, la accionada adjuntó los correspondientes documentos. Luego, al observar el contenido de la respuesta brindada, se advirtió al accionante:

“Ahora bien referente al proceso de cobro 2018_12685623, se encuentra cerrado, por esta razón se creó el anterior proceso, así mismo, tenga en cuenta que la resolución 1702 de diciembre 2021 expedida por la UGPP cambio por lo cual el empleador tiene másRadicación: 11001-31-87-009-2022-00058-01 (8115)

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tiempo para depurar su deuda.”

En otro apartado de la respuesta se le manifestó al accionante:

“Las acciones de cobro están sujetas a las disposiciones consagradas en la Resolución 1702 de diciembre 2021 expedida por la UGPP, a lo cual el artículo 10 y 11 consagran:

(…) A las anteriores etapas es necesario contabilizar los términos de notificación de los actos administrativos emitidos por parte de la entidad y los recursos interpuestos por parte del empleador sobre el cual se adelantan las respectivas acciones de cobro persuasivo. Se hace claridad que en caso de que el empleador adelante las respectivas acciones tendientes a la depuración y pago de los aportes pensionales adeudados la administradora de pensiones se encuentra en la posibilidad de otorgar un plazo que permita al empleador adelantar dichas acciones con el fin de lograr la depuración de la deuda, y el cierre del proceso por depuración y/o

aportes pensionales adeudados la administradora de pensiones se encuentra en la posibilidad de otorgar un plazo que permita al empleador adelantar dichas acciones con el fin de lograr la depuración de la deuda, y el cierre del proceso por depuración y/o pago de la misma.”

En virtud de todo lo anterior, la entidad informó al accionante que, si bien se encontraba en curso un proceso de cobro en el año 2018, este tuvo que ser cerrado para abrir otro proceso en el año 2021 atendiendo las indicaciones hechas en la Resolución 1702 de diciembre 2021, de la cual depende para darle continuidad al proceso de cobro al empleador del accionante que no ha rendido el pago de sus aportes en pensión.

Por otra parte, se evidencia que la respuesta fue enviada y puesta en conocimiento al accionante, quien así lo afirmó durante el trámite de la acción de tutela.Radicación: 11001-31-87-009-2022-00058-01 (8115)

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Si lo anterior es así, considera esta Sala, que la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a los lineamientos que la Corte Constitucional ha trazado frente al derecho de petición. Veamos:

“(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”3.

del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”3. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones 4: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta a l peticionario”5.

A tono con la citada jurisprudencia, advierte la Sala que, en efecto, Colpensiones otorgó una respuesta esencial y material a la petición elevada por el accionante, contestando claramente sobre la pretensión planteada, con absoluta independencia de si la respuesta satisface o no los intereses del actor, lo cierto es, que la petición se encuentra resuelta de manera clara, y congruente.

En esa dirección, la Corte Constitucional ha aclarado que:

“(...)la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta”6.

3 Sentencia T-376/17. 4 Sentencia C-951 de 2014. 5 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T -814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C818/11, C-951/14, entre otras.

4 Sentencia C-951 de 2014. 5 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T -814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C818/11, C-951/14, entre otras. 6 Sentencia C-007 de 2017.Radicación: 11001-31-87-009-2022-00058-01 (8115)

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Así, una cosa es el derecho que tienen los ciudadanos a que se respondan sus peticiones, para que estén enterados sobre qué ocurre con lo que es de su interés y , otra muy diferente, que deba accederse o resolverse como prefiera, más cuando se atiende a numerosas personas en la situación de l accionante, como ya muestra la experiencia judicial en esta clase de actuaciones.

Así las cosas, y al no configurarse la vulneración del derecho invocado, se concluye que lo pertinente es confirmar la decisión proferida por el juzgado de la primera instancia , toda vez que, según los lineamientos de la Corte Constitucional negar el amparo implica que, las pretensiones del accionante sobre la vulneración no hayan existido7 como se evidencia en el presente caso, pues Colpensiones otorgó al accionante una debida respuesta incluso desde antes de la interposición de la presente demanda de amparo.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

Primero: Confirmar, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el fallo de tutela proferido el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , mediante el cual se negó el amparo invocado por el ciudadano JAIME

ASUNCIÓN ZALAMEA GODOY.

7 Sentencia T-125 de 2021.Radicación: 11001-31-87-009-2022-00058-01 (8115)

Accionante: Jaime Asunción Zalamea Godoy

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Segundo. Comuníquese por los medios más expeditos la presente determinación a los intervinientes.

Tercero. Remítase en su oportunidad la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Comuníquese y cúmplase

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