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TSDJ BOG SP - 11001-31-87-011-2021-00004-01-(19-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-31-87-011-2021-00004-01-(19-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Radicación: 11001-31-87-011-2021-00004

Accionante: Alida Quiroga Parra

Accionado: Defensoría del Pueblo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-31-87-011-2021-00004

Referencia: Acción tutela segunda instancia

Accionante: Alida Quiroga Parra

Accionado: Defensoría del Pueblo Derecho: Igualdad y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 22 del 19 de febrero de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la ciudadana Alida Quiroga Parra, contra el fallo proferido el 20 de enero de 2021, mediante el cual el Juzgado 1 1 de Ejecución de Penas de Bogotá, declaró improcedente el amparo invocado.

DEMANDA

La accionante le solicitó a la Defensoría del Pueblo, ser reconocida e incluida como afectada en la acción de grupo que se adelantó con ocasión del derrumbe del relleno sanitario Doña Juana en el año de 1997; sin embargo, esa entidad le respondió que, de conformidad con el artículoRadicación: 11001-31-87-011-2021-00004

Accionante: Alida Quiroga Parra

sin embargo, esa entidad le respondió que, de conformidad con el artículoRadicación: 11001-31-87-011-2021-00004

Accionante: Alida Quiroga Parra

Accionado: Defensoría del Pueblo

55 de la Ley 472 de 1992, las personas que no fueron reconocidas como beneficiarias, t uvieron la oportunidad de adherirse a los efectos de la sentencia, hasta el 20 de abril de 2015.

Solicitó que, como consecuencia del amparo a sus derec hos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, se ordene a la accionada reconocerla como víctima e incluirla en la acción de grupo , ya que el daño persiste hasta que se realice la correspondiente reparación.

ACTUACIÓN

El 6 de enero de 2021 el Juzgado 11 de Ejecución de Penas de Bogotá avocó la acción y corrió traslado de la demanda a la Defensoría del Pueblo.

La directora nacional de recursos y acciones judiciales de la entidad demandada informó que el 27 de septiembre de 1997 se presentó un derrumbe en el relleno sanitario Doña Juana, ocasionado por el inadecuado manejo de las basu ras. Ese hecho generó que, cerca de dos millones de toneladas de residuos se deslizaran por sus inmediaciones, en perjuicio de algunos habitantes de las localidades de Usme, Ciudad Bolívar, San Cristóbal, Tunjuelito, Bosa y Kennedy.

Aseveró que la señora Leonor Buitrago Quintero y otros, interpusieron una acción de grupo contra el Distrito Capital y mediante sentencia del 24

Cristóbal, Tunjuelito, Bosa y Kennedy.

Aseveró que la señora Leonor Buitrago Quintero y otros, interpusieron una acción de grupo contra el Distrito Capital y mediante sentencia del 24 de mayo de 2007, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , declaró responsable a la ciudad por los perjuicios morales ocasionados1.

En decisión de segunda instancia del 1º de noviembre de 2012 la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la sentencia para condenar al Distrito a pagar más de $227.000.000.000 a los integrantes del grupo que se habían constituido como parte dentro del proceso y a los que

1 Igualmente declaró responsable a Prosantana S.A. en liquidación, en calidad de llamada en garantía.Radicación: 11001-31-87-011-2021-00004

Accionante: Alida Quiroga Parra

Accionado: Defensoría del Pueblo

lo hubieran hecho después. En el numeral octavo ordenó realizar la publicación de la parte resolutiva de esa decisión en un diario de amplia circulación, para que los interesados y lesionados por ese evento se presentaran ante la Defensoría del Pueblo 2 “dentro de los 20 días siguientes para acreditar su pertenencia a cualquiera de los subgrupos afectados”.

Tras explicar el marco jurídico de la acción de grupo y del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos a cargo de esa entidad, aclaró que sus funciones solo son administrativas, por lo que le corresponde distribuir la suma ponderada en estricto apego a los parámetros establecidos por el juez.

la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos a cargo de esa entidad, aclaró que sus funciones solo son administrativas, por lo que le corresponde distribuir la suma ponderada en estricto apego a los parámetros establecidos por el juez.

En consecuencia, el 13 de marzo de 2015 realizó la correspondiente publicación en el diario El Tiempo , de manera que los interesados en adherirse al proceso, tuvieron hasta el 20 de abril siguiente para hacerlo.

Afirmó que la accionante radicó tres peticiones el pasado mes de julio, mediante las cuales solicitó su inclusión en el referido proceso, a lo cual le dio respuesta informándole que la solicitud era extemporánea.

Señaló que ya se conformó el acto administrativo del grupo de “adherentes y no adherentes” y se están resolviendo los recursos interpuestos.

Manifestó que en la demanda no se argumentó un perjuicio irremediable, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo, aunado a que se ha salvaguardado el derecho al debido proceso , en el que la accionante no puede pretender que después de 5 años de vencido el termino para adherirse, se desconozcan las garantías que también le asisten a más de 600.000 personas qu e allegaron sus solicitudes en el plazo concedido.

2 Al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos al cual se debía pagar la sanción para su admiraciónRadicación: 11001-31-87-011-2021-00004

Accionante: Alida Quiroga Parra

Accionado: Defensoría del Pueblo

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

la sanción para su admiraciónRadicación: 11001-31-87-011-2021-00004

Accionante: Alida Quiroga Parra

Accionado: Defensoría del Pueblo

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 20 de enero del año en curso, el Juzgado 1 1 de Ejecución de Penas e ncontró que la respuesta dada por la demandada cumple con los requisitos fijados por la Corte Constitucional y recalcó que ese derecho no implica acceder a lo solicitado.

Advirtió que el juez de tutela no puede invadir otras esferas judiciales o administrativas, salvo que sus actos constituyan vías de hecho, lo cual no ocurre en el presente asunto. T ampoco se acreditó algún perjuicio irremediable que haga viable su estudio de manera excepcional. En consecuencia, negó el amparo solicitado.

IMPUGNACIÓN

La ciudadana Alida Quiroga Parra señaló que, a su juicio, el pasado 6 de enero el juez de primera instancia resolvió “a su favor” y ordenó vincular a la entidad accionada y correr traslado de la demanda.

Arguyó que “no es válido” que el despacho haya exculp ado a la Defensoría del Pueblo con la respuesta que dio , y desestimado lo que ella anunció en la demanda.

Admitió que, aunque se determinó una fecha límite para el registro de los afectados, el Consejo de Estado reconoció que se afectaron los derechos constitucionales , los cuales ella y su familia también advirtieron vulnerados por ese suceso. Finalmente señaló que la ley con la que se

los afectados, el Consejo de Estado reconoció que se afectaron los derechos constitucionales , los cuales ella y su familia también advirtieron vulnerados por ese suceso. Finalmente señaló que la ley con la que se impone una fecha determinada, no puede desconocer sus derechos.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta, de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 11001-31-87-011-2021-00004

Accionante: Alida Quiroga Parra

Accionado: Defensoría del Pueblo

2. Problema jurídico

A esta corporación le c orresponde determinar si la Defensoría del Pueblo, vulneró los derechos cuya protección reclama Alida Quiroga Parra, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 del Estatuto Superior dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de este instituto jurídico, al señalar que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

carácter subsidiario de este instituto jurídico, al señalar que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, lo primero que se debe aclarar a la accionante es que el auto con el cual el juzgado vinculó y corrió traslado de la demanda a la Defensoría del Pueblo, no implica que la pretensión se haya “resuelto a su favor”3, ya que esto solo correspondía al trámite que la judicatura debía impartir una vez asum ió el conocimiento del asunto y porque el debido proceso también ampara al sujeto accionado , a quien se le deb ía dar la oportunidad de pronunciarse en su defensa.

En lo que atañe a la no inclusión de la accionante en el grupo de adherentes, al expediente se aportó la providencia del 1º de noviembre de 2012 proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso

3 Como erróneamente lo expresó en el escrito de impugnación y visto que con fundamento en el mismo auto, aportó al expediente solicitud de incidente de desacato.Radicación: 11001-31-87-011-2021-00004

Accionante: Alida Quiroga Parra

Accionado: Defensoría del Pueblo

Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se modificó la decisión recurrida y determinó que las indemnizaciones se deberían entregar según lo ordenado en al numeral 3º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, esto es, por intermedio del Fondo para la Defensa de los Derechos e

decisión recurrida y determinó que las indemnizaciones se deberían entregar según lo ordenado en al numeral 3º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, esto es, por intermedio del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, administrado por la Defensoría del Pueblo.

Adicionalmente, en numeral octavo de la parte resolutiva dispuso:

“OCTAVO.- ORDÉNASE la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten a la Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos-, dentro de los 20 días siguientes para acreditar su pertenencia a cualquiera de los subgrupos afectados”.

Se trata de un límite temporal que tiene fundamento legal, ya que el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 prevé que para la conformación del grupo “(...) Quien no concurra al proceso (…), podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia , suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas”.

En consecuencia, es una directriz que debe ser acatada por todos los asociados, incluido la Defensoría del Pueblo y la tutelante, ésta última a quien se le garantizaron los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia en el marco de un debido proceso . Lo anterior

asociados, incluido la Defensoría del Pueblo y la tutelante, ésta última a quien se le garantizaron los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia en el marco de un debido proceso . Lo anterior implica que, si la ciudadana no acudió de manera oportuna para adherirse al grupo, no puede pretender que después de cinco años, se subsane su desidia mediante esta acción de tutela , que se caracteriza por la subsidiariedad e inmediatez.

En síntesis, la pretensión de la actora desborda la competencia del juez constitucional en atención a que la tutela no constituye un mecanismoRadicación: 11001-31-87-011-2021-00004

Accionante: Alida Quiroga Parra

Accionado: Defensoría del Pueblo

alternativo, ni adicional, para revivir términos o debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, por lo que se impone confirmar la decisión de primera instancia.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte

Constitucional. Notifíquese y cúmplase

Jose Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra

Magistrado Magistrado

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