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TSDJ BOG SP - 11001 31 87 011 2024 00006 01-(04-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 31 87 011 2024 00006 01-(04-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

SALA PENAL

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada Ponente

Magistrada ponente: Alexandra Ossa Sánchez.

Radicación: 11001 31 87 011 2024 00006 01

Accionante: José Manuel Rodríguez Ibáñez Accionados: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Derechos: Petición e Igualdad.

Decisión: Adicionar Aprobado acta n.°: 15

Fecha: Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por José Manuel Rodríguez Ibáñe z, contra el fallo proferido el 15 de enero de 2024 , por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , por cuyo medio declaró improcedente las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la Unidad para la Atención y ReparaciónTutela 2ª instancia n.° 11001 31 87 011 2024 00006 01

Accionante: José Manuel Rodríguez Ibáñez

Accionados: UARIV

2 Integral a las Víctimas -UARIV-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición e igualdad.

ACONTECER FÁCTICO

De la demanda de tutela y demás piezas del expediente, se extrae que el 12 de septiembre de 2023 José Manuel

de los derechos fundamentales de petición e igualdad.

ACONTECER FÁCTICO

De la demanda de tutela y demás piezas del expediente, se extrae que el 12 de septiembre de 2023 José Manuel Rodríguez Ibáñez solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integra l a las Víctimas -UARIV-, información sobre la fecha en la que se le entregará la indemnización administrativa ya reconocida mediante acto administrativo emitido el 8 de octubre de 2018, por desplazamiento forzado, sin que al momento en que promovió la solicitud de amparo hubiera recibido respuesta de fondo.

Por consiguiente, solicitó el amparo de los derechos de petición e igualdad y en su protección se ordene a la demandada, informar la fecha exacta en la que entregará la indemnización administrativa y adelantar e l estudio de priorización en su caso.

EL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B ogotá, consideró que la entidad accionada contestó integralmente la petición del accionante.

Adicionalmente tuvo en cuenta que José Manuel Rodríguez Ibáñez no interpuso recursos contra la Resolución 04102019-57009 proferida el 8 de octubre de 2019 ni contra las comunicaciones emitidas el 12 de octubre de 2022 y 21Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 87 011 2024 00006 01

Accionante: José Manuel Rodríguez Ibáñez

Accionados: UARIV 3 de diciembre de 2023 por la Unidad Administrativa Especial

n.° 11001 31 87 011 2024 00006 01

Accionante: José Manuel Rodríguez Ibáñez

Accionados: UARIV 3 de diciembre de 2023 por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, tampoco ante esa entidad acreditó encontrarse en situación de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad para recibir trato prioritario en el acceso a la indemnización administrativa.

Por lo anterior, declaró la improcedencia de la solicitud, al concluir que el accionante cuenta con otros medios de defensa.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante cuestiona que la respuesta de la entidad accionada es evasiva y no resuelve de fondo, por cuanto no refiere la fecha cierta en la que se brindará la ayuda humanitaria.

CONSIDERACIONES

Competencia

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala ostenta la competencia para desatar la presente impugnación, en su condición de superior funcional del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.

Análisis del casoTutela 2ª instancia n.° 11001 31 87 011 2024 00006 01

Accionante: José Manuel Rodríguez Ibáñez

Accionados: UARIV

4 La acción de tutela se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico con la específica finalidad de otorgar a las personas la protección inmediata a los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridades

4 La acción de tutela se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico con la específica finalidad de otorgar a las personas la protección inmediata a los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridades públicas, y también por los particulares, evento este en el que opera en los casos taxativamente consagrados en la ley.

A su vez, el artículo 23 Superior estipula que « toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».

En virtud del mencionado derecho fundamental de petición, toda persona puede presentar peticiones respetuosas, esperando obtener pronta respuesta.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia (T487/2017), ha sostenido que el contenido esencial del derecho de petición e igualdad comprende:

(i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetu osos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea posit ivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos plan teadosTutela 2ª instancia n.° 11001 31 87 011 2024 00006 01

materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos plan teadosTutela 2ª instancia n.° 11001 31 87 011 2024 00006 01

Accionante: José Manuel Rodríguez Ibáñez

Accionados: UARIV

5 (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.

La Sala se circunscribirá a los argumentos de la impugnación, los cuales están relacionados con el derecho de petición, además, porque en lo restante advierte acertada la decisión recurrida.

En el sub examine , el accionante afirma que la respuesta emitida por la UARIV, no absolvió de fondo la petición que elevó ante esa entidad, en tanto, no le indicó la fecha en que llevará a cabo la entrega de la ayuda humanitaria.

En esa comunicación el director técnico de reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le indicó que

En primer lugar, me permito informarle que, revisada la documentación medica allegada por usted se evidencia que el certificado médico no cumple con los crit erios para priorizar a BLANCAMERCEDESNUÑEZECHEVERRIA CC 36555627 porque_ no son válidas imágenes diagnosticas por otro lado el certificado médico no cumple con los criterios para priorizar a JOSE MANUEL RODRIGUEZ IBAÑEZ CC 12559238 porque las enfermados no reportan dentro del listado de enfermedades de alto costo raras yo ruinosas y aunque si bien indica tumor maligno de la glándula tiroides se encuentra dentro de una orden de servicio de imágenes lo que hace que no sea válido.

reportan dentro del listado de enfermedades de alto costo raras yo ruinosas y aunque si bien indica tumor maligno de la glándula tiroides se encuentra dentro de una orden de servicio de imágenes lo que hace que no sea válido.

Según lo anterior y dado q ue usted a la fecha no ha acreditado debidamente un criterio de priorización de acuerdo a las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidadTutela 2ª instancia n.° 11001 31 87 011 2024 00006 01

Accionante: José Manuel Rodríguez Ibáñez

Accionados: UARIV 6 establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, se seguirá con la aplicación del método técnico de priorización conforme el siguiente

procedimiento:

Ahora bien, atentamente me permito informarle que no es posible acceder a su solicitud de pago de la indemnización administrativa, toda vez que para su ca so se aplicara el método técnico de priorización nuevamente, pues no ostenta un criterio de priorización de acuerdo a las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Conforme a lo anteriormente expuesto, no es posible fijar una fecha exacta ni probable para el pago de la indemnización administrativa o turno de pago, ni hacer entrega de la carta cheque para cobrar la indemnización, hasta tanto no se lleve a cabo el procedimiento en cuanto a la aplicación del método técnico de priorización. (Destacado por el Tribunal)

Advierte la Sala que la respuesta brindada por la UARIV al accionante , en efecto a tendió de fondo su solicitud, informándole que la documentación aportada para acreditar alguna circunstancia que permitiera su priorización en virtud de su estado de salud, es insuficiente para ello, por lo tanto, debe aplicarse el Método Técnico de Priorización porque no se encuentra inmers o en una de las tresTutela 2ª instancia n.° 11001 31 87 011 2024 00006 01

Accionante: José Manuel Rodríguez Ibáñez

Accionados: UARIV 7 situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4º de la Resolución 1049 de 2019.

No desconoce la Sala que el plazo con el que contaba la UARIV para responder la solicitud feneció el 12 de septiembre de 2023, sin absolver los cuestionamientos del s olicitante, con lo cual se afectó el derecho de petición; sin embargo, tal vulneración cesó el 21 de diciembre cuando emitió respuesta, es decir, antes de la interposición de la demanda de tutela.

con lo cual se afectó el derecho de petición; sin embargo, tal vulneración cesó el 21 de diciembre cuando emitió respuesta, es decir, antes de la interposición de la demanda de tutela.

Respecto del derecho de petición, el juez de primer grado omitió concluir qué situación jurídica se configuraba, pues aunque analizó que la accionada contestó la petición , no fue claro si ello ameritaba la negativa del amparo o la declaratoria del hecho superado , quedando sometido a la declaratoria de improceden cia general que efectuó luego de analizar que José Manuel Rodríguez Ibáñez contaba con otros medios de defensa para acreditar que se encuentra en estado de indefensión.

Dado que la UARIV contestó la solicitud (21 de diciembre de 2023) y para el momento de la presentación de la demanda de tutela ( 3 de enero de 2024) no incurría en vulneración, lo procedente era negar la protección, por ende, se adicionará la decisión de primera instancia en ese sentido, en lo demás se mantiene incólume el fallo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 87 011 2024 00006 01

Accionante: José Manuel Rodríguez Ibáñez

Accionados: UARIV

8

RESUELVE

1. Adicionar el fallo impugnado, exclusivamente en el sentido de negar el amparo del derecho de petición, conforme las consideraciones que antecedieron.

2. Notificar esta providencia de conformidad con el

8

RESUELVE

1. Adicionar el fallo impugnado, exclusivamente en el sentido de negar el amparo del derecho de petición, conforme las consideraciones que antecedieron.

2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado

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