TSDJ BOG SP - 11001 31 87 012 2024 00014 01-(06-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 31 87 012 2024 00014 01-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ SALA PENAL
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada Ponente
Radicación: 11001 31 87 012 2024 00014 01
Accionante: Winston Díaz Peña como agente oficioso de Ana
Berta Peña Pineda Accionados: Nueva EPS y Superintendencia de Salud Derechos: Salud y debido proceso Decisión: Modifica Acta aprobatoria n.° 017
Fecha: Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el agente oficioso de Ana Berta Peña Pineda, contra el fallo proferido el 19 de enero de 2024, por el Juzgado 12 de Ejecución y Medidas de Seguridad de Bogotá , por cuyo medio negó la tutela promovida contra Nueva EPS y la Superintendencia de Salud1, por la presunta vulneración del derecho a la salud y concedió el amparo del debido proceso.
ACONTECER FÁCTICO
1 En adelante, Superintendencia.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 87 012 2024 00014 01
Accionante: Winston Díaz Peña como agente oficioso de Ana Berta Peña Pineda
Accionado: Nueva EPS y Superintendencia de Salud
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Acude Winston Díaz Peña , por medio del mecanismo de
Accionante: Winston Díaz Peña como agente oficioso de Ana Berta Peña Pineda
Accionado: Nueva EPS y Superintendencia de Salud
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Acude Winston Díaz Peña , por medio del mecanismo de tutela actuando como agente oficioso de Ana Berta Peña Pineda para la protección de sus derechos fundamentales, alegando que Nueva EPS no ha prestado como corresponde el servicio del transporte para la asistencia a las citas médicas, por lo cual no ha podido asistir a varias de ellas, situación que manifiesta haber puesto en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que no ha brindado respuesta a sus PQRS radicadas el 28 de diciembre de 2022.
Por lo anterior considera vulnerados sus derechos a la salud, vida en condiciones digna, mínimo vital, di gnidad humana y debido proceso administrativo.
EL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado 12 de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad de Bogotá «negó por improcedentes» las pretensiones de la tutela interpuesta por Winston Díaz Peña como agente oficioso de Ana Berta Peña Pineda frente a la su puesta vulneración del derecho la salud, vida en condiciones dignas y dignidad humana, tras constatar que el accionante acudió al mecanismo constitucional en dos oportunidades diferentes, siendo que, en la primera de estas, el Juzgado 28 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá accedió a la pretensión de asignación del servicio de transporte.
En atención a ello, aclaró que el trámite que debió promover es el incidente de desacato ante la autoridad que
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá accedió a la pretensión de asignación del servicio de transporte.
En atención a ello, aclaró que el trámite que debió promover es el incidente de desacato ante la autoridad que previamente amparó sus derechos fundamentales.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 87 012 2024 00014 01
Accionante: Winston Díaz Peña como agente oficioso de Ana Berta Peña Pineda
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De la misma manera, d esvinculó del presente asunto a Cafam IPS, aduciendo que no le corresponde lo concerniente al agendamiento de citas con especialistas en labora torios, paraclínicos, cardiología, urología, neurología, oftalmología, dermatología, odontología, cui dados paliat ivos y clínica del dolor, siendo la Nueva EPS la responsable de los asuntos ya mencionados, respecto de la cual no se evidencia negativa alguna para la prestación de estos servicios.
En lo que respecta a la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, agregó que esta contribución es un deber de los afiliados y beneficiarios para sostener financieramente al sistema de salud , sin que se evidenciara en el caso bajo estudio, que esta obligación económica constituye una barrera para su acceso , por la cual concluyó la no vulneración del derecho.
Por otra parte, concedió el amparo frente al debido proceso administrativo, por cuanto la Superintendencia Nacional de Salud no brindó respuesta en lo pertinente a las quejas presentadas por el accionante por m edio de las PQRS
derecho.
Por otra parte, concedió el amparo frente al debido proceso administrativo, por cuanto la Superintendencia Nacional de Salud no brindó respuesta en lo pertinente a las quejas presentadas por el accionante por m edio de las PQRS 20222100003437832 y 20222100015322212 del 28 de diciembre de 2022, ordenando a la accionada en un término de 48 horas posteriores a la notificación del fallo, que se pronuncie de fondo informando si hay lugar a la apertura de investigación administrativa en contra de la Nueva EPS.
LA IMPUGNACIÓN
La anterior decisión fue recurrida por el agente oficioso de la accionante, oponiéndose a las consideraciones de la jueza de primera instancia, por considerar que desconoce los elementosTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 87 012 2024 00014 01
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aportados que evidencian la desidia de Nueva EPS en la prestación del servicio, sin que se trate de una acción temeraria en cuanto expuso hechos nuevos que lejos de constituirse en abuso del derecho, evidencian el continuo desgaste al que se ve abocado ante el incumplimiento de la E.P.S.
Ello, por cuanto probó que su agenciada se encuentra en un estado de debilidad manifiesta e indefensión que lo ha motivado a presentar múltiples solicitudes sobre el servicio de transporte, sin que la entidad atienda las solicitudes, convirtiéndose en un proceso desgastante. Agrega que las citas
un estado de debilidad manifiesta e indefensión que lo ha motivado a presentar múltiples solicitudes sobre el servicio de transporte, sin que la entidad atienda las solicitudes, convirtiéndose en un proceso desgastante. Agrega que las citas médicas son programadas de forma indiscriminada y sin consultar la disponibilidad de la paciente, en ocasiones son canceladas por la IPS Cafam con el propósito de entorpecer las gestiones y el cumplimiento de las rutinas médicas mensuales.
De otra parte, en lo que respecta al trámite de las quejas interpuestas ante la Superintendencia , indicó que esta autoridad no adelantó gestión alguna frente a la i nvestigación administrativa en contra de la Nueva EPS y en respuesta enviada el 15 de enero de 2024 confundió a dicha prestadora de salud con Sanitas EPS y Compensar EPS.
Por las razones expuestas, solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lu gar, conceder el amparo del derecho a la salud, otorgar transporte domiciliario, oficiar a la Superintendencia para que inicie una investigación administrativa en contra de la EPS, oficiar a Cafam IPS para que agende sin solución de continuidad los procedi mientos médicos requeridos confirmando siempre su disponibilidad y exonerar de cuotas o pagos económicos.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 87 012 2024 00014 01
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CONSIDERACIONES
Competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,
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CONSIDERACIONES
Competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala ostenta la competencia para desatar la presente impugnación, en su condición de superior funcional del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.
Análisis del caso
La acción de tutela se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico con la específica finalidad de otorgar a las personas la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridades públicas y también por los particulares, en este último evento sólo en los casos taxativamente consagrados en la ley.
Como medida inicial, surge necesario verificar si como lo sostuvo la primera instancia, se configura un actuar temerario del accionante, de arribarse a conclusión distinta, se valorarán los argumentos de la impugnación.
Dispone el artículo 38, inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991, que cuando sin motivo justificado la acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o trib unales, la consecuencia obligada es el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes, según el estadio procesal de que se trate.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 87 012 2024 00014 01
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En aras de establecer el alcance del supuesto antedicho, la Corte Constitucional ha distinguido entre la actuaci ón susceptible de calificarse estrictamente como tal y aquella hipótesis que simplemente se corresponde con el tenor literal de la descripción contenida en el artículo 38 ibídem. Ambos escenarios presuponen que entre los fallos a contrastar exista: a) iden tidad de accionante; b) identidad de accionado; c) identidad fáctica y, finalmente d) ausencia de justificación suficiente para interponer de nuevo la demanda. En consecuencia, cualquiera de las hipótesis se excluye ante la existencia de un hecho posterior que implique una amenaza diferente o vulneración de los derechos fundamentales invocados2.
En esa medida, con el propósito de determinar o descartar la existencia de temeridad, se procederá al cotejo respecto de la acción de tutela 110013335028-2019-00203-00 que cursó en el Juzgado 28 Administrativo de Oralid ad del Circuito de Bogotá.
En desarrollo de esa labor, encuentra la Sala que fue presentada por Winston Díaz Peña como agente oficioso de Ana Berta Peña Pineda contra la Nueva EPS y la Superintendencia de Salud, luego, existe identidad entre los extremos de la litis en las actuaciones.
Ahora, en relac ión con la identidad fáctica, el juzgado ,
Berta Peña Pineda contra la Nueva EPS y la Superintendencia de Salud, luego, existe identidad entre los extremos de la litis en las actuaciones.
Ahora, en relac ión con la identidad fáctica, el juzgado , resumió los hechos así:
El accionante señala, que se dio inicio a una investigación administrativa, desde el día 21 de noviembre de 20148, en contra de
2 CC SU 027, 5 feb. 2021, rad. Expediente T-7.866.625.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 87 012 2024 00014 01
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la Nueva EPS, con el NURC.1 -2018-190245 y que transcurridos 03 meses el 20 de febrero de 2019 con NURC 1-2019-94484 continúo la solicitud para solicitar su intervención.
Aduce que el 19 de marzo de 209, se realizó en solicitud a la Supersalud, en derecho de petición a la investigación administrativa bajo el NURC.1-2019-153701 reiterando las solicitudes previamente radicadas.
Indica que el día 20 de marzo de 2019, un funcionario de la Superintendencia de Salud, identificado como José Luis Calderón Sánchez impartió mala gestión a las solicitudes PQRD.19-0152444 y 19-0152399, dando una escueta respuesta sin manifestación satisfactoria.
Así mismo refiere, haber radicado peticiones el día 12 de abril de
Sánchez impartió mala gestión a las solicitudes PQRD.19-0152444 y 19-0152399, dando una escueta respuesta sin manifestación satisfactoria.
Así mismo refiere, haber radicado peticiones el día 12 de abril de 2019, y 26 de abril de 2019, ante la Superintendencia de Salud, sin obtener la debida respuesta.
Indica que el día 06 de mayo de 2019, adhiere una petición, esta vez, relacionada con una cita de urología para la Señora Ana Berta Peña Pineda.
Sin embargo, aduce no recibir ninguna respuesta a las diferentes peticiones, aun cuando han transcurrido más de 08 meses desde la apertura de la investigación administrativa.
Argumenta que el silente proceder de la Superintendencia de Salud, impiden recuperar los derechos conculcados por las incumplidas.
De esta manera, solicita tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición e igualdad. Ordenando a la Superintendencia de Salud, proceda a dar urgente gestión a la solicitud de investigación administrativa contra la nueva E.P.S, así mismo solicita se ordene a dichas entidades se realicen gestiones que permitan la continuidad de transporte redondo domiciliario a través del Operador logístico BHM para la usuria A na Berta PeñaTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 87 012 2024 00014 01
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Pineda y por último se le ordene a la Superintendencia de Salud que
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Pineda y por último se le ordene a la Superintendencia de Salud que ordene a la nueva E.P.S, gestione y permita el retratamiento odontológico de rehabilitación oral, con cuenta de cobro a IPS especializada NO POSS para el señor W.D.P
De igua l modo, solicitó una medida provisional consistente en la realización continua de transporte redondo para la Señora Ana Berta Peña Pineda y el tratamiento de rehabilitación oral de W.D.P . (negrillas propias de la Sala)
En esta oportunidad, lo que pretende el demandante también se circunscribe a la solicitud de asignación de transporte, el cual aduce, no se presta con efectividad de parte de Nueva EPS, luego, claramente la situación factual y las pretensiones de la presen te demanda de tutela fueron expuestas también en el trámite tutelar previo , sin que encuentre la Sala que se configuren circunstancias novedosas que justifiquen la interposición de otra demanda.
Tampoco en la impugnación desplegó algún esfuerzo por justificar la presentación de una nueva solicitud, pues esta se circunscribió a iterar los argumentos del escrito inicial, haciendo solo referencia general a hechos sobrevinientes, sin precisarlos ni probarlos.
De lo anterior surge evidente que la decisió n de primera instancia fue acertada, dado que el accionante previamente promovió la misma solicitud ya decidida a favor de sus intereses por el Juzgado 28 Administrativo de Oralid ad del
De lo anterior surge evidente que la decisió n de primera instancia fue acertada, dado que el accionante previamente promovió la misma solicitud ya decidida a favor de sus intereses por el Juzgado 28 Administrativo de Oralid ad del Circuito de Bogotá , para cuyo cumplimiento cuenta con el incidente de desacato.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 87 012 2024 00014 01
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Lo antes expuesto revela el uso temerario de la acción de amparo constitucional por parte del accionante, en tanto no se evidencia justificación válida para la múltiple presentación de la misma demanda en tiempos diferentes y respecto de la cual ya la judicatura resolvió en forma favorable a la reiterada pretensión, lo que conlleva confirmar la decisión de primera instancia.
En lo que respecta a la solicitud de exoneración del copago, acierta parcialmente la jueza de primera instancia, por cuanto si bien no es cierto que hubiese sido solicitada en el trámite tutelar adelantado ante el juzgado administrativo esta pretensión no tiene vocación de prosperidad, pues el agente oficioso no expuso argumentos que acreditaran la imposibilidad de pago o porqué hacerlo, afectaría su derecho a la salud, por lo cual la pretensión no tiene sustento fáctico ni probatorio.
Ahora bien, sobre las dos peticiones presentadas el 28 de diciembre de 2022 - con radicados 20222100003437832 y
la salud, por lo cual la pretensión no tiene sustento fáctico ni probatorio.
Ahora bien, sobre las dos peticiones presentadas el 28 de diciembre de 2022 - con radicados 20222100003437832 y 20222100015322212 - al interior del trámite administrativo adelantado por la Superintendencia contra Nueva EPS, también es atinada la decisión de primera instancia que amparó el derecho pues solo el 15 de enero de 2024 la entidad las respondió en cumplimiento de la orden proferida, sin que el desacuerdo del agente oficioso con la respuesta recibida, sea objeto de controversia por esta vía constitucional.
A pesar de arribar a las mismas conclusiones, la jueza de primera instancia erró en el acápite resolutivo en tanto «negó por improcedente» la pretensión relacionada con el derecho a la salud, ignorando lo dispuesto por el artículo 38, inciso 1°, delTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 87 012 2024 00014 01
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Decreto 2591 de 1991 en el sentido de que la consecuencia procesal correspondiente es l a negativa de las pretensiones pero no p or improcedente, sino por hallarse estructurada la temeridad, sentido en el cual se modificará el numeral primero del resuelve.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
del resuelve.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia de tutela emitida el 19 de enero de 2024, por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, relacionadas con el derecho a la salud, conforme las consideraciones que antecedieron.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás.
TERCERO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, por consiguiente, una vez notificadas las partes y comunicado el juzgado de primera instancia, envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, recibido el mismo y de ser ex cluido, devuélvase a la primera instancia para su archivo.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 87 012 2024 00014 01
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Cúmplase
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado
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Magistrado
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado
Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 87 012 2024 00014 01
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