TSDJ BOG SP - 11001-31-87-015-2022-00071-01-(05-12-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-31-87-015-2022-00071-01-(05-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001-31-87-015-2022-00071-01
Demandante: Claudia Milena Bárcenas González Demandado: Fiduprevisora y otros
Derecho: Debido proceso
Decisión: Modifica/Sentencia No. 429
Aprobado mediante Acta No. 183
Bogotá D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Fiduprevisora contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2022 por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del concedió el amparo promovido contra Fiduprevisora S.A., la Secretaría de Educación de Cundinamarca y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, por la vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición y debido proceso.
HECHOS
Claudia Milena Bárcenas González a través de su apoderado manifestó que el 1° de junio de 2022, en vigencia del Decreto 942 de 2022 del Ministerio de Educación, solicitó a través del correo electrónico contactenos@cundinamarca.gov.co de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, el trámite virtual de reconocimiento de la sanción moratoriaAT2 – 11001-31-87-015-2022-00071-01
contactenos@cundinamarca.gov.co de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, el trámite virtual de reconocimiento de la sanción moratoriaAT2 – 11001-31-87-015-2022-00071-01 Claudia Milena Bárcenas González Fiduprevisora y otros
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por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución 060 de 2021.
Indicó que, el 15 de junio de 2022, la Secretaría de Educación de Cundinamarca remitió la solicitud a la Fiduprevisora, la cual el 18 de julio de 2022, emitió respu esta parcial a las peticiones con liquidación de salarios equivocados y tiempo de mora incompleto. Explicó que la respuesta otorgada no ha podido ser controvertida por cuanto se desconoce el acto administrativo que soporta el reconocimiento y pago.
Refirió que, el 28 de julio de 2022, solicitó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca que expidiera la resolución que dio lugar al pago, frente a lo cual se le informó que no existe tal resolución.
Agregó que, la Fiduprevisora le informó que el 22 de septi embre de 2022 remitió la solicitud por competencia a la Secretaría de Educación de Cundinamarca.
Aseguró que, el actuar de las entidades vulnera su derecho constitucional fundamental de petición y al debido proceso por lo que solicitó se ordene expedir co pia del acto administrativo que ordenó el pago en cuestión relativo al pago por mora de la Resolución 060 de 2021.
constitucional fundamental de petición y al debido proceso por lo que solicitó se ordene expedir co pia del acto administrativo que ordenó el pago en cuestión relativo al pago por mora de la Resolución 060 de 2021.
ACTUACIÓN PROCESALAT2 – 11001-31-87-015-2022-00071-01
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1. Correspondió por reparto al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , autoridad que mediante auto de 26 de septiembre de 2022 avocó el conocimiento del mecanismo consti tucional y corrió traslado a la Fiduprevisora. Se vinculó a la Secretaria de Educación de Bogotá, la Secretaría de Educación de Cundinamarca y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG
2. La Secretaría de Educación de Cundinamarca, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y dijo que es la fiduciaria quien está obligada a realizar el pago de la sanción moratoria con los recursos del fondo en el momento de la radicación de la solicitud de reconocimiento de la cesantía realizada por la docente.
Explicó que e l parágrafo del artículo 5 ° de la Ley 1071 de 2006, establece la obligación de la entidad pública pagadora para el caso de los docentes oficiales del magisterio y hace referencia al deber de la fiduciaria encargada de la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG de realizar el pago de la prestación social reconocida.
docentes oficiales del magisterio y hace referencia al deber de la fiduciaria encargada de la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG de realizar el pago de la prestación social reconocida.
Señaló que l a reglamentación vigente para el reconocimiento de la sanción por mora es el Decreto 1272 de 2018, según el cual la obligación de pago se encuentra a cargo de Fiduprevisora S.A.
3. La Fiduprevisora como administradora del Fondo Nacional deAT2 – 11001-31-87-015-2022-00071-01
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Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, expuso que, la entidad no es competente para suspender la ejecución de ningún acto administrativo proferido por una autoridad administrativa. Indicó que, t oda acción que ejecuta es respaldada por un acto administrativo proven iente de las secretarias de educación a nivel nacional.
En el caso de la demandante, adujo que resolvió la petición propuesta y es la Secretaría de Educación la que debe pronunciarse sobre el particular. En ese orden, solicitó su desvinculación.
DECISIÓN RECURRIDA
El 7 de octubre de 202 2, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió conceder el amparo invocado y ordenó a la Fiduprevisora expedir copia del acto administrativo mediante el cual se reconoció y ordenó el pago a la demandante con ocasión de la
Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió conceder el amparo invocado y ordenó a la Fiduprevisora expedir copia del acto administrativo mediante el cual se reconoció y ordenó el pago a la demandante con ocasión de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o en caso de no existir dicho acto, así se le informe con el respectivo sustento legal.
Consideró que, es la Fiduprevisora la entidad encargada de realizar el reconocimiento por sanción moratoria de pago tardío de cesantías con base en actos administrativos emitidos por lo nominadores, por lo que es deber de esa entidad informar y ex pedir el acto administrativo con base en el cual se efectuó el reconocimiento tal como lo pretende la demandante. En el evento de no existir un acto administrativo que sustente ese reconocimiento es suAT2 – 11001-31-87-015-2022-00071-01 Claudia Milena Bárcenas González Fiduprevisora y otros
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deber informárselo.
IMPUGNACIÓN
La Fiduprevisora, impugnó la decisión adoptada. Argumentó que, esa entidad carece de competencia para expedir actos administrativos de reconocimientos prestacionales pues es función de las secretarias de educación. Adujo que, la acción de tutela es improcedente motivo por el cual solicitó revocar la sentencia de tutela, y en caso de mantener la orden, dirigirla a la Secretaría de Educación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la Fiduprevisora,
dirigirla a la Secretaría de Educación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la Fiduprevisora, contra el fallo de tutela proferido el 7 de octubre de 2022 por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá respecto del cual el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal es superior funcional.
En el caso bajo estudio, Claudia Milena Bárcenas González pretende el restablecimiento de su derecho constitucional fundamental de petición y debido proceso para que se le expida copia del acto administrativo que ordenó el pago relativo a la mora de pago tardío de cesantías reconocido en la Resolución 060 de 2021. Lo anterior, con la finalidad de oponerse al mismoAT2 – 11001-31-87-015-2022-00071-01 Claudia Milena Bárcenas González Fiduprevisora y otros
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por considerar que no realizó en debida forma la liquidación del reconocimiento ordenado.
El artículo 29 , inciso 1 °, de la Constitución Política de Colombia establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Corte Constitucional ha indicado que el derecho constitucional fundamental al debido proceso «es un elemento esencial del orden constitucional pues a través de él se imponen límites al poder público y se asegura que las decisiones de todas las autoridades se basen en la Constitución Política de Colombia y en las leyes»1.
Asimismo, estableció que «el debido proceso es un derecho
poder público y se asegura que las decisiones de todas las autoridades se basen en la Constitución Política de Colombia y en las leyes»1.
Asimismo, estableció que «el debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata, que rige toda clase de actuaciones – judiciales o administrativas – y que se concreta en el sometimiento de toda actuación estatal a un conjunto de procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, a fin de que las personas puedan tramitar sus asuntos sometidos a decisión, puedan ejercer derechos, tales como ser oídas, y puedan presentar y oponerse a las pruebas»2.
De acuerdo con lo anterior, las autoridades administrativas están sometidas al cumplimiento de diversas garantías entre las que se encuentran, para el administrado, (i) conocer el inicio de la actuación, (ii) ser oído durante todo el trámite, (iii) ser notificado en debida forma, (iv) que se
1 Corte Constitucional, Sentencia T-585 de 2019. 2 Id.AT2 – 11001-31-87-015-2022-00071-01 Claudia Milena Bárcenas González Fiduprevisora y otros
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adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (v) que no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) gozar de la presunción de inocencia, (vii) ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii) presentar pruebas y a controvertir aque llas que aporte la parte contraria, (xix) que las decisiones sean motivadas en debida forma, (x) impugnar la decisión que se adopte, y (xi) promover la nulidad de los actos
parte contraria, (xix) que las decisiones sean motivadas en debida forma, (x) impugnar la decisión que se adopte, y (xi) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso3.
En ese orden, las secretarias de educación y la Fiduprevisora como autoridades administrativas en asuntos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben garantizar el cumplimiento de las prerrogativas constitucionales antes enunciadas.
El artículo 57 de la Ley 1955 de 201 9, establece que, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Igualmente, dispone que, La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
3 Corte Constitucional, Sentencia T-688 de 2014.AT2 – 11001-31-87-015-2022-00071-01 Claudia Milena Bárcenas González Fiduprevisora y otros
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De otra parte, el artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1217 de 2018, que regula el procedimiento del r econocimiento y pago de Prestaciones
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De otra parte, el artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1217 de 2018, que regula el procedimiento del r econocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, establece como funciones de las secretarías de educación, entre otras, «4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a q ue haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constanci a de ejecutoria para efectos del pago».
En el caso en particular, se tiene que, Claudia Milena Bárcenas González a través de su apoderado, en el mes de julio de 2022, solicitó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca copia del acto administrativo a través del cual se le reconoció el pago a la sanción por mora de la consignación de cesantías a fin de oponerse al mismo ya que a su juicio no se realizó en debida forma la liquidación.
La Secretaría de Educación de Cundinamarca en el mes de julio de 2022 remitió la solicitud a la Fiduprevisora y esta, en el mes de septiembre, remitió de nuevo la solicitud a la Secretaría de Educación.AT2 – 11001-31-87-015-2022-00071-01
2022 remitió la solicitud a la Fiduprevisora y esta, en el mes de septiembre, remitió de nuevo la solicitud a la Secretaría de Educación.AT2 – 11001-31-87-015-2022-00071-01 Claudia Milena Bárcenas González Fiduprevisora y otros
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La Fiduprevisora sustenta su reproche basada en las funciones que le asisten a la entidad, la cuales son principalmente pagar los reconocimientos prestacionales que hagan las diferentes secretarías de educación.
Con base en la normatividad en precedencia citada no hay duda que la entidad con la función de la expedición del acto administrativo por el cual se reconocen prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la Secretaría de Educación de Cundinamarca, quien otorgó a la demandante el pago a la sanción por mora de pago tardío de cesantías reconocido en la Resolución 060 de 2021.
Es necesario aclarar que ambas entidades han dado trámite a la solicitud de la demandante como si esta requiriera el pago de la sanción por mora que se reconoció; sin embargo, únicamente pretende es la expedición del acto administrativo a través del que se ordenó el pago por intermedio de la Fiduprevisora. Constatados los medios de prueba se extrae que a Claudia Milena Bárcenas González ya se le realizó el pago de la sanción por mora.
Como se dijo anteriormente, al ser la Secretaría de Educación la encargada de suscribir el acto administrativo que hace el reconocimiento prestacional, no existe motivo para que esta se niegue a emitir dicha resolución y dársela a conocer a la demandante , máxime cuando fue a esta
encargada de suscribir el acto administrativo que hace el reconocimiento prestacional, no existe motivo para que esta se niegue a emitir dicha resolución y dársela a conocer a la demandante , máxime cuando fue a esta entidad a quien se le formuló inicialmente la solicitud.AT2 – 11001-31-87-015-2022-00071-01 Claudia Milena Bárcenas González Fiduprevisora y otros
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Yerra el a quo al señalar que el encargado de expedir el acto administrativo solicitado es la Fiduprevisora, si bien es a entidad también debe tener bajo su poder dicho acto administrativo, ya que es con base en este se efectúan los pagos ordenados por la secretaría de educación, se reitera que, la solicitud inicialmente se presentó ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca.
En ese orden de ideas, se concluye que, la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición y de bido proceso está en cabeza de la Secretaría de Educación de Cundinamarca y no de la Fiduprevisora como se consideró.
Así las cosas, se modificará el numeral segundo de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2022, por el Juzgado 15 de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual quedará de la siguiente forma:
«SEGUNDO: ORDENAR al Secretario de Educación de Cundinamarca que, en el término improrrogable de 48 horas, a partir de la notificación de este fallo de tutela, expida el acto administrativo mediante el cual se reconoció y ordenó el pago a Claudia Milena Bárcenas González la suma de $24.175.333, con ocasión al pago de
de la notificación de este fallo de tutela, expida el acto administrativo mediante el cual se reconoció y ordenó el pago a Claudia Milena Bárcenas González la suma de $24.175.333, con ocasión al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, y se dé a conocer dicho acto administrativo a la demandante.»
Por último, se confirmará en lo demás la providencia impugnada.AT2 – 11001-31-87-015-2022-00071-01 Claudia Milena Bárcenas González Fiduprevisora y otros
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. - Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2022, por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad de Bogotá, el cual quedará de la siguiente forma:
«SEGUNDO: ORDENAR al Secretario de Educación de Cundinamarca que, en el término improrrogable de 48 horas, a partir de la notificación de este fallo de tutela, expida el acto administrativo mediante el cual se reconoció y ordenó el pago a Claudia Milena Bárcenas González la suma de $24.175.333, con ocasión al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías y se dé a conocer dicho acto administrativo a la demandante.»
Segundo. - Confirmar en sus demás partes la sentencia impugnada.
la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías y se dé a conocer dicho acto administrativo a la demandante.»
Segundo. - Confirmar en sus demás partes la sentencia impugnada.
Tercero. - Comunicar esta determinación a los intervinientes por los medios más expeditos, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto - Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser revisada, se ordena su archivo definitivo.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.AT2 – 11001-31-87-015-2022-00071-01 Claudia Milena Bárcenas González Fiduprevisora y otros
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Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
APROBADO
XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ
APROBADO
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN
CONSTANCIA
La suscrita funcionaria, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Despacho del Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón, hace constar que la presente decisión no se encuentra con firma manuscrita digital de la totalidad de los integrant es de la Sala por haber sido aprobada virtualmente, correspondiendo el texto en su integridad al que fue discutido y aprobado en la Sala por los Magistrados integrantes de la misma.
LAURA LICETH PACHÓN SOLANO
Profesional Especializado Grado 23