TSDJ BOG SP - 11001 31 87 016 2024 00027 01-(11-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 31 87 016 2024 00027 01-(11-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ SALA PENAL
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada Ponente
Radicación: 11001 31 87 016 2024 00027 01
Accionante: Andrés Felipe Osorio Osorio Accionados: Policía Nacional Derechos: Debido proceso, petición y trabajo Decisión: Revoca Acta aprobatoria n.° 21
Fecha: Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Andrés Felipe Osorio Osorio contra el fallo proferido el 23 de enero de 2024, por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela promovida contra la Policía Nacional , por la presunta vulneración de l derecho al debido proceso, trabajo y petición.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 87 016 2024 00027 01
Accionante: Andrés Felipe Osorio Osorio
Accionado: Policía Nacional
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ACONTECER FÁCTICO
El accionante expone que prestó sus servicios personales en la Policía Nacional desde el 01 de junio de 2010 mediante relación reglamentaria, hasta el 1° de agosto de 2023 en que fue capturado en atención a la orden judicial proferida por el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Garantías.
relación reglamentaria, hasta el 1° de agosto de 2023 en que fue capturado en atención a la orden judicial proferida por el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Garantías.
El 8 de septiembre de 2023 la resolución núm. 2971 , notificada el 13 de septiembre de 2023, suspendió el ejercicio de sus funciones como oficial mayor desde el 10 de agosto de
2023. Mediante resolución 3341 del 30 d e agosto de 2023 notificada el 30 de septiembre del mismo año, fue retirado del servicio activo por facultad discrecional.
El 30 de octubre, presentó petición al Director General de la Policía Nacional solicitando las razones por las cuales no recibió la asignación mensual correspondiente al 50% del salario del mes de octubre por encontrarse suspendido de conformidad con la resolución 2971 del 8 de septiembre de
2023. El 21 de noviembre de la misma anualidad, recibió respuesta en la que no se resolvió de fondo su petición.
EL FALLO IMPUGNADO
Luego de realizar consideraciones generales en torno a la naturaleza de la acción de tutela , la importancia de la fuerza pública en el Estado Social de Derecho y el procedimiento de retiro de los uniformados en servicio activo, la jueza consideró que no se afectó derecho fundamental alguno en tanto laTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 87 016 2024 00027 01
Accionante: Andrés Felipe Osorio Osorio
Accionado: Policía Nacional
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demanda pretende dejar sin efectos un acto administrativo legal.
El acto administrativo que ordenó la desvincula ción
Accionante: Andrés Felipe Osorio Osorio
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demanda pretende dejar sin efectos un acto administrativo legal.
El acto administrativo que ordenó la desvincula ción definitiva está sustentado en los fines de la institución, su misión, la afectación grave del servicio, el incumplimiento de las funciones policiales y la pérdida de confianza derivada de la presunta comisión de hechos delictivos, razón por la cual no es posible, por vía de tutela, dejarlo sin efectos, sin que requiera este tipo de actuaciones que se profiera una decisión penal o disciplinaria definitiva en tanto se trata de una medida preventiva y no correctiva.
Señaló la jueza de primera instancia que el accionante tiene a su disposición la jurisdicción contenciosoadministrativa ante la cual puedes solicitar medidas provisionales y lograr lo pretendido en el trámite tutelar.
En lo que respecta al derecho al mínimo vital y trabajo sostuvo que, no se estima afectado en tanto el despido fue debidamente justificado. También negó el amparo en lo que atañe al derecho de petición, pues no se anexó copia de la solicitud ni respaldo de su radicación.
Por los anteriores motivos, negó las pretensiones.
LA IMPUGNACIÓN
La anteri or decisión fue recurrida por el accionante , oponiéndose a las consideraciones de la jueza de primera instancia, puesto que el objeto de su demanda, no es controvertir la legalidad de los actos administrativos queTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 87 016 2024 00027 01
instancia, puesto que el objeto de su demanda, no es controvertir la legalidad de los actos administrativos queTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 87 016 2024 00027 01
Accionante: Andrés Felipe Osorio Osorio
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ordenaron la suspensión y retiro, en tanto dicho control judicial corresponderá a la jurisdicción contenciosoadministrativa, sino que está orien tada a la protección de su núcleo familiar que se ha visto afectado por dichas resoluciones que desconocen su presunción de inocencia.
Puso de presente que su núcleo familiar se compone de dos hijos de 9 y 7 años y su cónyuge quien es contratista, cuyo único sustento económico es su salario, situación urgente que lo lleva a acudir a la acción de tutela solicitando se mantengan los efectos de la resolución núm. 2971 del 8 de septiembre de 2023 que ordena la suspensión y reconoce el 50% de su salario.
Anexó petición elevada el 30 de octubre de 2023 y la respuesta que recibió en la cual , la dirección de talento humano de la Policía Nacional le informó que la retención del salario atendió a la novedad de retiro registrada.
Conforme lo anterior, solicita revocar la decisión y en su lugar, acceder al amparo.
CONSIDERACIONES
Competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala ostenta la competencia para desatar la presente impugnación, en su condición de superior funcional del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala ostenta la competencia para desatar la presente impugnación, en su condición de superior funcional del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.
Análisis del casoTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 87 016 2024 00027 01
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La acción de tutela se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico con la específica finalidad de otorgar a las personas la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridades públicas y también por los particulares, en este último evento sólo en los casos taxativamente consagrados en la ley.
Ante la ausencia de estudio de los requisitos de procedibilidad general en la que incurrió la juez a quo, la Sala encuentra necesario establecer, si se cumple el de subsidiariedad.
Frente a esta condición, según las previsiones del inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Principio de subsidiariedad desarrollado por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, que se torna aplicable al presente caso, toda vez que si bien la parte demandante, adujo
irremediable.
Principio de subsidiariedad desarrollado por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, que se torna aplicable al presente caso, toda vez que si bien la parte demandante, adujo que el acto administrativo censurado se fundamenta en situaciones irregulares, lo cierto es que la pretensión principal del actor está encaminada a cesar los efectos del mismo , situación que compete al ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 87 016 2024 00027 01
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El a ludido mecanismo de defensa judicial, brinda al tutelante una solución adecuada y eficaz, toda vez que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de solicitar con la demanda, o en escrito separado, la medida cautelar ordinaria o de urgencia que se considere necesaria para la protección de los derechos que se aducen trasgredidos, la cual, en términos de los artículos 229 a 231, puede consistir en ordenar que se mantenga una situación, se restablezca al estado e n que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, o se suspenda provisionalmente el acto administrativo cuestionado.
Sobre el particular, válido resulta traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional, en la que sobre la suspensión provisional precisó que «constituye un figura jurídica excepcional »1 para la protección inmediata de los
Sobre el particular, válido resulta traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional, en la que sobre la suspensión provisional precisó que «constituye un figura jurídica excepcional »1 para la protección inmediata de los derechos en tanto «resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela»2.
Es así como surge evidente que el accionante cuenta con un medio para la defensa de sus derechos, al que no ha acudido, pese al lapso transcurrido desde la presunta afectación de sus garantías -octubre de 202 3-, siendo ese el escenario donde debe plantear y resolver el debate propuesto.
Resta verificar si en el sub examine se predica la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual la acción procedería como mecanismo transitorio; no obstante, una circunstancia de tal envergadura no fue acreditada y si
1 CC SU 1070, 13 nov. 2023, rad. expediente T-615901. 2 Ibídem.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 87 016 2024 00027 01
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bien en la solicitud de amparo, como en la impugnación, fueron reiterativas las afirmaciones en el sentido que se afectó su mínimo vital y el de su familia, lo cierto es que no se encuentra acreditada la inminente y grave afectación de los derechos de Andrés Felipe Osorio Osorio.
Las circunstancias puestas de presente son de consideración, empero, resultan insuficientes para acreditar la
acreditada la inminente y grave afectación de los derechos de Andrés Felipe Osorio Osorio.
Las circunstancias puestas de presente son de consideración, empero, resultan insuficientes para acreditar la inminente ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable que torne viable el estudio de fondo de esta acción, pues no se aportó ningún ele mento probatorio que demostrara ese impacto ocasionado por el no pago del salario, finalmente, no puede obviarse que la cónyuge del accionante ejerce una actividad laboral como contratista que, en virtud del principio de solidaridad, constituye una base alternativa de sostenimiento del núcleo familiar.
En suma, no se demostró la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable de no accederse al amparo constitucional deprecado, existiendo entonces, otro mecanismo de defensa, el actor se encuentra obligado a acudir de manera preferente a este, en tanto es eficaz e idóneo para el logro de los objetivos que ahora plantea en sede constitucional.
Bajo ese contexto, pretende el accionante utilizar el amparo constitucional como mecanismo alternativo a los medios ordinarios que tiene a su alcance, creyendo, erradamente, que el juez de tutela se encuentra facultado para interferir de forma disyuntiva en los asuntos cuya competencia se encuentra atribuida a una autoridad judicial diferente, lo cual desnaturalizaría esta acción prevista como subsidiaria y la convertiría en principal.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 87 016 2024 00027 01
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la convertiría en principal.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 87 016 2024 00027 01
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De otra parte en lo que respecta al derecho de petición, acierta la jueza de primera instancia en tanto el accionante en esa oportunidad no aportó elementos de conocimiento que permitieran acreditar la existencia de la petición y su radicación, razón por la cual, mal haría la Sala en exigirle a la togada tener en cuenta elementos que fueron allegados con posterioridad y ante una autoridad judicial distinta , pues el recurso de impugnación constituye un juicio de corrección de la sentencia de primera instancia y no una nueva oportunidad para presentar la demanda.
Corolario de lo anterior, se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar su improcedencia en lo que respecta a los derechos al debido proceso y mínimo vital y negar el amparo del derecho de petición.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela emitida el 23 de enero de 2024, por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para en su lugar DECLARAR su improcedencia en lo que respecta a los derechos al debido proceso y mínimo vital y NEGAR el amparo del derecho de petición.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, por consiguiente, una vezTutela de 2ª instancia
proceso y mínimo vital y NEGAR el amparo del derecho de petición.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, por consiguiente, una vezTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 87 016 2024 00027 01
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notificadas las partes y comunicado el juzgado de primera instancia, envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, recibido el mismo y de ser ex cluido, devuélvase a la primera instancia para su archivo.
Cúmplase
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado