TSDJ BOG SP - 11001-31-87-017-2020-00075-(17-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-31-87-017-2020-00075-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-31-87-017-2020-00075
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: CésarTulio Caselles Casadiegos Accionado: Servicio Nacional del Aprendizaje –SENAy otra Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma y Modifica Aprobado Acta N° No. 20 del 17 de febrero de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, contra el fallo proferido el 5 de enero de 2021, mediante el cual el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió el amparo invocado por CésarTulio Caselles Casadiegos.
DEMANDA
El accionante manifestó que participó en la Convocatoria Nº 436 de 2017 que adelantó la C.N.S.C. 1 para proveer los empleos vacantes del
1 Para lo cual expidió el acuerdo Nº 20171000000116 del 24 de julio de 2017.Radicación: 11001-31-07-002-2020-00075
Accionante: César Tulio Caselles Casadiegos
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro
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S.E.N.A., en la cual ocupó el segundo lugar de elegibilidad con 79.74 puntos definitivos para el cargo de instructor grado 1, con número de Oferta Pública de Empleos de Carrera -O.P.E.C.- 60.5642.
Aseveró que se le vulneraron los derechos a la dignidad, igualdad, petición, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas; así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, porque participó y culminó las etapas del concurso . Sin embargo, no ha sido nombrado en alguno de los empleos que se declararon desiertos o equivalentes al que se postuló , de acuerdo con el artículo 6° de la Ley 1960 de 20193, que establece que las listas de elegibles no solo cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso, sino, además, las de los cargos equivalentes no convocados, que surjan con p osterioridad a la convocatoria.
No obstante , pidió prescindir del Criterio Unificado expedido por la C.N.S.C el 16 enero de 20204, en el que se determinó que en los procesos de selección convocados con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida norma, deberán usarse esas listas de elegibles para proveer las vacantes de los empleos que integraron la O.P.E.C. de la respectiva convocatoria “y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y
referida norma, deberán usarse esas listas de elegibles para proveer las vacantes de los empleos que integraron la O.P.E.C. de la respectiva convocatoria “y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los “mismos empleos” entiéndase, aquellos con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geo gráfica y mismo grupo de aspirantes, criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de O.P.E.C”.
Dado que la li sta de elegibles de la que hace parte está próxima a vencerse, solicitó que se requiera a la C.N.S.C. y al S.E.N.A. que informe si hay concursantes que no han aceptado el nombramiento ; en caso de afirmativo, proceder a la designación en estricto orden de mérito, de quienes
2 Según consulta del O.P.E.C. de la página web de la C.N.C.S corresponde a “nivel instructor; Denominación: Instructor; Grado 1; Código: 3010”. 3 Que modificó el numeral 4° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. 4 Para lo cual también solicitó ordenar a la C.N.S.V verificar la planta de personal del S.E.N.A para identificar los cargos con esa denominación.Radicación: 11001-31-07-002-2020-00075
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hacen parte del registro de elegibles , hasta cubrir todas las vacantes ofertadas en esa convocatoria.
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hacen parte del registro de elegibles , hasta cubrir todas las vacantes ofertadas en esa convocatoria.
Indicó que la comisión emitió un nuevo Criterio Unificado del 22 de septiembre, en el que aprobó el uso de esas listas de elegibles con empleos equivalentes5 -que es lo que él pretende-, pero advirtió que en las respuestas que recibió de las entidades accionadas, éste no se tuvo en cuenta, con lo cual se vulnera su prerrogativa fundamental al debido proceso.
A su vez solicitó que, como consecuencia al amparo de sus derechos fundamentales anotados, se disponga:
“PRIMERO: ordenar que, en el plazo de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta decisión, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, verifique en su planta global los empleos que cumplen con las características de equivalencia del empleo identificado con el código OPEC No 60564 denominado instructor, código 3010, GRADO 1 de la red temática de soldadura … o los cargos que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en carrera administrativa; o aquellos cargos para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
Acto seguido, de hallarlos, en el término de tres (3) días hábiles
en carrera administrativa; o aquellos cargos para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
Acto seguido, de hallarlos, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de realizado lo anterior, solicitará a la Comisión Nacional del Servicio Civil el uso de la lista de elegibles.
SEGUNDO: La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la solicitud de la lista de elegibles por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, proveer con listas de elegibles los empleos equivalentes a la OPEC 60564 denominado instructor, código 3010, grado 1, del área temática de soldadura, que hayan sido declarados en vacancia definitiva, en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio…
Dentro de los tres (3) días siguientes, el SENA expedirá el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal por la s uma que soporta el uso de la lista de elegibles, el cual enviará dentro de los tres (3) días
5 Según ese acto administrativo se entiende por empleo equivalente “ aquellos que pertenezcan al mismo nivel jerárquico, tengan grado salarial igual, posean el mismo requisito de experiencia, sean iguales o similares en cuanto al propósito principal o funcion es, requisitos de estudios y competencias comportamentales y mismo gripo de referencia de los empleos de las listas de elegibles”Radicación: 11001-31-07-002-2020-00075
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siguientes a la CNSC quien expedirá la autorización de uso de la lista de elegibles en otros tres días.
TERCERO: El estudio de equivalencias que se le realice al accionante, deberá llevarse a cabo, a tendiendo los cinco (5) pasos establecidos por la Comisión Nacional de Servicio Civil, mediante el referido criterio unificado “uso de listas de elegibles para empleos equivalentes ” con fecha de sesión de 22 de septiembre de 2020.
CUARTO: La Comisión Nacional Del Servicio Civil , deberá elaborar la lista de elegibles dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento para optar; una vez notificado y en firme dicho acto, lo remitirá dentro de los tres (3) días siguientes al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- , qu ien deberá nombrar al aspirante… , dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las listas, siempre que se ubique en estricto orden de mérito que deberá respetarse (…)”.
ACTUACIÓN
El Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 23 de diciembre de 2020, avocó la acción en contra de la C.N.S.C. y el S.E.N.A. También ordenó la vinculación de los ciudadanos que hacen parte de la lista de elegibles de la Convocatoria 436 de 20176.
El asesor jurídico de la C.N.S.C. afirmó que en cuanto a la aplicación de la Ley 1960 de 2019, y de acuerdo con la sentencia T340 de 2020 de la
El asesor jurídico de la C.N.S.C. afirmó que en cuanto a la aplicación de la Ley 1960 de 2019, y de acuerdo con la sentencia T340 de 2020 de la Corte Constitucional, resultaría erróneo concluir que por solo pertenecer a una lista de elegibles se configure un derecho particular y concreto para ser nombrado en periodo de prueba, ya que, para que ello sea procedente, debe existir la vacante definitiva en las mismas condiciones que las ofertadas en el concurso de méritos, la lista debe continuar vigente y perentoriamente debe ser el siguiente en estricto orden de mérito.
Señaló que consultado el sistema de apoyo para la igualdad el mérito y la o portunidad –S.I.M.O.-, constató que durante la vigencia de la lista el Servicio Nacional de Aprendizaje –S.E.N.A.-, no ha reportado vacantes
6 Así mismo o rdenó a la C.N.S.C la publicación de ese auto en la página web de esa convocatoria.Radicación: 11001-31-07-002-2020-00075
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adicionales a las ofertadas en el marco de la Convocatoria Nro. 436 de 2017, que cumplan con el criterio de mismos empleos.
Agregó que el S.E.N.A. no ha notificado ante la entidad que representa, movilidad de la lista de elegibles, por la expedición de un acto administrativo que disponga la revocatoria de un nombramiento de un elegible, o porque se haya declarado la vacancia definitiva de un empleo por configurarse una
movilidad de la lista de elegibles, por la expedición de un acto administrativo que disponga la revocatoria de un nombramiento de un elegible, o porque se haya declarado la vacancia definitiva de un empleo por configurarse una de las causales de retiro establecidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
Afirmó que también se corroboró que el accionante ocupó la posición dos, en la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. CNSC – 20182120187145 del 24 de diciembre de 2018, lo que quiere decir que este no alcanzó el puntaje requerido para ocupar la posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo en comento, de conformidad con el número de vacantes ofertadas. Por lo tanto , Caselles Casadiego s se encuentra sujeto no solo a la vigencia, sino al tránsito habitual de dicha lista, cuya movilidad depende de las situaciones administrativas que puedan ocasionar la generación de vacantes definitivas en la entidad.
Indicó en relación con la solicitud de que le informe si hay concursantes que no han aceptado el nombramiento en período de prueba y cuantos son, que esa comisión en ejercicio de sus facultades de administración y vigilancia del sistema general de carrera administrativa , no es competente para coadministrar la planta de personal de las entidades, ya que esta es una función propia de los nominadores.
Frente al derecho de petición, expuso que la solicitud del demandante fue resuelta a través del escrito con radicado 20205000656311, por lo que pidió declarar la improcedencia de la protección ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales del actor.
De otro lado, argumentó que la tutela es temeraria por cuanto el
pidió declarar la improcedencia de la protección ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales del actor.
De otro lado, argumentó que la tutela es temeraria por cuanto el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá conoció de la tutela No. 2020 -Radicación: 11001-31-07-002-2020-00075
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00329 interpuesta por el accionante por los mismos hechos y pretensiones, la cual fue declarada improcedente.
El apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, Regional Cesar-, indicó que, de conformidad con la convocatoria No. 436 de 2017, los aspirantes solo podían inscribirse a un empleo público, por lo que cada O.P.E.C. era diferente, como también el número de vacantes ofertadas. Por lo tanto, la C.N.S.C. por medio de la Resolución No -201820120187145 conformó la lista de legibles para proveer una vacante del empleo de carrera administrativa identificado con el O.P.E.C No. 60.564, denominado instructor, código 3010 grado 1.
Señaló que la lista de elegibles se integró con dos ciudadanos, y en el segundo (2) puesto se encontraba el demandante con un puntaje de 79.74; que luego de que se publicó la firmeza de la misma, de acuerdo con la Ley 909 de 2004, tendría una vigencia de dos (2) años , por lo que en el evento de que las personas qu e ocuparon los primeros lugares, no superaran el
que luego de que se publicó la firmeza de la misma, de acuerdo con la Ley 909 de 2004, tendría una vigencia de dos (2) años , por lo que en el evento de que las personas qu e ocuparon los primeros lugares, no superaran el periodo de prueba o renunciaran, se nombraría en los cargos el elegible en estricto orden de mérito de manera descendente.
Precisó que, con ocasión de la expedición de la Ley 1960 de 2019, la C.N.S.C. profirió el Criterio Unificado del 1 de agosto de 2019 en el cual señaló que las listas de elegibles conformadas por la C.N.S.C y aquellas expedidas en el marco de procesos de selección –aprobadas con anterioridad al 27 de junio de 2019-, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los emp leos que integraron la O.P.E.C. de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas que se generen con posterioridad.
Adujo que el demandante contaba con otros medios de defensa judicial para controvertir las decisiones del S.E.N.A. y de la C.N.S.C., como es acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, y solicitar como medida cautelar la suspensión de los actos administrativos que considera ilegales o inconstitucionales.Radicación: 11001-31-07-002-2020-00075
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Por otro lado , arguyó la existe ncia de temeridad por parte del
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Por otro lado , arguyó la existe ncia de temeridad por parte del accionante, ya que en repetidas ocasiones ha presentado esta acción en diferentes circuitos judiciales, con lo cual ha causado un desgaste a la administración de justicia y a las entidades accionadas, cuya s pretensiones han sido negadas.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 5 de enero pasado, el juzgado concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo.
Señaló que, para el caso concreto, el actor no puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, porque la lista de elegibles de la que hace parte Caselles Casagiedos, está próxima a vencer, “por lo que necesita medidas urgentes que no son provistas a través del medio de control como el de nulidad y restablecimiento del derecho”.
Agregó que para el cargo al que se postuló el accionante, el S.E.N.A. manifestó que no ha reportado vacantes adicionales a las que ofertó o que cumplan con el criterio de “mismos empleos”.
Concluyó que, de acuerdo con los criterios unificados de la C.N.S.C. del 16 de enero y 22 de septiembre de 2020, “se está en presencia de un tránsito legislativo que modificó sustancialmente la validez y funcionalidad de las listas de elegibles, ampliando la posibilidad de los concursantes de poder acceder a cargos iguales o equivalentes a los ofrecidos en la convocatoria, y que surjan con posterioridad a la misma”.
listas de elegibles, ampliando la posibilidad de los concursantes de poder acceder a cargos iguales o equivalentes a los ofrecidos en la convocatoria, y que surjan con posterioridad a la misma”.
. En consecuencia, ordenó a las accionadas “ efectuar el estudio de equivalencia de los empleos vacantes no convocados en el territorio nacional”, respecto del empleo denominado instructor con O.P.E.C. 60.564 Grado 1, después de lo cual deberán “actuar en consec uencia con lasRadicación: 11001-31-07-002-2020-00075
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disposiciones legal es y normativas que correspondan con las consideraciones de este fallo y de la jurisprudencia relacionada”.
IMPUGNACIÓN
El apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, Regional César, expuso que el accionante con anterioridad instauró tutela s con los mismos hechos y pretensiones aquí invocados, las cuales fueron conocidas por los Juzgados Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y Primero Promiscuo d e Familia De Oralidad d e Ocaña , Norte de Santander , cuyas decisiones se profirieron el veinte y veintisiete de octubre de dos mil veinte respectivamente.
Solicitó revocar la sentencia y , en su lugar , declarar improcedente el amparo ante la configuración de la temeridad. .
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión
Solicitó revocar la sentencia y , en su lugar , declarar improcedente el amparo ante la configuración de la temeridad. .
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada, de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde determinar a esta colegiatura, si el ciudadano César Tulio Caselles Casadieg os actuó de manera temeraria al interponer varias acciones de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio CivilC.N.S.C.-, y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, por los mismos hechos y pretensiones, o si la decisión adoptada se ajusta a los correspondientes preceptos constitucionales y legales.Radicación: 11001-31-07-002-2020-00075
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3. Solución
El artículo 86 del Estatuto Superior dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que cuando sin motivo expresamente justificado, la misma tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
expresamente justificado, la misma tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
La Corte Constitucional respecto de la temeridad, señaló:
“la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda , vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad.”7
Revisados los documentos que obran en el expediente, el tribunal advierte desde ahora que no se presenta la alegada temeridad, como a continuación se observa:
En efecto, las partes accionadas en las tres demandas son la Comisión Nacional del Servicio Civil –C.N.S.C.- y el Servicio Nacional de Aprendizaje – S.E.N.A-, y se trata de hechos similares, por cuanto se hace referencia a la Convocatoria Nº 436 de 2017 que adelantó la C.N.S.C. 8 para proveer los empleos vacantes del S.E.N.A., en la cual el accionante participó y ocupó el segundo lugar de elegibilidad con 79.74 puntos definitivos para el cargo de instructor grado 1, con número de Oferta Pública de Empleos de Carrera7 Sentencia T - 272 de 2019.
segundo lugar de elegibilidad con 79.74 puntos definitivos para el cargo de instructor grado 1, con número de Oferta Pública de Empleos de Carrera7 Sentencia T - 272 de 2019. 8 Para lo cual expidió el acuerdo Nº 20171000000116 del 24 de julio de 2017.Radicación: 11001-31-07-002-2020-00075
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O.P.E.C.- 60.5649, y frente a la cual considera tener derechos adquiridos a partir de que culminó de manera favorable las etapas de dicho concurso.
En la acción constitucional conocida por esta sala de decisión, Caselles Casadiegos reclama la protección de los dere chos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas; así́ como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la C.N.S.C. y el S.E.N.A., y pretende que se ordene efectuar el estudio de equivalencia y se verifique la correspondencia entre los empleos identificados en la planta global del S.E.N.A., respecto del empleo denominado instructor con O.P.E.C. 60 .564, código 3010, grado 1º, de la red temática de soldadura, o los cargos que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio.
Sin embargo, en este caso , además de que expuso nuevos hechos,
hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio.
Sin embargo, en este caso , además de que expuso nuevos hechos, solicitó inaplicar el Criterio Unificado expedido por la C.N.S.C el 16 enero de 2020, por ser inconstitucional de acuerdo con pronunciamientos recientes de diversos despachos judiciales, y, al contrario, que se tenga en cuenta el del 22 de septiembre de la misma anua lidad, en el que aprobó el uso de esas listas de elegibles con empleos equivalentes.
A la presente actuación se allegó copia del fallo proferido el 20 de octubre de 2020 por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, correspondiente al radic ado 11001-3105-031-2020-00329-00, en virtud de tutela formulada por Cé sar tulio Caselles Casadiego s, quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo, debido proceso administrativo, y acceso a cargos y funciones públicas, por lo que solicitó:
“PRIMERO: … se ordene de manera inmediata a la C.N.S.C. y al S.E.N.A. corregir el perfil del empleo identificado con el IDP 918 el cual pertenece al
9 Según consulta del O.P.E.C. de la página web de la C.N.C.S corresponde a “nivel instructor; Denominación: Instructor; Grado 1; Código: 3010”.Radicación: 11001-31-07-002-2020-00075
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área temática de soldadura y según el criterio unificado de enero de 2020 a la OPEC 60564, para luego realizar el nombramiento en periodo de prueba y posterior posesión haciendo u so de lista de elegibles con el mencionado empleo. Lo anterior en un término no superior a 48 horas, por haberse superado todas las pruebas, etapas del concurso, cumplir la totalidad de requisitos del empleo al cual se presentó́ y actualmente encontrarse como elegible, ya que es un deber legal por parte de la C .N.S.C. y el S .E.N.A. hacer uso de lista de elegibles con este cargo pero respetando el debido proceso administrativo.
SEGUNDO: Ordenar a la CNSC, VERIFICAR el estado actual del cargo identificado con el IDP 918 denominado instructor, en que área temática se está́ usando para de esta manera darle cumplimiento al fallo de tutela (…)”.
Como se puede apreciar , en la tutela que se acaba de relaciona r el demandante solicitó de manera puntual corregir el perfil del empleo identificado con el IDP 918, -en el cual fue nombrado en provisionalidad en virtud de una orden proferida en una acción de tutela que le amparó la estabilidad laboral reforzada 10-, y dar aplicación al Criterio U nificado expedido por la C.N.S.C el 16 enero de 2020 en relación con la OPEC 60.564.
También se aportó copia del fallo proferido el 27 de octubre por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña Norte de
También se aportó copia del fallo proferido el 27 de octubre por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña Norte de Santander, con radicado 2020 -00118-00, en el cual Caselles Casadiego s pretende que se amparen sus prerr ogativas fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, por lo que pidió:
“se ordene a la C.N.S.C. y al S.E.N.A. seleccionar todos los empleos denominados INSTRUCTOR de la planta temporal del S.E.N.A por perfiles de los empleos, y núcleos básicos del conocimiento. De la misma manera, solicita se ordene a la C.N.S.C. y al S.E.N.A., realizar una recomposición de listas del banco de listas de elegibles en estricto orden de mérito para proveer todos los empleos , una vez se haya realizado la selección de los empleos por perfil y núcleos básicos del conocimiento, y se haya realizado la recomposición del banco de lista de elegibles, se debe realizar una audiencia pública (virtual)
10 Sentencia del 26 de abril de 2019 emitida por un juzgado laboral del circuito de Aguachica Cesar.Radicación: 11001-31-07-002-2020-00075
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para proveer todos los empleos denominados instructor de la planta temporal del S.E.N.A, para que los nombramientos se realicen en estricto orden de mérito y que las mencionadas rindan un informe al Despacho con los respectivos soportes”.
para proveer todos los empleos denominados instructor de la planta temporal del S.E.N.A, para que los nombramientos se realicen en estricto orden de mérito y que las mencionadas rindan un informe al Despacho con los respectivos soportes”.
Bajo ese panorama, se constata que pese a que la situación fáctica gira en torno a la misma convocatoria, en la cual el Caselles Casadiegos participó y ocupó el segundo lugar de elegibilidad frente al cargo - instructor grado 1, con número de Oferta Pública de Empleos de Carrera -O.P.E.C.- 60.564-, no se trata de los mismos hechos y pretensiones , por lo que no se configura la temeridad , todo lo cual impone la ratificación del fallo impugnado en ese sentido.
Por otro lado, se hace necesario efectuar pronunciamiento entorno al concurso de méritos por el cual César Tulio Caselles Casadiegos solicitó el amparo de sus derechos fundamentales atrás enunciados, para que, de conformidad con el artículo 6° de la Ley 1960 de 2019 11, las demandadas efectúen las actividades pertinentes, a efecto de que pueda acceder a las vacantes no reportadas o no ofertadas, o a cargos nuevos generados con posterioridad a la convocatoria 436 de 2.017, en el mismo empleo o en empleos con similitud fu ncional al de denominación instructor código 3010 grado 1º, por el que el optó.
Con base en la información que se aportó al trámite, el tribunal advierte que el demandante superó las pruebas para acceder al precitado cargo; y que en los términos de la O.P.E.C., solo tenía una vacante. En tal virtud, el 24
Con base en la información que se aportó al trámite, el tribunal advierte que el demandante superó las pruebas para acceder al precitado cargo; y que en los términos de la O.P.E.C., solo tenía una vacante. En tal virtud, el 24 de diciembre de 2018 la C.N.S.C profirió la Resolución Nº 2018212018714512 en la cual la accionante aparece en la segunda posición con 79.74 puntos.
11 Norma que modificó el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 , en los siguientes términos “(…) 4 Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad”. 12 Con firmeza a partir del 15 de enero de 2019 y por la cual se conformó lista de elegibles para proveer una vacante del empleo de carrera con el código O.P.E.C. denominado instructor código 3010 grado 1 del S.E.N.A.Radicación: 11001-31-07-002-2020-00075
Accionante: César Tulio Caselles Casadiegos
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro
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Estas circunstancias, corroboran la procedencia de la demanda constitucional, porque el tutelante actualmente ocupa el primer lugar en la lista de elegibles de esa dependencia, luego del nombramiento del primer
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Estas circunstancias, corroboran la procedencia de la demanda constitucional, porque el tutelante actualmente ocupa el primer lugar en la lista de elegibles de esa dependencia, luego del nombramiento del primer concursante para el referido cargo. Y si bien la lista de elegibles feneció el pasado 15 de enero, toda vez que conforme con lo señalado en el artículo 216 del Decreto 262 de 2000, la misma “Tendrá vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación… ”, lo cierto es que, como Caselles C
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