TSDJ BOG SP - 11001 31 87 022 2024 00010 01-(14-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 31 87 022 2024 00010 01-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada Ponente
Radicación 11001 31 87 022 2024 00010 01 Accionante Ricardo Germanetti Uribe y Nicolás Anselmo Londoño Londoño Accionados Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, en adelante COPNIA Derechos Petición y debido proceso en conexidad con el trabajo, buen nombre y seguridad social Decisión Confirma Aprobado Acta n°. 23 Fecha Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
Conoce la Sala la impugnación interpuesta por Ricardo Germanetti Uribe y Nicolás Anselmo Londoño Londoño, contra el fallo proferido el 1° de febrero de 2024 , por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual declaró improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela promovida contra el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –COPNIA-.
ACONTECER FÁCTICOTutela 2 instancia: n.º 11001 31 87 022 2024 00010 01
Accionante: Ricardo Germanetti Uribe
Accionado: COPNIA
2
Los accionantes refirieron que en Resolución R2023007494 emitida el 28 de noviembre de 2023 por el Consejo Profesional
Accionante: Ricardo Germanetti Uribe
Accionado: COPNIA
2
Los accionantes refirieron que en Resolución R2023007494 emitida el 28 de noviembre de 2023 por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA, fueron declarados responsables por vulnerar el Código de Ética Profesional, como ingenieros civiles en el proyecto Hidroeléctrico Pescadero Ituango, contra esa decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación y solicitud de nulidad , hallándose pendientes del pronunciamiento.
Debido a la « atención mediática », el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA abrió indagación preliminar y posteriormente investigación formal al proceso , en contra los profesionales de ingeniería a cargo del diseño multidisciplinario y total de la galería de desviación del proye cto Hidroituango, actuación en la que se incurrió en varias irregularidades afectando el derecho de petición al negar informar sobre los elementos «centrales de la investigación» impidiendo estructurar la defensa y el debido proceso por: i) valoración incorrecta de las obras e impactos amparados por la licencia ambiental original; ii) se impusieron sanciones bajo criterio s de responsabilidad objetiva; iii) desconoció la presunción de inocencia, partió de la supuesta negligencia en el ejercicio de funciones ; iv) no valoró las pruebas sobre la nulidad y las demás favorables a los investigados; v) postura desigual en análisis vinculando a ingenieros sin poder de mando; vi) tergiversó pruebas relacionadas con las funciones y roles de los investigados; vii) la decisión condenatoria no guarda relación con los hechos por los
investigados; v) postura desigual en análisis vinculando a ingenieros sin poder de mando; vi) tergiversó pruebas relacionadas con las funciones y roles de los investigados; vii) la decisión condenatoria no guarda relación con los hechos por los cuales se abrió la indagación preliminar; viii) inició y continúa investigando pese a que su «competencia investigadora caducó», e xi) indebida notificación del auto de apertura de indagación preliminar.Tutela 2 instancia: n.º 11001 31 87 022 2024 00010 01
Accionante: Ricardo Germanetti Uribe
Accionado: COPNIA
3
Por lo anterior requirieron la inmediata y definitiva intervención constitucional, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahí que consideren innecesario el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, en tanto es forzoso el amparo inmediato para no soportar las consecuencias de un trámite adelantado con la acción disciplinaria caducada, sin igualdad de armas y especialmente los efectos de la sanción inconstitucional impuesta , si la decisión llegara a cobrar ejecutoria.
Por consiguiente, solicitaron en amparo de los derechos de petición y debido proceso en conexidad con el trabajo, buen nombre y seguridad social: i) dejar sin efectos el auto de apertura de investigación formal y formulación de pliego de cargos; ii) dejar sin efectos el fallo de primera instancia respecto del cargo primero; iii) declarar la caducidad de la acción ético profesional respecto de los accionantes y iv) de manera subsidiaria , de no proceder las anteriores, pidieron que transitoriamente se
sin efectos el fallo de primera instancia respecto del cargo primero; iii) declarar la caducidad de la acción ético profesional respecto de los accionantes y iv) de manera subsidiaria , de no proceder las anteriores, pidieron que transitoriamente se suspendan los efectos de los autos de apertura de investigación formal y formulación de pliego de cargos y de todos los que de estos se deriven, incluido el fallo de primera instancia.
EL FALLO IMPUGNADO
La juez a quo tuvo en cuenta que tanto parte accionante como accionada, fueron claras en referir que la actuación administrativa se encuentra en trámite a la espera de la resolución del recurso de apelación interpuesto, entre otros, por los demandantes, contra la Resolución R202300749 4 de 28 de noviembre de 2023, lo que evidencia que no se ha surtido en su totalidad ese procedimiento.Tutela 2 instancia: n.º 11001 31 87 022 2024 00010 01
Accionante: Ricardo Germanetti Uribe
Accionado: COPNIA
4
Respecto del derecho de petición, consideró inviable la aplicación a la normativa que regula esa prerrogativa, porque tales solicitudes se efectuaron e n el marco de l proceso disciplinario, en su condición de partes, razón por la cual, el análisis corresponde al debido proceso, siendo ese el escenario y con los tiempos allí previstos, donde se ventilan las omisiones que califican de violatorias a sus derechos fundamentales.
En síntesis, declaró la improcedencia de las pretensiones, ante el incumplimiento de la condición de subsidiariedad, dado que el proceso administrativo está en curso y no se han agotado
que califican de violatorias a sus derechos fundamentales.
En síntesis, declaró la improcedencia de las pretensiones, ante el incumplimiento de la condición de subsidiariedad, dado que el proceso administrativo está en curso y no se han agotado todos los medios de defensa, en ese sentido, el recurso de apelación se encuentra pendiente de resolución y en caso que las resultas de la alzada no sean favorables, pueden acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Advirtió la ausencia de circunstancias que configuren un perjuicio irrem ediable, no solo porque de los elementos materiales probatorios no surge tal conclusión, sino porque los accionantes se circunscribieron a la enunciación, sin indicar las condiciones que lo estructuran.
LA IMPUGNACIÓN
La anterior decisión es recurrida por Ricardo Germanetti Uribe y Nicolás Anselmo Londoño Londoño , cuestionando el «análisis superficial» del fallo de primera instancia y la ausencia de estudio de la procedencia de la acción de tutela: i) por violación al derecho de petición, dado que no existe otro mecanismo de defensa judicial para el amparo de esa garantía; ii) contra actos de trámite proferidos en el marco de procesos administrativos, cuando existen graves violaciones al debido proceso; iii) la ineficacia del recurso de apelación, toda vez que cuando seTutela 2 instancia: n.º 11001 31 87 022 2024 00010 01
Accionante: Ricardo Germanetti Uribe
Accionado: COPNIA
5
resuelva se habrá configurado el perjuicio; iv) la ineficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por su duración
Accionante: Ricardo Germanetti Uribe
Accionado: COPNIA
5
resuelva se habrá configurado el perjuicio; iv) la ineficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por su duración y v) la procedencia de manera transitoria por configurarse u n perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala ostenta la competencia para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 1° de febrero de 2024 por ser el superior funcional del Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de donde emerge el fallo a revisar.
Análisis del caso
La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador.
Para su procedencia es necesario que se cumpla, entre otros requisitos, el de subsidiariedad, consistente en que el demandante, previo a acudir a esta vía excepcional, agote los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su alcance, salvo que acredite que estos carecen de idoneidad y eficacia ante la inminente configuración de un perjuicio de naturaleza irremediable, caso en el cual la protección se hace posible con carácter transitorio.Tutela 2 instancia:
estos carecen de idoneidad y eficacia ante la inminente configuración de un perjuicio de naturaleza irremediable, caso en el cual la protección se hace posible con carácter transitorio.Tutela 2 instancia: n.º 11001 31 87 022 2024 00010 01
Accionante: Ricardo Germanetti Uribe
Accionado: COPNIA
6
En el asunto examinado por la Sala, el juzgado de primera instancia acertó en su análisis respecto del derecho de petición, toda vez que la s peticiones relacionadas por los actores , se enmarcaron en la actuación administrativa que se rige por determinada normativa, luego, estas se ciñen al procedimiento de la Ley 842 de 2003, más no a los plazos establecidos en la Ley 1755 de 2015.
Por lo anterior, no le corresponde al juez constitucional abordar de manera directa el estudio d el contenido de la s respuestas a la s solicitudes como si se tratara de aquellas relacionadas con el ejercicio del derecho de petición, pues la prerrogativa que está involucrada, es el debido proceso, por ende, es imprescindible analizar el cumplim iento de los requisitos de procedencia de la solicitud de amparo.
Como acertadamente lo sostuvo la juez a quo , contra Ricardo Germanetti Uribe y Nicolás Anselmo Londoño Londoño , el Consejo Prof esional Nacional de Ingeniería adelanta procedimiento disciplinario, en el que al momento en que se promovió la solicitud de amparo se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto por los mencionados y otros, contra la Resolución R2023007494 emitida
procedimiento disciplinario, en el que al momento en que se promovió la solicitud de amparo se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto por los mencionados y otros, contra la Resolución R2023007494 emitida el 28 de n oviembre de 2023, que los declaró responsables y sancionó.
Sobre la posibilidad de decretar por vía de tutela la invalidez de las actuaciones administrativas, con fundamento en las características de residualidad y subsidiariedad, han sido reiterados los pronunciamientos de la Corte Constitucional, precisando que esta acción es improcedente como mecanismo principal y definitivo.Tutela 2 instancia: n.º 11001 31 87 022 2024 00010 01
Accionante: Ricardo Germanetti Uribe
Accionado: COPNIA
7
Siendo ello así y conforme al principio de subsidiariedad referido, en efecto, desde que la actuación administrativa se encuentre en curso, los accionantes pueden ejercer su defensa al interior de ese procedimiento ante el Consejo Prof esional Nacional de Ingeniería –COPNIA-.
De tal manera que los demandantes cuentan aún con medios de defensa para la materialización de sus pretensiones de invalidar los autos de apertura de investigación formal , la formulación de pliego de cargos e incluso el fallo de primera instancia y solicitar la caducidad, temas que advierte la Sala, son precisamente el objeto de las apelaciones promovidas en ese procedimiento, siendo en su interior y en la etapa que se adelanta, en donde se ejercen sus derechos , a través de solicitudes y recursos, temáticas que escapan al ámbito de la acción de tutela.
procedimiento, siendo en su interior y en la etapa que se adelanta, en donde se ejercen sus derechos , a través de solicitudes y recursos, temáticas que escapan al ámbito de la acción de tutela.
Adicionalmente, los accionantes no solo pueden ejercer su defensa al interior del proceso administrativo, como lo vienen haciendo, sino que, como lo refirió la primera instancia, en el momento en que se agote esa vía con la firmeza de los actos administrativos definitivos, de ser contrarios a sus intereses, pueden acudir al control de legalidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, posibilidad que excluye la viabilidad de la tutela para la pretensión planteada, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Con todo, se conoció posterior a la emisión del fallo de tutela de primera instancia, que el Consejo Prof esional Nacional de Ingeniería –COPNIA-, resolvió la alzada y que incluso, es favorable para Nicolás Anselmo Londoño Londoño.Tutela 2 instancia: n.º 11001 31 87 022 2024 00010 01
Accionante: Ricardo Germanetti Uribe
Accionado: COPNIA
8
Ahora, en la impugnación los demandantes insisten en la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual la acción procedería como mecanismo transitorio; no obstante, una circunstancia de tal envergadura no fue acreditada.
Sobre este aspecto los accionantes refirieron la ineficacia del recurso de apelación y de la acción de nulidad y restablecimiento
circunstancia de tal envergadura no fue acreditada.
Sobre este aspecto los accionantes refirieron la ineficacia del recurso de apelación y de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; s in embargo, los anteriores argumentos resultan inanes para justificar la ocurrencia de una situación de inminente urgencia susceptible de amparo constitucional, pues no se determinó en qué consistía esta, de manera que el juez de tutela tiene vedado entrometerse en l as funciones propias de la autoridad administrativa que tiene a su cargo el trámite y por ende, la competencia para decidirlo.
Resta por agregar que la razón por la cual no se asume el estudio de la totalidad de los argumentos de la demanda de tutela, se debe a la naturaleza de la decisión, a saber, que no se superan los requisitos de procedencia, razón por la cual, no podía la primera instancia pronunciarse de fondo sobre las irregularidades denunciadas por los accionantes.
Bajo tales consideraciones, tal como lo declaró la juez de primera instancia, la solicitud de amparo se torna improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, por lo cual la decisión impugnada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVETutela 2 instancia: n.º 11001 31 87 022 2024 00010 01
Accionante: Ricardo Germanetti Uribe
Accionado: COPNIA
9
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, conforme las
n.º 11001 31 87 022 2024 00010 01
Accionante: Ricardo Germanetti Uribe
Accionado: COPNIA
9
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, conforme las consideraciones que antecedieron.
SEGUNDO: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos, por consiguiente, envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado