TSDJ BOG SP - 11001 31 87 026 2023 00149 01-(15-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 31 87 026 2023 00149 01-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ SALA PENAL
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada Ponente
Radicación: 11001 31 87 026 2023 00149 01
Accionante: Jorge Alberto Villamil Cantor
Accionados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ;
Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir y Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Derechos: Seguridad social, mínimo vital, vida digna y debido proceso administrativo Decisión: Confirma Acta aprobatoria n.° 7
Fecha: Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de Jorge Alberto Villamil Cantor , contra el fallo proferido el 5 de enero de 2024, por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por cuyo medio declaró improcedentes las pretensiones de la tutela promovida contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir y l a Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por la presunta vulneración de los derechos a la seguridad social, mínimo vital, vida digna y debido proceso administrativo.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 87 026 2023 00149 01
Accionante: Jorge Alberto Villamil Cantor Accionado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros
Radicado n.º: 11001 31 87 026 2023 00149 01
Accionante: Jorge Alberto Villamil Cantor Accionado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros
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ACONTECER FÁCTICO
De la solicitud de amparo se deriva que el 29 de octubre de 2020 la Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir, reconoció a favor de Jorge Alberto Villamil Cantor la devolución de saldos por vejez, la cual se materializó tres años después, en dos montos ($ 20.048.568 y $ 17.103.127) cancelados el 26 de septiembre y 9 de noviembre de 2023.
El apoderado del actor cuestionó que en la devolución no se hubiera tenido en cuenta el bono pensional equivalente a 725.43 semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definida entre el 1° de febrero de 1979 y el 31 de julio de 2006.
Por lo anterior, acudió a la Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir, entidad que el 23 de noviembre de 2023 le comunicó que aunque inició el trámite de expedición del bono pensional ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esta cartera informó que los tiempos certificados entre 1978 y 2006 presentan «bloqueo relacionado con la marca de pensionado del Magisterio».
Por su parte la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Púb lico, le informó que la afiliación de Jorge Alberto Villamil Cantor fue inválida por ser beneficiario de una pensión de jubilación otorgada por el Fondo de
Por su parte la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Púb lico, le informó que la afiliación de Jorge Alberto Villamil Cantor fue inválida por ser beneficiario de una pensión de jubilación otorgada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , lo que implica doble asignación de recursos estatales.
Refirió que de conformidad con reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de JusticiaTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 87 026 2023 00149 01
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(SL 1127-2022), la pensión del magisterio es compatible con la emisión del bono pensional.
Luego, la negativa de la oficina de bonos pensiona les del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha impedido que el actor reciba un «ingreso adicional necesario y considerable para su subsistencia , la de su esposa y la de sus familiares dependientes (hermana y sobrino)» destacando que es un sujeto de especial protección constitucional, en virtud de la edad (72 años), las enfermedades que padece (s índrome hipertensivo , enfermedad coronaria y fístula en carótida izquierda) y que la mesada pensional que recibe ($ 1.800.000) no es suficiente para vivir en condiciones dignas.
Por lo expuesto, solicitó la tutela de los derechos a la seguridad social, mínimo vital, vida digna y debido proceso administrativo, en su protección pidió:
para vivir en condiciones dignas.
Por lo expuesto, solicitó la tutela de los derechos a la seguridad social, mínimo vital, vida digna y debido proceso administrativo, en su protección pidió:
De manera definitiva ordenar: i) a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público liquidar y emitir a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el bono pensional a favor de Jorge Alberto Villamil Cantor, reconociendo 725.43 semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definida, entre el 1° de febrero de 1979 y el 31 de julio de 2006; ii) a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones facilitar la información que se requiera para el proceso de liquidación y emisión del bono y iii) a la Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir que dentro de los quince días siguientes a recepcionar el bono pensional efectúe la devolución de los saldos.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 87 026 2023 00149 01
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Subsidiariamente, pidió declarar la procedencia transitoria de la solicitud de amparo, hasta tanto acuda a los recursos ordinarios ante la jurisdicción ordinaria laboral y en ese sentido, se acceda a las pretensiones anteriormente relacionadas.
EL FALLO IMPUGNADO
La juez a quo consideró que dado que no se acreditó que Jorge Alberto Villamil Cantor se encuentra en situación económica precaria, ni se aportó elemento de convicción que
relacionadas.
EL FALLO IMPUGNADO
La juez a quo consideró que dado que no se acreditó que Jorge Alberto Villamil Cantor se encuentra en situación económica precaria, ni se aportó elemento de convicción que compruebe que está desamparado al no contar con el bono pensional, se incumplen los requisitos jurisprudenciales para activar de manera excepcional la protección constitucional deprecada, luego el conflicto jurídico debe resolverse ante la jurisdicción ordinaria laboral.
LA IMPUGNACIÓN
La anterior decisión es recurrida por el apoderado del accionante, quien cuestiona de la decisión de primera instancia que se hubiera analizado desde un enfoque «ritualista y formal», sin tener en cuenta que el demandante es un adulto mayor de 72 años, pen sionado y cabeza de familia, lo que permite flexibilizar los requisitos de procedibilidad.
Menciona que la jurisprudencia de la Corte Constitucional permite la procedencia transitoria cuando se encuentra en riesgo el mínimo vital, entre tanto se acude a la jurisdicción ordinaria laboral, para evitar perjuicios irremediables, en este caso, la mesada pensional no alcanza a cubrir sus necesidades básicas, lo que impacta su «existencia».Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 87 026 2023 00149 01
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En consecuencia, solicita revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones.
CONSIDERACIONES
Competencia
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En consecuencia, solicita revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones.
CONSIDERACIONES
Competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala ostenta la competencia para desatar la presente impugnación, en su condición de superior funcional del Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.
Análisis del caso
La acción de tutela se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico con la específica finalidad de otorgar a las personas la protección inmediata a los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridades públicas y también por los particulares, en este último evento sólo en los casos taxativamente consagrados en la ley.
Según las previsiones del inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Principio de subsidiariedad desarrollado por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y que se torna aplicableTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 87 026 2023 00149 01
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al presente caso, toda vez que las pretensiones , tanto
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al presente caso, toda vez que las pretensiones , tanto principales como subsidiarias están encaminadas a que se ordene a las accionadas reconocer, liquidar y emitir un bono pensional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que para la resolución de controversias relacionadas con los servicios de seguridad social:
«…E]n principio, existen mecanismos judiciales previstos por el legislador ante la jurisdicción laboral ordinaria, como se desprende del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socia l. Por ello, esta Corte ha insistido en que la acción de tutela no es un mecanismo principal para la solución de disputas relacionadas con la seguridad social. Sin embargo, esta regla general tiene excepciones relacionadas con la idoneidad y eficacia de estos mecanismos, en especial, cuando la falta de reconocimiento de una prestación afecta o amenaza de manera directa los de rechos fundamentales de las personas. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el juez de tutela puede valorar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de manera más flexible cuando se trate de derechos fundamentales de sujeto s de especial protección constitucional como lo son las personas que se encuentran en extrema pobreza o personas en situación de discapacidad. (CC T-402 de 2022)
Sin haber acudido a la jurisdicción laboral, Jorge Alberto Villamil Cantor, a través de apoderado, promueve directamente demanda de tutela para que se amparen sus derechos a la
T-402 de 2022)
Sin haber acudido a la jurisdicción laboral, Jorge Alberto Villamil Cantor, a través de apoderado, promueve directamente demanda de tutela para que se amparen sus derechos a la seguridad social, mínimo vital, vida digna y debido proceso administrativo, pretendiendo utilizar el amparo constitucional como mecanismo alternativo a lo s ordinarios que tiene a su alcance, creyendo, erradamente, que el juez de tutela está facultado para interferir de forma disyuntiva en los asuntosTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 87 026 2023 00149 01
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cuya competencia se atribuye a una autoridad judicial diferente, lo cual desnaturalizaría esta acción prevista como subsidiaria y la convertiría en principal.
Ese medio de defensa ordinario , es idóneo y eficaz dado que desde la presentación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares, como lo consideró la Corte Constitucional, sobre la procedencia en los procesos laborales de las medidas cautelares previstas en el literal C del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso1.
De tal manera que el accionante no ha agotado el medio de defensa judicial con el que cuenta, circunstancia que torna improcedente la solicitud, en tanto no se colma la condición de subsidiariedad, como acertadamente lo sostuvo la primera instancia.
de defensa judicial con el que cuenta, circunstancia que torna improcedente la solicitud, en tanto no se colma la condición de subsidiariedad, como acertadamente lo sostuvo la primera instancia.
Sin que ello responda la aplicación de un enfoque ritualista y formal como lo denominó el impugnante, pues es deber del juez constitucional verificar la s condiciones de procedibilidad en cada uno de los procesos de tutela a su cargo.
Ahora, sobre la procedencia del mecanismo en caso de ocurrencia de un perjuicio irremediable, como lo consideró la primera instancia, la Sala tampoco halla acreditada una situación de esa naturaleza, pues aunque a l respecto se sostuvo que la mesada pensional que actualmente percibe el demandante es insuficiente para solventar todos sus gastos y los de tres personas que dependen de él, que su mínimo vital
1 CC C-043 de 2021.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 87 026 2023 00149 01
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se encuentra en riesgo y que se trata de un sujeto de especial protección constitucional en virtud de la edad y enfermedades que padece, tales menciones no son suficientes para dar por superado el requisito de subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación.
Respecto de la edad , la Corte Constitucional en casos como este, ha aplicado la tesis de vida probable según la cual, distingue entre adultos mayores e individuos de la tercera edad, en esta última se encuentran quienes han superado la
Respecto de la edad , la Corte Constitucional en casos como este, ha aplicado la tesis de vida probable según la cual, distingue entre adultos mayores e individuos de la tercera edad, en esta última se encuentran quienes han superado la esperanza de vida , que para el año 2021, se fijó en 80 años para las mujeres y 73,7 años para los hombres en el total nacional, mientras que Jorge Alberto Villamil Cantor cuenta al día de hoy con 72, p or tanto, no se circunscribe en tal categoría, en consecuencia, por este factor no es sujeto de especial protección constitucional.
Sobre la situación de salud, los elementos de prueba aportados con la demanda son insuficientes para acreditar que Jorge Alberto Villamil Cantor sufre alguna enfermedad de consideración, pues únicamente se cuenta con ap artes de la historia clínica que ilustran sobre la atención y controles médicos que datan del 28 de agosto de 2021 al 12 de enero de 2023, de estos no se evidencia un padecimiento patológico grave, tampoco el estado actual de salud, de ahí que no impere la urgente intervención del juez constitucional.
En cuanto a la afectación del mínimo vital, la Sala destaca que Jorge Alberto Villamil Cantor percibe la mesada pensional desde hace catorce años, que esta no se ha afectado, ni se merma con la negativa de emitir el bono pensional, luego, no es de recibo que se sostenga que sus recursos de subsistenciaTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 87 026 2023 00149 01
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básicos se ven en entredicho por no recibir un ingreso «adicional», como el mismo profesional del derecho lo nominó y que debe entenderse como tal.
Aunque se refirió la dependencia económica de tres personas y para demostrarla , se aportó manifestación escrita del demandante, dos de ellas son mayores de edad, y no se explican los motivos por los cuales su manutención se encuentra a cargo de Jorge Alberto Villamil Cantor , incluso al revisar el s istema de consulta de la base de datos única de afiliados - BDUA, del sistema general de seguridad social en salud, se halló que una de las relacionadas figura como cotizante2.
No es suficiente la afirmación del apoderado respecto de la configuración de un perjuicio irremediable derivado de la imposibilidad de cubrir la totalidad de gastos con la mesada pensional que recibe el demandante hace 14 años, pues no fue concreto en definir en qué consiste ese daño irreparable y tampoco la Sala lo advierte.
En consecuencia, ninguna de las razones esbozadas por el impugnante tiene la entidad, para que el juez constitucional de manera excepcional intervenga en este asunto.
Al incumplirse el requisito de subsidiariedad, la decisión de primera instancia será confirmada, en cuanto declaró la improcedencia, de ahí que, no se analicen la totalidad de argumentos y afectación de los derechos invocados, pues no se cumplen los requisitos de viabilidad general para ello.
de primera instancia será confirmada, en cuanto declaró la improcedencia, de ahí que, no se analicen la totalidad de argumentos y afectación de los derechos invocados, pues no se cumplen los requisitos de viabilidad general para ello.
2 Conforme archivo «007ConsultaFosyaClaraInesTriviño» del expediente digital.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 87 026 2023 00149 01
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado, conforme a las consideraciones que antecedieron.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, por consiguiente, una vez notificadas las partes y comunicado el juzgado de primera instancia, envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, recibido el mismo y de ser excluido, devuélvase a la primera instancia para su archivo. Cúmplase
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada
(Ausencia justificada)
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado