TSDJ BOG SP - 11001-31-87-027-2022-00072-01-(01-12-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-31-87-027-2022-00072-01-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001-31-87-027-2022-00072-01
Demandante: Aris Erney Orjuela
Demandado: Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social – DPS
Derecho: Petición.
Decisión: Confirma/Sentencia No. 424
Aprobado mediante Acta No. 181
Bogotá D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Aris Erney Orjuela contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2022 por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por medio del cual negó el amparo promovido contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPSpor la vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición.
HECHOS
Aris Erney Orjuela señaló que el 29 de julio de 2022 solicitó a l Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se descongelara el desembolso del apoyo solidario . Indicó que, el 19 de agosto de 2022, la entidad le remitió formato para tal fin, el cual diligenció y remitió sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.AT2 – 11001-31-87-027-2022-00087-01 Aris Erney Orjuela DPS
entidad le remitió formato para tal fin, el cual diligenció y remitió sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.AT2 – 11001-31-87-027-2022-00087-01 Aris Erney Orjuela DPS
Solicitó se ampare su derecho constit ucional fundamental de petición y se otorgue respuesta a la petición realizada el 29 de julio de 2022.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Correspondió por reparto al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que mediante auto del 13 de octubre de 2022 avocó el conocimiento y corrió traslado de la demanda de tutela al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Socia l, señaló que, no ha vulnerado derecho constitucional fundamental alguno, en la medida que ha dado respuestas a las solicitudes presentadas por Aris Erney
Orejuela.
Explicó que el demandante se encuentra actualmente como beneficiario del programa Ingreso Solidario y el estado de los giros del 1 al 9 en estado rechazado, tal como le fue señalado en respuesta de la petición elevada a la entidad, teniendo en cuenta que no realizó el cobro oportuno de los mismos.
Indicó que, una vez recibida la petición del demandante, se levantó la suspensión del hogar y se liquidó a su favor los giros 30 y 31, disponibles para retiro del 27 de septiembre al 11 de octubre de 2022, sin embargo, ArisAT2 – 11001-31-87-027-2022-00087-01 Aris Erney Orjuela DPS
para retiro del 27 de septiembre al 11 de octubre de 2022, sin embargo, ArisAT2 – 11001-31-87-027-2022-00087-01 Aris Erney Orjuela DPS
Erney nuevamente omitió su retiro por lo que pasaron a estado rechazado según reporte del operador de pagos Supergiros.
Respecto de los giros 1 al 9, de los cuales el demandante pretende su desembolso mencionó que los mismos, por no haber sido cobrados, no solo fueron rechazados y su hogar declarado en estado de susp ensión, sino que además finalizó el ciclo operativo financiero de dichos pagos, lo que implica que ya no puede existir desembolso de los mismos, pues pasaron nuevamente al presupuesto nacional.
Finalmente indicó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ha respetado los derechos constitucionales fundamentales del demandante, liquidando a su favor cada uno de los giros que ha contemplado el programa y posteriormente levantando la suspensión del hogar en virtud a la petición que éste realizara, por lo que era responsabilidad del beneficiario, en este caso demandante, el cobro de los giros.
DECISIÓN RECURRIDA
El 26 de octubre de 2022 , el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó el amparo constitucional presentado por Aris Erney Orejuela.
Argumentó que, el Departamento Administrativo para la ProsperidadAT2 – 11001-31-87-027-2022-00087-01 Aris Erney Orjuela DPS
Social no vulneró derecho constitucional fundamental alguno ya que atendió
Argumentó que, el Departamento Administrativo para la ProsperidadAT2 – 11001-31-87-027-2022-00087-01 Aris Erney Orjuela DPS
Social no vulneró derecho constitucional fundamental alguno ya que atendió de fondo la pretensión del demandante realizando los giros que correspondían al ingreso solidario, diferentes es que no se haya solicitado la reclamación del dinero a través de la empresa Supergiros.
IMPUGNACIÓN
Aris Erney Orejuela impugnó la decisión y refirió que la entidad demandada no informó con claridad las condiciones de la entrega de los giros. Explicó que, cuando acudió a Supergiros de Caloto, Cauca, le dijeron que sólo podía reclamar el subsidio en la oficina Tierra Alta, Córdoba . Con base en lo anterior, solicitó revocar la decisión adoptada para que se le otorgue una respuesta de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver l a impugnación interpuesta por Aris Erney Orejuela el fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2022 por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá respecto del cual el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal es superior funcional.
El artículo 23 de la Carta Política consagra el derecho constitucional fundamental de toda persona «(…) a presentar peticiones respetuosas a lasAT2 – 11001-31-87-027-2022-00087-01 Aris Erney Orjuela DPS
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (...)».
Aris Erney Orjuela DPS
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (...)».
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al solicitante1.
En el caso bajo estudio, se tiene que el 29 de julio de 2022, Aris Erney Orejuela solicitó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social « (…) se descongele el subsidio de apoyo solidario que me ha sido otorgado en varias ocasiones y no ha sido entregado porque desconocía que tenía el pago en canje, por tal razón solicito que de manera acumulada se me haga entrega de dichos pagos y en los sucesivos se me informe a mi número de teléfono y a mi correo electrónico por ser beneficiario de dicho beneficio según el Sisben que en la actualidad ostento A3 ».
Al respecto, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, dio contestación a la petición elevada por la demandante, el 19 de agosto de 2022 notificada al correo: baldoinoasprillarivasafro100@hotmail.com.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020.AT2 – 11001-31-87-027-2022-00087-01 Aris Erney Orjuela DPS
1 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020.AT2 – 11001-31-87-027-2022-00087-01 Aris Erney Orjuela DPS
En dicha comunicación, le informó que lo siguiente:
«(…) Revisado y validado su documento de identificación en el aplicativo de consulta de beneficiarios del programa INGRESO SOLIDARIO, se identifica que el estado actual de su hogar es: “SUSPENDIDO”, y el estado de los giros (1 al 9) se encuentran “RECHAZADOS”, en el Banco Agrario. Lo anterior significa que su hogar fue identificado como potencial beneficiario y se le realizaron los giros anteriormente indicados, pero no fueron cobrados dentro de las fechas establecidas para el ciclo de pagos correspondiente, por esta razón y conforme con la Resolución 0277 de 2021 como medida preventiva su hogar fue suspendido. El efecto de la suspensión es que por el tiempo que esta persista, a su hogar no se le programan ciclos de pago. Ahora, teniendo en cuenta su petición es necesario q ue el titular de la información, remita en su solicitud, el formato adjunto para “levantamiento de suspensión por no cobro”, debidamente diligenciado, firmado y con copia de la cédula de ciudadanía, de tal manera que pueda ser verificada por el programa.
El demandante señaló que conforme a la anterior respuesta procedió a remitir el formulario diligenciado a fin de levantar la suspensión del subsidio.
De acuerdo con los medios de prueba aportados, se observa que, posterior a la respuesta emitida el 19 de agosto de 2022, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no emitió alguna otra comunicación
De acuerdo con los medios de prueba aportados, se observa que, posterior a la respuesta emitida el 19 de agosto de 2022, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no emitió alguna otra comunicación dirigida al demandante a fin de informarle el estado del subsidio.
La jurisprudencia constitucional ha decantado que una respuesta de fondo debe s er: debe ser: «(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrirAT2 – 11001-31-87-027-2022-00087-01 Aris Erney Orjuela DPS
en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevan te, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”»2.
Revisada la respuesta emitida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se advierte que la misma no satisface los criterios establecidos por la Corte Constitucional, pues no es clara, congruente y precisa, ya que se limita a indicarle al demandante que debe diligenciar un
la Prosperidad Social se advierte que la misma no satisface los criterios establecidos por la Corte Constitucional, pues no es clara, congruente y precisa, ya que se limita a indicarle al demandante que debe diligenciar un formulario para levantar la suspensión del subsidio; sin embargo, no le aclara a Aris Erney Orjuela el procedimiento para acceder al pago del ingreso solidario. Si bien la entidad pone de presente las consignaciones que ha hecho en favor del demandante a través de la empresa Supergiros, tales circunstancias no le han sido dadas a conocer al solicitante, únicamente se le dijo que los cobros a su cargo no fueron realizados y que era su deber solicitar el levantamiento de la suspensión, lo Aris Erney realizó.
Aris Erney Orjuela en su solicitud ha enfatizado en que desconoce que tenía que reclamar dicho pago. Igualmente, señala que, ha acudido a la
2 Id.AT2 – 11001-31-87-027-2022-00087-01
Aris Erney Orjuela DPS
empresa Supergiros en el departamento del Cauca, pero le indican que debe hacer el retiro del dinero en el municipio de Tierra Alta, Córdoba. En tal sentido, se evidencia que, la razón por la cual el demandante no ha realizado el retiro del subsidio otorgado es porque desconoce el lugar, el medio y las fechas en las cuales debe ac udir por el cobro del dinero girado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , así como, si se realizó o no el levantamiento de la suspensión del subsidio , aspectos que debieron ser comunicados el 19 de agosto de 2022 en la misiva enviada o en una comunicación posterior.
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , así como, si se realizó o no el levantamiento de la suspensión del subsidio , aspectos que debieron ser comunicados el 19 de agosto de 2022 en la misiva enviada o en una comunicación posterior.
En ese orden, se concluye que, la respuesta emitida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es vulneradora del derecho constitucional fundamental de petición en la medida que no fue clara, con creta y congruente con lo solicitado razón por la que torna necesaria la intervención del juez de tutela.
Así las cosas, se revocará la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022 por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; y, en su lugar, se tutelará el derecho constitucional fundamental de petición de Aris Erney Orjuela . En consecuencia, se ordenará al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, en el término de 48 hora siguientes a su notificación, proceda a dar respuesta de fondo, clara y congruente a la petición 29 de julio de 2022, conforme se expuso en la parte motiva.AT2 – 11001-31-87-027-2022-00087-01 Aris Erney Orjuela DPS
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. - Revocar la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022 por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. - Revocar la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022 por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; y, en su lugar, tutelar el derecho constitucional fundamental de petición de Aris Erney Orjuela.
Segundo. – Ordenar al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, en el término de 48 hora s siguientes a su notificación, proceda a dar respuesta de fondo, clara y congruente a la petición 29 de julio de 2022, conforme se expuso en la parte motiva.
Tercero. - Comunicar esta determinación a los intervinientes por los medios más expeditos, con ar reglo a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. - Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser revisada, se ordena su archivo definitivo.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.AT2 – 11001-31-87-027-2022-00087-01 Aris Erney Orjuela DPS
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
APROBADO
XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ
APROBADO
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN
CONSTANCIA
La suscrita funcionaria, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN
CONSTANCIA
La suscrita funcionaria, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Despacho del Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón, hace constar que la presente decisión no se encuentra con firma manuscrita digital de la totalidad de los integrant es de la Sala por haber sido aprobada virtualmente, correspondiendo el texto en su integridad al que fue discutido y aprobado en la Sala por los Magistrados integrantes de la misma.
LAURA LICETH PACHÓN SOLANO
Profesional Especializado Grado 23