TSDJ BOG SP - 11001-31-87-028-2020-00086-01-(09-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-31-87-028-2020-00086-01-(09-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-31-87-028-2020-00086-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Patricia Gómez Accionado: Fondo Nacional de Vivienda y otro Derecho: Derecho de Petición y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 17 del 9 de febrero de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Patricia Gómez contra el fallo proferido el 8 de enero de 2021, mediante el cual el Juzgado 28 de Ejecución de Penas de Bogotá no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
La accionante manifestó que, como víctima del desplazamiento forzado y cabeza de familia, el 20 de octubre de 2020 radicó petición ante el Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento para la Prosperidad Social –en adelante Fonvivienda y D.P.S respectivamentepara ser beneficiaria del programa de “Vivienda Gratis”. Sin embargo,Radicado: 11001-31-87-028-2020-00086-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Patricia Gómez Accionado: Fonvivienda y otro
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a la fecha de interposición de la acción de tutela -23 de diciembre de
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Accionante: Patricia Gómez Accionado: Fonvivienda y otro
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a la fecha de interposición de la acción de tutela -23 de diciembre de 2020no le han informado si le van a adjudicar una casa.
Solicitó que, como consecuencia del amparo de su s derechos fundamentales de petició n e igualdad, se ordene a Fonv ivienda informarle cuándo le van a otorgar el subsidio o si le hace falta adjuntar algún documento , adicional a que el D.P.S estudie su caso para la priorización.
ACTUACIÓN
El Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 24 de diciembre de 20 20, avocó la acción en contra de Fonvivienda y el D.P.S.
La apoderada judicial de Fonvivienda afirmó que el 18 de julio de 2014 el hogar de la tutelante participó en la convocatoria de vivienda gratuita con el objeto de acceder al proyecto “Plaza de la Hoja”, pero no fue beneficiaria.
Aseveró que la petición c on radicado Nº 2020EE0093323 fue resuelta mediante comunicado enviado al correo electrónico de la interesada, en el que le informó que en la actualidad el hogar no está postulado a ningún programa y le ilustró sobre los existentes1, con el objeto de que identifique uno acorde con sus intereses y capacidades. Así mismo, le aclaró que el D.P.S se encarga del proceso de selección de potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en
objeto de que identifique uno acorde con sus intereses y capacidades. Así mismo, le aclaró que el D.P.S se encarga del proceso de selección de potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie –S.F.V.E.- atendiendo los criterios de priorización y demás
1 Vivienda Gratuita, Mi Casa Ya, Semillero de Propietarios y Ca sa Digna Vida Digna.Radicado: 11001-31-87-028-2020-00086-01
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información que reposa en lo s sistemas de registros. En ese orden, solicitó denegar el amparo invocado, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora.
La coordinadora del grupo de acciones constitucionales del D.P.S respondió que, de conformidad con la Resolución Nº 00311 del 6 de febrero de 2019 , se delegó a la subdirectora general para la superación de la pobreza , la facultad de expedir los actos administrativos para determinar el corte de información en las bases de datos oficiales para utilizarla en la identificación de potenciales beneficiarios del S.F.V.E y según el orden de priorización definido en los Decretos 1077 de 2015 y 2231 de 2017.
Para el caso que se analiza, anunció que no existe la vulneración al derecho fundamental de petición porque resolvió oportunamente los requerimientos de Patricia Gómez al informarle sobre sus competencias en materia de subsidio familiar de vivienda para la población desplazada, que están delimitados en un carácter técnico
al derecho fundamental de petición porque resolvió oportunamente los requerimientos de Patricia Gómez al informarle sobre sus competencias en materia de subsidio familiar de vivienda para la población desplazada, que están delimitados en un carácter técnico en la selección de potenciales beneficiarios.
Mediante recuadros enunció los proyectos de vivienda, cantidad de hogares y demás datos relevantes que hubo en Bogotá, los cuales solo alcanzaron hasta el cuarto orden de priorizació n, por lo que las soluciones de vivienda en esta capital se agotaron y la Fase I quedó cerrada. En cuanto a la Fase II señaló que se otorgó para favorecer hogares a nivel municipal, de manera que estaría ante una imposibilidad jurídica y material de cumplir una eventual orden de tutela para la asignación de vivienda.Radicado: 11001-31-87-028-2020-00086-01
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Hizo relación a la limitación del gasto presupuestal y a la aplicación de los instrumentos de focalización en lo social. Indicó que se pueden vulnerar los derechos de los hogares que cumplieron con los requisitos y quienes llevan “bastante tiempo” adelantando los trámites para ello. Puntualizó que la accionante fue designada como potencial beneficiaria en el proyecto “Plaza de la Hoja”, pero había otros hogares ubicados en un orden de priorización superior , lo que no le permitió continuar en el proceso. Pidió denegar el amparo constitucional invocado y su desvinculación.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
ubicados en un orden de priorización superior , lo que no le permitió continuar en el proceso. Pidió denegar el amparo constitucional invocado y su desvinculación.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 8 de enero d e 20 21 el juzgado de primer grado negó el amparo invocado, para lo cual argumentó que las accionadas dieron respuesta a cada una de las inquietudes plasmadas por Patricia Gómez –y las remitieron a su correo electrónico- , por lo que se encuentra superada la situación que dio origen a esta demanda constitucional.
IMPUGNACIÓN
La tutelante arguyó que Fonvivienda no le ha informado cuándo se le va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda y precisó que no hay un hecho superado , porque ella aún no tiene casa pese a su estado de vulnerabilidad por ser población desplazada.
Aseguró que se postuló desde el año 2007 , por lo que está a la espera de dicho beneficio, y que se le vulnera el derecho a la igualdad porque le están dando u n trato discriminatorio en el programa de segunda fase de viviendas. Añadió que no se les brinda ninguna otraRadicado: 11001-31-87-028-2020-00086-01
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opción viable y esto transgrede la ley de víctimas, lo cual atenta contra su mínimo vital y vivienda digna, ya que está desempleada.
Solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, fallar
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opción viable y esto transgrede la ley de víctimas, lo cual atenta contra su mínimo vital y vivienda digna, ya que está desempleada.
Solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, fallar a su favor para que se le dé una respuesta en la que se le fije la fecha en la cual se le hará entrega del subsidio de vivienda.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
A esta c orporación le corresponde determinar si las entidades demandadas han vulnerado los derechos cuya protección reclama Patricia Gómez, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amena zados por laRadicado: 11001-31-87-028-2020-00086-01
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acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Constitución en su artículo 23 establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Constitución en su artículo 23 establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 señala los términos para resolver las distintas modalidades de solicitudes. En ese orden, salvo norma legal especial y so pena de sanción dis ciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergen cia social, económica y ecológica decretado en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La Corte Constitucional, acerca del derecho de petición ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir lo s siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará a la vulneración del derecho de petición2.
2 En sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012.Radicado: 11001-31-87-028-2020-00086-01
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En el caso sometido a estudio de esta colegiatura, la ciudadana Patricia Gómez reclamó, a través de la tutela , respuestas de fondo a las solicitudes radicadas ante las accionadas.
Al revisar las pruebas anexas a la demanda, se constata que esas peticiones fueron uniformes y consistieron en que: i) se le informara cuándo podía postularse al subsidio de vivienda; ii) se le inscrib a en cualquier programa d e dicha naturaleza; iii) se le asigne vivienda gratuita en la Fase II; v) le indicara qué documentos le hacían falta para acceder al subsidio en dicha fase; vi) se envíe copia de la respuesta al D.P.S para obtener el subsidio, sea en especie o en dinero.
Al respecto, se observa que la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo de Fonvivienda , mediante escrito 20EE0093323, enviado por correo electrónico a la interesada el 30 de diciembre de 2020, dio respuesta de fondo a cada uno de los puntos contenidos en la solicitud.
Específicamente le indicó que , consultado el sistema de información del subsidio, constató que, si bie n se postuló a la convocatoria de “Vivienda Gratuita” de 2007, esta no le fue asignada según el proceso de selección que adelantó el D.P.S. , el cual se basa en la información recopilada en los diferentes sistemas de este grupo poblacional y en la priorización definida con los criterios previstos en el Decreto 1077 de 2015.
en la información recopilada en los diferentes sistemas de este grupo poblacional y en la priorización definida con los criterios previstos en el Decreto 1077 de 2015.
En razón de lo anterior, le socializó otras ofertas institucionales, con las cuales le corresponde a la accionante identificar sus intereses y capacidades según las exigencias contenidas en los mismos , y leRadicado: 11001-31-87-028-2020-00086-01
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expuso que en la Fase II de “ Viviendas Gratis” solo se pretende beneficiar a los hogares de municipios de categorías 3, 4, 5, y 6.
De otra parte, el D.P.S el pasado 7 de noviembre le contestó que el hogar que ella representa cumplió con los requisitos de postulación para el programa de “Vivienda Gratuita ” –Fase I - pero no fue seleccionado porque se agotaron los cupo s, de conformidad con el orden de priorización al que pertenece – definido por la Ley 1537 de 2012 y en los Decretos 1077 de 2015 y 2231 de 2017-. Esa entidad le hizo a la tutelante un análisis de la información reportada en las bases de datos, explicó cómo se ejecutan los procedimientos de identificación de potenciales beneficiarios, postulación, selección y asignación de vivienda, así como las entidades que intervienen y la competencia de estas frente a dichas actividades en el mencionado programa.
También le advirtió que para postularse a la Fase II debe cumplir con los requisitos definidos en esta y que su eventual inclusión no
estas frente a dichas actividades en el mencionado programa.
También le advirtió que para postularse a la Fase II debe cumplir con los requisitos definidos en esta y que su eventual inclusión no requiere de la presentación de algún otro documento, toda vez que esto se define con la información reportada en los sistemas.
Al constatar que la s respuestas proferidas por la s entidades demandadas son congruentes, oportuna s y de fondo, se impone confirmar la sentencia impugnada.
Es necesario precisar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 , el derecho de petición no implica que el agente que la recibe se vea obligado a definirla favorablemente, razón por la
3 Sentencia T 146 de 2012Radicado: 11001-31-87-028-2020-00086-01
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cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde de fondo, aunque la respuesta sea adversa a la pretensión.
Tampoco le está dado al juez de tutela prescindir de los lineamientos legales con los cuales se han definido los procesos que los ciudadanos deben acatar a efecto de acceder al programa “Vivienda Gratis” o subsidios para la misma, de manera que no se advierte la vulneración del derecho a vivienda digna, por parte de las entidades demandadas.
En lo que atañe a la afectación al mínimo vital -tras asegurar que se encuentra desempleada-, es una circunstancia que no se expuso en la demanda y, por ende, no fue materia de análisis en el fallo
demandadas.
En lo que atañe a la afectación al mínimo vital -tras asegurar que se encuentra desempleada-, es una circunstancia que no se expuso en la demanda y, por ende, no fue materia de análisis en el fallo censurado, por lo que e l tribunal no le está dado pronunciarse sobre esta situación, lo cual iría en contravía al principio de la doble instancia.
En cuanto al derecho a la igualdad, en relación con los hogares que conforman la Fase II del citado programa, Fonvivienda explicó que la delimitación a los municipios obedece a un criterio objetivo, ya que esto depende de los lugares en los que se desarrollan y ofertan este tipo de proyectos.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,Radicado: 11001-31-87-028-2020-00086-01
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RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la
Corte Constitucional.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado