TSDJ BOG SP - 11001 31 87 028 2023 00160 01-(28-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 31 87 028 2023 00160 01-(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ
Aprobado Acta N. º25
SENTENCIA DE TUELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación 11001 31 87 028 2023 00160 01 Procedencia Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Demandante(s) JAVIER AUGUSTO NAVARRO GONZÁLEZ Demandado(s) Administradora Colombiana de Pensiones Derecho(s) Debido proceso y seguridad social Decisión Confirma
Bogotá, D.C., miércoles, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resolver la impugnación presentada por JAVIER AUGUSTO NAVARRO GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 11 de enero de 2024 por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por medio del que declaró improcedente la acción de tutela.
II. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
2. Señaló que el 4 de diciembre de 2023 presentó petición ante Colpensiones a través del cual pidió se le continuara pagando el 7% adicional de la pensión de invalidez por tener a cargo su hijo mayor de edad y encontrarse estudiando en la Universidad, obtuvo respuesta desfavorable por lo que acudió directamente al mecanismo constitucional.
3. Adicionalmente manifestó que solicit ó se reconociera su
edad y encontrarse estudiando en la Universidad, obtuvo respuesta desfavorable por lo que acudió directamente al mecanismo constitucional.
3. Adicionalmente manifestó que solicit ó se reconociera su pensión de jubilación, y le fue negada.
4. Instó se le reconozca la pensión de vejez, y se le continúe pagando el 7% adicional de la pensión de invalidez.Tutela de 2ª instancia Radicación: 11001 31 87 028 2023 00160 01
Accionante(s): JAVIER AUGUSTO NAVARRO GONZÁLEZ
Accionado(s): Administradora Colombiana de Pensiones Decisión: Confirma Página 2 de 6
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
5. La a quo consideró que la acción de tutela es improcedente.
Precisó que no se agotó el requisito de subsidiariedad.
6. Puntualizó que: (a) al demandante se le emitió respuesta a su solicitud, desfavorable a sus pretensiones, (b) le indico se acercara a los puntos de Colpensiones, diligenciara formato de prestaciones económicas para que se emitiera a través de acto administrativo, lo cual omitió el actor, evento frente al cual tendría la oportunidad de presentar los recursos de ley, por tanto, no agotó el procedimiento administrativo.
7. Por otro lado, en cuanto a la petición de reconocimie nto de vejez señaló, refirió la juez, la accionada se encontraba dentro del término de cuatro meses para resolver de fondo la solicitud prestacional.
8. Agregó que la accionante no percibe un verdadero perjuicio irremediable para otorgarle un amparo transitorio.
de cuatro meses para resolver de fondo la solicitud prestacional.
8. Agregó que la accionante no percibe un verdadero perjuicio irremediable para otorgarle un amparo transitorio.
9. En tales términos declaró improcedente la acción constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN
10. El accionante dijo que es una persona de la tercera edad, en condición de discapacidad, y tiene a cargo a su descendiente mayor de edad, por tanto, solicitó se le continué pagando el 7% adicional por personas a cargo, y se le reconozca su pensión de vejez.
11. Solicitó, que se revoque la sentencia y que en su lugar se acceda a sus pretensiones.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
12. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Colegiatura para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por un juzgado de ejecución de penas de Bogotá.Tutela de 2ª instancia Radicación: 11001 31 87 028 2023 00160 01
Accionante(s): JAVIER AUGUSTO NAVARRO GONZÁLEZ
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13. Problema jurídico. Consiste en determinar: (i) ¿es procedente la acción de tutela para reconocerle y pagar le al demandante acreencias relacionadas con su pensión de invalidez y de jubilación? y (ii) ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante por
la acción de tutela para reconocerle y pagar le al demandante acreencias relacionadas con su pensión de invalidez y de jubilación? y (ii) ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante por no reconocerle y pagarle el 7% adicional de su prestación de invalidez por tener un hijo mayor de edad a cargo, y tampoco acceder a su pensión de vejez?
14. Reconocimiento y pago de acreencias pensionales por vía de tutela1. El recurso de amparo por regla general no procede frente a reclamaciones laborales o pensi onales. Son del resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral o Administrativa dependiendo del caso.
15. Será procedente excepcionalmente cuando: (i) se utiliza como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, (ii) en calidad de mecanismo definitivo por la i nidoneidad e ineficacia de los medios ordinarios, y (iii) la promueve n sujetos de especial protección constitucional. Igualmente, la sola calidad per se, no habilita un estudio de fondo por parte del juez de tutela.
16. Dicha población además debe acreditar que: (a) la falta de l reconocimiento y pago prestacional afecta gravemente sus derecho s, en particular, el mínimo vital, (b) el/la interesado(a) hubiere desplegado una cierta actividad administrativa y judicial tendiente al reconocimiento de su derecho, y (c) se acredite si quiera sumariamente razones por las que el medio judicial ordinario resulta ineficaz para la protección ius fundamental.
17. De no confirmarse suficientemente estas precisas y exigentes reglas excepcionales, el juez c onstitucional, no tendrá opción jurídica
medio judicial ordinario resulta ineficaz para la protección ius fundamental.
17. De no confirmarse suficientemente estas precisas y exigentes reglas excepcionales, el juez c onstitucional, no tendrá opción jurídica distinta que declarar improcedente la acción constitucional.
18. Caso concreto. La Sala comparte la decisión de la juez de primera instancia. La solicitud de amparo del demandante indudablemente es improcedente, no sufre un perjuicio irremediable y no se encuentra cobijado en ninguna de las causales anteriormente descritas.
19. En el asunto en estudio, se tiene por demostrado que el demandante el 4 de diciembre de 2023 solicit ó se le continuara
1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia, T-176/22 T-009/19.Tutela de 2ª instancia Radicación: 11001 31 87 028 2023 00160 01
Accionante(s): JAVIER AUGUSTO NAVARRO GONZÁLEZ
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reconociendo y pagando el 7% adicional por tener un hijo mayor de edad a cargo.
20. Colpensiones el 14 de diciembre siguiente atendió la solicitud y le denegó el reconocimiento deprecado, con fundamento en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Confirma lo anterior que el accionante si tuvo un pronunciamiento de la administración.
21. NAVARRO GONZÁLEZ conoció su contenido, y, además se le indico debía acercarse a los pu ntos de Colpensiones y radicar la petición mediante el formato de prestaciones económicas, para que se le emitiera a
21. NAVARRO GONZÁLEZ conoció su contenido, y, además se le indico debía acercarse a los pu ntos de Colpensiones y radicar la petición mediante el formato de prestaciones económicas, para que se le emitiera a través de acto administrativo. El accionante no volvió a acudir a la administración de pensiones, en su lugar, decidió acudir directamente a la demanda de tutela. Por tanto, su actividad administrativa y judicial ha sido exigua.
22. Desde esta perspectiva es claro que el accionante asistió a este mecanismo de forma directa y principal sin haber agotado todas las vías que el ordenamiento le ofrece para evacuar su pretensión.
23. Tampoco se trata de un sujeto de especial protección constitucional. El demandante cuenta con 62 años y no se advierte una circunstancia de debilidad o urgencia manifiesta. En igual medida no está inmerso en un verdadero perjuicio irremediable, de lo contrario, un daño real e inminente ya se hubiere consumado o presentado y, ello no ha sucedido. En contraste a ello, la accionante ubicó esta categoría en menoscabos inciertos y futuros.
24. Además, se encuentra gozando de la prestación de invalidez, que le fue reconocida el 21 de mayo de 2011, por tanto, no se está frente a una afectación a su mínimo vital que amerite la intervención del juez constitucional.
25. Aunque el demandante tenga dolencias que afectan su integridad, no tienen la entidad suficiente para que sea un sujeto de especial protección constitucional. Sus condiciones particulares, sociales, y
constitucional.
25. Aunque el demandante tenga dolencias que afectan su integridad, no tienen la entidad suficiente para que sea un sujeto de especial protección constitucional. Sus condiciones particulares, sociales, y económicas no lo llevan a estar en situaciones de urgencia manifi esta, extrema vulnerabilidad o pobreza extrema.Tutela de 2ª instancia Radicación: 11001 31 87 028 2023 00160 01
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26. El recurrente no ha iniciado ningún tipo de actividad judic ial encaminada al reajuste pensional incoado. Tiene meras expectativas en la adjudicación de un derecho subjetivo. Así pues, como cualquier usuario de la Administración de Justicia deberá acudir al juez natural de su causa para promover el debate jurídico que imprecisamente planteó al juez de tutela.
27. Por otro lado, en cuanto a la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, es clara la regla jurisprudencial, que se resolverá de fondo en el término de cuatro (4) meses los requerimientos de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia.
28. No obstante, dentro de las pruebas que obran en el plenario no se evidencia, que el actor hubiere presentado solicitud de reconocimiento de la prestación pensional por vejez, por tanto, no se encuentra vulnerando su derecho de petición por inexistencia de solicitud.
29. Por las razones expuestas, no se superaron las exigencias de procedibilidad del amparo constitucional. Concretamente en su
de la prestación pensional por vejez, por tanto, no se encuentra vulnerando su derecho de petición por inexistencia de solicitud.
29. Por las razones expuestas, no se superaron las exigencias de procedibilidad del amparo constitucional. Concretamente en su componente de subsidiariedad. Por lo demás, no se acredit ó ninguna de las exigencias específicas de procedibilidad para decantar un reconocimiento de acreencias pensionales por vía de tutela.
30. Así las cosas, la Sala considera que no es posible un estudio de fondo del asunto. Por lo reseñado, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
2º.- ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.Tutela de 2ª instancia Radicación: 11001 31 87 028 2023 00160 01
Accionante(s): JAVIER AUGUSTO NAVARRO GONZÁLEZ
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3º.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión
Notifíquese y cúmplase
(Ausencia Justificada)
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado
RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN
Magistrado Magistrado