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TSDJ BOG SP - 11001 31 87 030 2024 00008 01-(07-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001 31 87 030 2024 00008 01-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ SALA PENAL

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada Ponente

Radicación: 11001 31 87 030 2024 00008 01

Accionante: Diego Fernando Uribe Chacón

Accionado: Ministerio de Defensa y Ejército Nacional de Colombia Derecho: Debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

Decisión: Decreta nulidad

Fecha: Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

Sería el caso resolver la impugnación propuesta por el apoderado de Diego Fernando Uribe Chacón , contra el fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2024, por el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, por cuyo medio declaró improcedente las pretensiones de la demanda de tut ela interpuesta contra el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional de Colombia, de no ser porque se advierte una irregularidad sustancial insuperable.

ACONTECER FÁCTICO

El 1° de diciembre de 2000, el Ministerio de Defensa Nacional en Resolución 1862 ascendió al grado deTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 87 030 2024 00008 01

Accionante: Diego Fernando Uribe Chacón Accionado: Ejército Nacional de Colombia y otro

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subteniente del Ejército Nacional a Diego Fernando Uribe

n.º 11001 31 87 030 2024 00008 01

Accionante: Diego Fernando Uribe Chacón Accionado: Ejército Nacional de Colombia y otro

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subteniente del Ejército Nacional a Diego Fernando Uribe Chacón, posteriormente, el 16 de diciembre de 2018, esa misma cartera mediante Decreto 2175, lo promovió al grado de teniente coronel.

Relacionó multiplicidad de peticiones elevadas ante el Comandante del Ejército Nacional y del personal de esa institución castrense, poniendo de presente actuaciones de funcionarios que pretenden perjudicar su permanencia en el servicio act ivo, solicitó en varias ocasiones brin dar la oportunidad de ejercer periodo de mando y así mismo, en julio del año 2022 interpuso denuncia por la presunta comisión de los delitos de calumnia, injuria, falsedad ideológica, fraude procesal y otros, cometid os por algunos miembros del Ejército Nacional.

En respuesta a la posibilidad de ejercer periodo de mando, el área administrativa de personal informó que todos los servidores adscritos a la fuerza «cumplen a cabalidad con las determinaciones optadas por la Institución, operando dentro del plan de traslados, el derecho a la igualdad de todos los servidores públicos, de ser incluidos dentro de los planes de rotación funcional, dentro de los parámetros establecidos por las Directr ices Internas, y para el caso se encuentra contemplado en el Decreto No.1790 de 2000.»

Respecto de los traslados se le informó que estos obedecen «…concreta y específicamente a que los movimientos de personal en la Fuerza se producen periódicamente en

contemplado en el Decreto No.1790 de 2000.»

Respecto de los traslados se le informó que estos obedecen «…concreta y específicamente a que los movimientos de personal en la Fuerza se producen periódicamente en atención a las necesidades del servicio, la seguridad de sus servidores, y la seguridad del Ejército Nacional.»Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 87 030 2024 00008 01

Accionante: Diego Fernando Uribe Chacón Accionado: Ejército Nacional de Colombia y otro

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En marzo de 2023, el Ministerio de Defensa Nacional le informó a Diego Fernando Uribe Chacón sobre su selección al proceso de estudio de ascenso de grado.

Aunque en su favor se emitió concepto de idoneidad recomendando el ascenso al grado inmediatamente superior, en el Decreto 2058 emitido el 28 de noviembre del 2023 por el Ministerio de Defensa Nacional, no fue considerado para ascender a coronel del Ejército Nacional.

Por lo anterior, el 29 de noviembre siguiente solicitó información y soportes de t odo el proce so de evaluación y consideraciones que el Ministerio de Defensa efectuó en ese trámite, así mismo, pidió ante el comandante del Ejército Nacional la reconsideración de su ascenso, requerimiento parcialmente contestado, en tanto no se le permitió el acceso a la información expuesta por el CACIM señalada en el acta del comité de evaluación n.° 2023390009908586.

Cuestiona que en el proceso de evaluación no se permitió ejercer sus derechos de contradicción y defensa, además, expone que ha sido víctima de trato discriminatorio

del comité de evaluación n.° 2023390009908586.

Cuestiona que en el proceso de evaluación no se permitió ejercer sus derechos de contradicción y defensa, además, expone que ha sido víctima de trato discriminatorio al impedirle ejercer el periodo de mando, mientras que a otros funcionarios de menor antigüedad, sí, lo que vulnera su derecho a la igualdad.

Por lo expuesto, demandó tutelar el derecho a la igualdad y se ordene al Ejército Nacional realizar actuaciones administrativas conducentes y necesarias para que Diego Fernando Uribe Chacón pueda ejercer el periodo de mando en el grado de teniente coronel de la institución castrense.Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 87 030 2024 00008 01

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En amparo de l derecho al debido proceso, pidió se ordene al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional que una vez cumplido el periodo de mando, el Comité de Evaluación del Ejército Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa estudien los requisitos para ascender al grado inmediatamente superior.

Finalmente, pide t utelar el derecho al acceso a la administración de justicia y en su amparo se ordene al Ejército Nacional entregar toda la información expuesta por el CACIM señalad a en el Comité de Evaluación n.° 2023390009908586 del 26 de octubre del 2023.

EL FALLO IMPUGNADO

El juez a quo declaró la improcedencia de la solicitud ,

el CACIM señalad a en el Comité de Evaluación n.° 2023390009908586 del 26 de octubre del 2023.

EL FALLO IMPUGNADO

El juez a quo declaró la improcedencia de la solicitud , tras considerar que la controversia planteada en la demanda de tutela es de aspecto probatorio, luego, el juez constitucional no puede intervenir en el proceso de ascenso por cuanto compete a las entidades accionadas realizar las gestiones de valoración de ant ecedentes en aplicación de la normativa que regula la materia, por ende, el debate debe ser resuelto por la autoridad judicial respectiva, principalmente porque no se está ante la consumación de un perjuicio irremediable.

A lo anterior se aúna que el act or no expuso ninguna razón por la cual los medios de defensa judicial o administrativos no son idóneos para la defensa de sus derechos, puntualmente el demandante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar los actos administrativos que considera lesivos de sus intereses.Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 87 030 2024 00008 01

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LA IMPUGNACIÓN

La anterior decisión la recurre el apoderado del accionante, quien refiere que no desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, ni la competencia de la justicia contenciosa administrativa; sin embargo, considera que para acceder a esa vía requiere, previamente, conocer todas las variables tenidas en cuenta por el comité de evaluación para decidir sobre la no inclusión del accionante

justicia contenciosa administrativa; sin embargo, considera que para acceder a esa vía requiere, previamente, conocer todas las variables tenidas en cuenta por el comité de evaluación para decidir sobre la no inclusión del accionante entre los servidores ascendidos.

Refiere que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el contenido del artículo 4° del Decreto 1799 del 2000, que establece los principios que rigen la evaluación, entre ellos, el d e publicidad y el debido proceso y aunque el demandante ha solicitado en repetidas ocasiones acceder a la información integral de la evaluación que decidió no incluirlo en los ascensos, no se le ha entregado.

Aclara que las pretensiones no están dirigidas a que se ordene el ascenso, como pareció comprenderlo la primera instancia, pues reconoce que el juez constitucional no tiene facultad para ello, pero busca garantizar el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, en tanto, son transgredidos con la negativa de entregar la información, en no recomendar su ascenso y en impedir ejecutar periodo de mando en su grado actual.

Cuestiona que la institución accionada no hubiera permitido ejercer el periodo de mando, como requisito indispensable para ascender, mientras que a otros oficialesTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 87 030 2024 00008 01

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en situaciones similares y con menor antigüedad sí se les permitió.

Finalmente advierte omisión de pronunciamiento sobre varios aspectos planteados en el escrito inicial ,

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en situaciones similares y con menor antigüedad sí se les permitió.

Finalmente advierte omisión de pronunciamiento sobre varios aspectos planteados en el escrito inicial , puntualmente, respecto del derecho a la igualdad la primera instancia no analizó la vulneración de esta garantía, en torno a la imposibilidad de ejercer el periodo de mando, pese a las múltiples solicitudes que en ese sentido elevó Diego Fernando Uribe Chacón, a las cuales no se brindó respuesta efectiva, impidiendo que comp itiera en el proceso de evaluación en igualdad de condiciones.

Tampoco tuvo en cuenta, que en amparo del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se puso de presente que la entidad no ha proporcionado la información completa y detallada sobre la evaluación y los motivos de la no recomendación para el ascenso , datos que requiere para determinar si existen elementos arbitrarios y de discriminación y de ahí evaluar la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

CONSIDERACIONES

Competencia

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala ostenta la competencia para conocer la impugnación, en su condición de superior funcional del Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 87 030 2024 00008 01

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Esa condición recae en la magistrada sustanciadora

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Esa condición recae en la magistrada sustanciadora según el artículo 35, inciso 1º, de la Ley 1564 de 2012, en virtud de la naturaleza del pronunciamiento que se rá adoptado, que no tiene el carácter de sentencia , disposición aplicable al trámite de la tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

Análisis del caso

No obstante la sumariedad de la tutela, su trámite no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, entre ellas, el derecho al debido proceso de las partes, el cual se conculca cuando se configura la infracción de una regla procesal en el trámite de la acción.

Conforme lo ha establecido la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que no existe una norma que consagre un régimen de nulidades en materia del proceso de la acción de tutela, la alta Corporación ha acogido por vía analógica las causales actualmente integradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que no resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia que distinguen al mecanismo (CC A-159 de 2018).

Además, de las anteriores causales, la Corte

Constitucional ha agregado que:

...[D]e antaño, la Corte Suprema de Justicia ha advertido que la falta de motivación absoluta de una sentencia configura una causal de nulidad autónoma, de suerte que, además de

Constitucional ha agregado que:

...[D]e antaño, la Corte Suprema de Justicia ha advertido que la falta de motivación absoluta de una sentencia configura una causal de nulidad autónoma, de suerte que, además de las ocho causales establecidas en la ley, debe agregarse aquella que se vincula con el silencio indebido y arbitrario del juzgador . Ahora bien, más allá de su origen, esta causal también es aplicable en el régimen especial de la acción de tutela,Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 87 030 2024 00008 01

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sobre la base de que esta Corporación ha admitido como una causal específica de procedencia del recurso de amparo contra providencias judic iales, el defecto consistente en adoptar decisiones sin motivación, pues se ha entendido que bajo el principio de publicidad que rige a las actuaciones de jueces (CP art. 228), no es posible que se adopten determinaciones sin sustento argumentativo o con r azonamientos apenas aparentes o irrelevantes, que lejos de representar el ejercicio de la función de administrar justicia, lo que envuelven es un mero acto de poder. (CC A-159 de 2018) (Resalto del Tribunal)

Con fundamento en lo anterior, el despacho veri ficará si se configuran causales de nulidad, que afecten la invalidez del trámite de amparo.

En el sub examine, el actor demandó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad ; sin embargo, el juzgado de primera

del trámite de amparo.

En el sub examine, el actor demandó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad ; sin embargo, el juzgado de primera instancia, sin alusión alguna sobre las razones por las cuales es viable emprender el estudio del asunto desde la óptica de determinada garantía fundamental , asumió el análisis exclusivamente desde los ápices del derecho al debido proceso.

Omitiendo que la totalidad de las pretensiones de Diego Fernando Uribe Chacón no estaban orientadas exclusivamente al amparo de esa garantía, en tanto también solicitó la protección del derecho a la igualdad , según consideró, afectado por no permitírsele ejercer periodo de mando y el acceso a la administración de justicia al negarse la entrega de la totalidad de la info rmación solicitada el 29 de noviembre de 2023.

Ante la declaratoria de improcedencia, podría concluirse que la primera instancia se encontraba facultadaTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 87 030 2024 00008 01

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para no pronunciarse sobre el fondo del asunto; sin embargo, claramente los argumentos expuestos por el a quo se ocuparon exclusivamente del derecho al debido proceso, dejando de lado el estudio de las demás prerrogativas o explicación en torno a los motivos que permiten no hacer un estudio de cada una de las garantías fundamentales relacionadas en la solicitud de amparo.

El despacho de primera instancia se sustrae del deber de analizar las pretensiones relacionadas con el derecho a la

estudio de cada una de las garantías fundamentales relacionadas en la solicitud de amparo.

El despacho de primera instancia se sustrae del deber de analizar las pretensiones relacionadas con el derecho a la igualdad vinculado a la posibilidad de ordenar por esta vía ejercer el periodo de mando y a la posibilidad de ordenar la entrega de toda la información expuesta por el CACIM señalada en el Comité de Evaluación n.° 2023390009908586 del 26 de octubre del 2023.

Lo anterior toma especial relevancia, por cuanto el recurrente reclama ante la segunda instancia la ausencia de un pronunciamiento integral.

Surge entonces evidente, que la a quo omitió pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda, irregularidad que constituye afectación grave del presupuesto esencial del debido proceso.

Tal omisión impone la nulidad del fallo, pues valorar en sede de impugnación lo dejad o de analizar, incluso en observancia de las características de informalidad que rigen la tutela, conlleva la pretermisión de una instancia, configurándose el desconocimiento de las garantías procesales de los extremos de la actuación.Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 87 030 2024 00008 01

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Por los anteriores argumentos, se hace necesario invalidar el trámite surtido a partir de la sentencia, para que el funcionario judicial proceda a adoptar la decisión correspondiente, incluyendo la motivación suficiente respecto de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

invalidar el trámite surtido a partir de la sentencia, para que el funcionario judicial proceda a adoptar la decisión correspondiente, incluyendo la motivación suficiente respecto de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Quedan a salvo las respuestas y pruebas obrantes en el expediente.

Corolario de lo anterior, la suscrita magistrada,

RESUELVE

Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a partir de l fallo de l 18 de enero de 2024 , inclusive.

Segundo. Devolver el expediente al juzgado de origen, para que de inmediato subsane los vicios presentados y adopte la decisión respectiva.

Tercero. Notificar esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada

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