TSDJ BOG SP - 11001 31 87011 2023 00147-01-(27-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 31 87011 2023 00147-01-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación: 11001 31 87011 2023 00147-01 Accionante: Piedad Rosa Sofía Muñoz Blanco Accionada: Colpensiones y otro Motivo: Tutela de segunda instancia Decisión: Revoca Acta No.: 027 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. contra el fallo proferido el 4 de enero de 2024 por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que concedió el amparo impetrado, a través de apoderado judicial1, por Piedad Rosa Sofía Muñoz Blanco en desmedro del recurrente y de Colpensiones. ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Muñoz Blanco, quien tiene 64 años de edad, acudió a la acción de tutela por considerar que Colpensiones le vulneró el derecho a la seguridad social cuando le negó el reconocimiento de la pensión de vejez mediante la resolución SUB119476 del 8 de mayo de 2023, supuestamente, por no contar con las semanas exigidas en la ley para el efecto. Según explicó en el libelo, en la historia laboral expedida por ese fondo público de pensión el 10 de diciembre de 2019 se registraron “287,43 semanas” 1 Poder conferido a Germán Leonardo Plazas Acevedo. En archivo “demanda” del expediente digital.Radicación: 110013187011202300147-01 Accionante: Piedad Rosa Sofía Muñoz Blanco Accionada: Colpensiones y otro Motivo: Tutela de segunda instancia 2
2 cotizadas por su ex empleador entre los años 2000 al 2008, provenientes de Porvenir S.A., las cuales sumarían la totalidad de las requeridas para obtener la pensión. Solicitó así al juez constitucional ordenarle a Colpensiones corregir su historia laboral en el sentido de incluir las aludidas cotizaciones y proceder al reconocimiento de la pensión de vejez. 2. En auto del 21 de diciembre de 20232 el Juzgado Once de Ejecución de Penas ordenó darle trámite y dispuso notificarla a Colpensiones, a Porvenir S.A. y a ASOFONDOS. 3. Al proferir el fallo, el a quo3 concedió el amparo tras considerar que Porvenir S.A. vulneró el derecho a la seguridad social cuando no adelantó acciones afirmativas tendientes a corregir la historia laboral de la demandante a fin de ser trasladados, de manera efectiva, los aportes a Colpensiones para que esa entidad pública proceda a la inclusión de las semanas y al reconocimiento de la pensión, por cuya razón tuteló la referida garantía constitucional y le ordenó proceder de conformidad. 4. La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A.4 solicitó revocar el fallo impugnado por carecer de competencia para cumplir lo allí ordenado al no encontrarse la accionante afiliada a ese fondo privado de pensión, pues en su momento llevó a cabo el traslado de los aportes a Colpensiones, correspondientes al período comprendido entre los años 2000 a 2008. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La Corte Constitucional5 de manera pacífica y reiterada ha señalado que la tutela es improcedente para obtener la corrección de la historia laboral y el reconocimiento de pensiones, por cuanto en esa controversia se encuentran comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo,
2 Archivo “Trámite primera instancia// avoco tutela” ibídem. 3 Archivo “trámite primera instancia// fallo tutela” ibídem. 4 Archivo “tramite segunda instancia// impugnación” ibídem. 5 Corte Constitucional, sentencias T-596 de 2016, T-056 de 2017 y T-017 de 2018, entre otras.Radicación: 110013187011202300147-01 Accionante: Piedad Rosa Sofía Muñoz Blanco Accionada: Colpensiones y otro Motivo: Tutela de segunda instancia 3
cuya protección debe procurarse a través de las acciones ordinarias laborales o contenciosas. Sobre la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial que tiene a disposición los afiliados al Sistema de Seguridad Social para resolver las aludidas controversias, entre ellas, las derivadas de la corrección y consolidación de la historia laboral, la Corte Constitucional también ha indicado6: “El proceso ordinario laboral es un medio idóneo y eficaz porque, se reitera, este es el medio defensa judicial preferente “para solicitar la corrección de la historia laboral”. Según la jurisprudencia constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los jueces ordinarios laborales están facultados para ordenar a los fondos de pensiones la corrección de la fecha de vinculación y afiliación, si advierten inconsistencias en la información que reposa en las bases de datos públicas. De este modo, a través del proceso ordinario laboral, el señor Cáceres Rodríguez puede solicitar al juez laboral que ordene a Porvenir corregir la fecha de vinculación efectiva al RAIS, de manera que esta se vea reflejada en el SIAFP y sea tomada en cuenta por la OBP para efectos de calcular la tasa de rendimiento del bono pensional”. Es cierto que ese alto Tribunal7 ha dicho que en circunstancias excepcionales la acción de tutela desplaza el mecanismo ordinario de defensa judicial, aun cuando para ello deben analizarse varias circunstancias, entre ellas: (i) el estado de salud del solicitante, (ii) su edad, y (iii) sus condiciones económicas. Sin embargo, dichos presupuestos no se cumplen en el presente caso. En primer lugar, porque la accionante tiene 64 años de edad8, es decir, está por debajo de la edad a partir de la cual (76 años), según lo ha señalado la Corte Constitucional9, la procedencia de la acción de tutela se hace más flexible por la especial condición de vulnerabilidad de ese tipo de personas. En segundo
accionante tiene 64 años de edad8, es decir, está por debajo de la edad a partir de la cual (76 años), según lo ha señalado la Corte Constitucional9, la procedencia de la acción de tutela se hace más flexible por la especial condición de vulnerabilidad de ese tipo de personas. En segundo término, por cuanto la prenombrada no mencionó, ni mucho menos acreditó, encontrarse en situación de indefensión por padecer enfermedades de tipo físico o mental. 6 Sentencia T-460 de 2021. 7 Ibídem. 8 Archivo “trámite primera instancia// demanda” del expediente digital. 9 Corte Constitucional, sentencia T-034 de 2021.Radicación: 110013187011202300147-01 Accionante: Piedad Rosa Sofía Muñoz Blanco Accionada: Colpensiones y otro Motivo: Tutela de segunda instancia
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Y, finalmente, habida cuenta de no haberse aportado elementos de juicio, al menos de carácter sumarial, demostrativos de que, en realidad, carece de recursos suficientes para garantizar su mínima existencia. Por el contrario, evidenció el Tribunal10 que la aludida se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo y en calidad de cotizante, lo cual permite inferir que percibe ingresos mensuales. En otras palabras, no acreditó encontrarse bajo la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable que haga necesario abordar la controversia en cuestión, con pretermisión de los medios ordinarios de defensa judicial que tiene a su disposición para ese efecto. Lo anterior, tanto más cuando la Corte Constitucional11, de forma también pacífica y reiterada, ha señalado que el planteamiento referido a la demora en el trámite de las acciones ordinarias no resulta suficiente para flexibilizar el requisito de procedencia, pues, de ser así, “la acción de tutela desplazaría a las demás jurisdicciones, ya que siempre será más rápida por los principios que la rigen”. En consecuencia, al no configurarse el requisito de subsidiariedad, la Sala revocará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo impetrado, a través de apoderado judicial, por Piedad Rosa Sofía Muñoz Blanco. 10 Información obtenida en consulta realizada en
judicial, por Piedad Rosa Sofía Muñoz Blanco. 10 Información obtenida en consulta realizada en el ADRES el 7 de febrero de 2024. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-1070 de 2003.Radicación: 110013187011202300147-01 Accionante: Piedad Rosa Sofía Muñoz Blanco Accionada: Colpensiones y otro Motivo: Tutela de segunda instancia
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Segundo: Oportunamente, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y Cúmplase JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado AURA ALEXANDRA ROSERO BAQUERO Magistrada