TSDJ BOG SP - 11001-3104-049-2022-00022-01-(05-04-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3104-049-2022-00022-01-(05-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-3104-049-2022-00022-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Luz Vilma Guevara Cruz Accionado: Colpensiones y otro Derecho: Petición y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 53 del 5 de abril de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, contra el fallo proferido el 28 de febrero de 202 2, mediante el cual el Juzgado 49 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá, no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
La apoderada de la accionante manifestó que, el 10 de diciembre de 2021 le solicitó tanto a Colpensiones como a Porvenir S.A. el cumplimiento del fallo proferido el 27 de octubre de 2020 por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, adicionado en segunda instancia el 31 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal SuperiorRadicado: 11001-3104-049-2022-00022-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: Luz Vilma Guevara Cruz Accionado: Colpensiones y otro
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de Bogotá dentro del radicado No. 2018 -00566-00 -no precisa más datos-.
No obstante, no había recibido respuesta, por lo que solicitó que, como consecuencia del amparo del derecho fundamental de petición, se ordene a Colpensiones y al Fondo de Pensiones Porvenir S.A., responder de fondo las aludidas solicitudes.
ACTUACIÓN
El juzgado de primer grado , el 22 de febrero de 2022 asumió el conocimiento de esta acción y corrió el traslado respectivo a la Administradora de Pensiones Colpensiones y a la A.F.P. Porvenir S.A.; sin embargo, solamente se pronunció esta última entidad.
La representante legal de la A.F.P. Porvenir S.A. afirmó que, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, como acontece en este caso, toda vez que la demandante puede acudir al proceso ejecutivo para dirimir la controversia planteada en sede de tutela, máxime que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo.
De otro lado, aseveró que resolvió de fondo la petición de la accionante, sin embargo no aportó copia del escrito.
Solicitó que se declare improcedente el amparo por hecho superado.Radicado: 11001-3104-049-2022-00022-01
accionante, sin embargo no aportó copia del escrito.
Solicitó que se declare improcedente el amparo por hecho superado.Radicado: 11001-3104-049-2022-00022-01
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 28 de febrero de 2022 , el juzgado de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición de Luz Vilma Guevara Cruz y ordenó a la s accionadas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo , emitiera n respuesta de fondo a la s solicitudes presentadas por la demandante el 10 de diciembre de 2021.
Afirmó que a pesar de que la apoderada judicial de Porvenir SA pidió que se declarara improcedente el amparo por hecho superado, no aportó copia del escrito por medio del cual aparentemente resolvió el requerimiento de la tutelante, por lo que no era posible acceder a esa pretensión.
IMPUGNACIÓN
La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones afirmó que para dar cumplimiento a la aludida sentencia judicial, es necesario que Porvenir S.A. cumpla con la orden de trasladar los fondos de la afiliada a Colpensiones, y así proceder con la respectiva afiliación de Guevara Cruz.
De otro lado, aseveró que e sa entidad cuenta con un procedimiento especial previo al pago de sentencias judiciales, el cual
de la afiliada a Colpensiones, y así proceder con la respectiva afiliación de Guevara Cruz.
De otro lado, aseveró que e sa entidad cuenta con un procedimiento especial previo al pago de sentencias judiciales, el cual está conformado por varias etapas, las cuales son: i) radicación de la sentencia ante Colpensiones; ii) “alistamiento” del fallo por parte de la gerencia de de fensa judicial; iii) validación de documentos e información por parte del área de cumplimiento, y iv) la emisión y notificación del acto administrativo, proceso que debe surtir la solicitud de la accionante.Radicado: 11001-3104-049-2022-00022-01
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Pidió que se revoque el fa llo impugnado y que en su lugar, se declare improcedente el amparo deprecado, en virtud del principio de subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde a esta c orporación determinar si la s entidades demandadas han vulnerado el derecho cuya protección reclama Luz Vilma Guevara Cruz a través de apoderada, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona
Vilma Guevara Cruz a través de apoderada, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.Radicado: 11001-3104-049-2022-00022-01
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El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución jurídica, tras disponer que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.
Los té rminos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del
legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.
Los té rminos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clar a, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días
entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”Radicado: 11001-3104-049-2022-00022-01
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La sala encuentra que , como se afirmó en el fallo censurado, Colpensiones y la AFP Porvenir S.A. vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que de conformidad con la normatividad citada, el término de 30 días con que contaba n para pronunciarse frente al requerimiento elevado el 10 de diciembre de 2021 por Guevara Cruz, se encuentra ampliamente vencido, y no se le ha proporcionado ninguna respuesta.
Ahora, si bien es cierto que para dar cumplimiento al fallo proferido el 27 de octubre de 2020 por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, adicionado en segunda instancia el 31 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del radicado No. 2018-00566-00, se requiere de un trámite mancomunado de las entidades accionadas, ello no es excusa para que estas se abstengan de pronunciarse frente a la petición radicada por Guevara Cruz.
Al respecto, es importante precisar, que no se les está obligando a dar cumplimiento al fallo judicial, toda vez que en ese evento, como acertadamente lo afirmó la representante judicial de la AFP Porvenir
Cruz.
Al respecto, es importante precisar, que no se les está obligando a dar cumplimiento al fallo judicial, toda vez que en ese evento, como acertadamente lo afirmó la representante judicial de la AFP Porvenir S.A., no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, y la accionante puede acudir al proceso ejecutivo contemplado en el Capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Sin embargo, se advierte atinada la decisión en tanto se les esta conminando a responder la petición de la tutelante, en el contexto de explicarle las razones por las cuales no ha dado cumplimiento al fallo judicial, en qué estado se encuentra su requerimiento, qué pasos debe seguir, cuáles se han cumplido e indicarle el término aproximado en el que se resolverá de fondo.
En consecuencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.Radicado: 11001-3104-049-2022-00022-01
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DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado