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TSDJ BOG SP - 11001-3104-056-2021-00105-01-(24-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3104-056-2021-00105-01-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-3104-056-2021-00105-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Juan David Baquero Torres como apoderado del edificio Pluss 127 P.H.

Accionado: Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 82 del 24 de junio de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Juan David Baquero Torres como apoderado del edificio P luss 127 P.H., contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2021, mediante el cual el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá -de Ley 600/00 -, no accedió al amparo invocado.

DEMANDA

El demandante manifestó que el Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2020, declaró improcedente la acción d e tutela instaurada por suRadicado: 11001-3104-056-2021-00105-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Edificio Pluss 127 PH

Accionado: Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento

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Referencia: Acción Tutela Segunda

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Accionante: Edificio Pluss 127 PH

Accionado: Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento

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representada en contra de Enel CODENSA SA ESP dentro del radicado No. 2020-233.

Expuso que el 11 de noviembre de 2020 el Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., en decisión de segunda instancia, revocó el fallo de primer grad o y, en su lugar, tuteló lo s derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas e integridad física y ordenó a Enel CODENSA S.A. E.S.P. que “procediera conforme los requisitos establecidos en Resolución 90708–RETIE-y Anexo General”.

Agregó que, ante el incumplimiento de la sentencia por parte de la accionada, el 27 de noviembre de 2020 radicó ante el juez de primer nivel incidente de desacato, petición que fue reiterada el 27 de enero de 2021. Sin embargo, con auto del 18 de febrero de 2021 el Juzgado 29 Penal Municipal de Bogotá “declaró improcedente el incidente de desacato”, proveído que se fundamentó en la respuesta proferida por la demandada, en la que indicó:

“certificaron que las conexiones de corriente eléctrica estaban por ellos aprobadas y que no existía por ello peligro para visitantes o residentes de la copropiedad. Mencionando que una vez se cancele el costo de traslado, se trasladará la subestación”.

Afirmó que el acta de visita enviada por Enel CODENSA S.A E.S.P

o residentes de la copropiedad. Mencionando que una vez se cancele el costo de traslado, se trasladará la subestación”.

Afirmó que el acta de visita enviada por Enel CODENSA S.A E.S.P para dar cumplimiento al fallo de tutela, nunca le fue remitida, por lo que no se le dio la oportunidad de controvertirla, con lo cual se le vulneraron los derechos de contradicción y debido proceso, máxime que, contra el fallo del incidente de desacato , no procede recurso alguno.

Aseveró que, en el fallo del incidente de desacato, tampoco se tuvo en cuenta lo consignado en la parte motiva de la decisión, en laRadicado: 11001-3104-056-2021-00105-01

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Accionante: Edificio Pluss 127 PH

Accionado: Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento

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que se indicó , entre otras cosas , que las subestaciones eléctricas no podían ubicarse al alcance del público en general.

En punto de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, precisó que los mismo s se cumplían toda vez que:

1. La cuestión objeto de debate tiene relevancia constitucional, toda vez que, con la decisión emitida por el juzgado accionado, se transgredieron los derechos fundamentales de los copropietarios del edificio de propiedad horizontal mencionado.

2. La acción de tutela se instauró para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

3. La decisión objeto de cuestionamiento data del 18 de febrero

los copropietarios del edificio de propiedad horizontal mencionado.

2. La acción de tutela se instauró para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

3. La decisión objeto de cuestionamiento data del 18 de febrero de 2021, por lo que se cumple el requisito de inmediatez.

4. En la aludida decisión se incurrió en yerros procesales, toda vez que estuvo fundamentad a exclusivamente en la respuesta ofrecida por la accionada, de la cual no se le corrió traslado.

5. Identificó e indicó claramente los hechos generadores de la vulneración.

6. No se trata de una sentencia de tutela.

7. Además, el mencionado proveído careció de motivación y no se hizo un análisis acucioso de las normas “RETIE”.

Solicitó que, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica y debido proceso “de la propiedad horizontal Edificio Puss 127 P.H. ”, se revoque la decisiónRadicado: 11001-3104-056-2021-00105-01

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Accionado: Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento

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emitida por el juzgado accionado dentro del incidente de desacato y se le ordene tramitar de nuevo este con el debido respeto de las mencionadas garantías fundamentales , esto es, ordenándole a Enel Codensa S.A. E.S.P. “el traslado de forma inmediata la subestación y/o transformador de 45 KVA cuya serie es la 41078 de los parqueaderos 77

Codensa S.A. E.S.P. “el traslado de forma inmediata la subestación y/o transformador de 45 KVA cuya serie es la 41078 de los parqueaderos 77 y 78 del sótano 1 del edificio PLUSS 127 P.H al cuarto eléctrico que fue condicionado para que se encuentra localizado en el sótano 1 del mismo edificio –según plano anexo-conforme los requisitos establecidos en Resolución 90708 –RETIE-y Anexo General”.

ACTUACIÓN

El Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600/00 de Bogotá el 29 de abril de 2021 avocó la acción en contra del Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y vinculó a la Constructora Bella Suiza S.A.S., a Enel Codensa S.A. E.S.P. y al Consejo de Administración del Edificio Pluss 127 P.H, a quienes les corrió traslado de la demanda.

El juez 29 penal municipal de conocimiento de Bogotá afirmó que conoció de la acción de tutela promovida por el demandante contra Enel Codensa S.A. E.S.P., en la que el Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en decisión de segunda instancia, ordenó:

“PRIMERO.-REVOCAR la sentencia proferida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veintinueve (29) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual declara improcedente la acción de tutela de los derechos invocados por el profesional del derecho JUAN DAVID BAQUERO TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía Nro.

mediante la cual declara improcedente la acción de tutela de los derechos invocados por el profesional del derecho JUAN DAVID BAQUERO TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1.020.767.375 expedida en Bogotá y T.P. Nro. 247.689 del C. S. de la J., en calidad de apoderado judicial del EDIFICIO PLUSS 127P.H. y de la CONSTRUCTORA BELLA SUIZA S.A.S.Radicado: 11001-3104-056-2021-00105-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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Accionado: Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento

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SEGUNDO. -TUTELAR, como consecuencia de la anterior declaración, las garantías constitucionales a la salud, vida en condiciones dignas e integridad física, rogadas por el libelista en beneficio de los copropietarios y visitantes del EDIFICIO PLUSS 127

P.H. y de la CONSTRUCTORA BELLA SUIZA S.A.S.

TERCERO.-ORDENAR al señor LUCIO RUBIO DÍAZ, DIRECTOR GENERAL DE ENEL CODENSA S.A. E.S.P., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia –si aún no lo hubiere hecho -, proceda a verificar el cumplimiento de los requisitos del Reglamento Técnico para Instalaciones Eléctricas(Resolución 90708 y Anexo General), en relación con Subestaciones de Mediana Tensión Tipo interior o en Edificaciones y Transformadores (artículos 24.2 y 20.25), y a

Instalaciones Eléctricas(Resolución 90708 y Anexo General), en relación con Subestaciones de Mediana Tensión Tipo interior o en Edificaciones y Transformadores (artículos 24.2 y 20.25), y a efectuar las correcciones necesarias para que los dispositivos mencionados, los cuales se encuentran ubicados en los parqueaderos 77 y 78 del Sótano Nro. 1 del Edificio Pluss 127 P.H, se ajusten a t odas las normas técnicas pertinentes, también de conformidad con los artículos 20.23.2 y 20.25.2 de lRETIE. Igualmente tendrá que informar al Juzgado Veintinueve (29) Penal Municipal con Función de Conocimiento de este Distrito Capital del cumplimiento de esta orden, con los soportes correspondientes para que formen parte del expediente.

Se advertirá, que en el evento de desatenderse, procederá dicha Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991...”

Adujo que el 27 de noviembre el accionante radicó solicitud de incidente de desacato, del que corrió traslado a la empresa demandada. Ante el silencio de esta, con auto de 9 de febrero del año en curso dio apertura al desacato, luego de lo cual, Enel Codensa informó del cumplimiento a la orden constitucional, y aportó las respectivas pruebas.

En consecuencia, a través de proveído del 18 de febrero de 2021 declaró la improcedencia del desacato, decisión debidamente notificada a las partes.Radicado: 11001-3104-056-2021-00105-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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declaró la improcedencia del desacato, decisión debidamente notificada a las partes.Radicado: 11001-3104-056-2021-00105-01

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Accionante: Edificio Pluss 127 PH

Accionado: Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento

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Hizo énfasis en que, de acuerdo con la respuesta emitida por la accionada, y las pruebas allegadas, se acreditó el acatamiento de la de la sentencia constitucional, toda vez que , con el documento aportado por la empresa demandada , denominado “acta de inspección a terreno 115977”, se certificó que todas las conexiones de corriente eléctrica , y los elementos allí i mpuestos, c ontaban con la aprobación debida, y dejó claro que ni los visitantes ni los residentes de la copropiedad, corr ían peligro. Además, precisó que el cambio del transformador tenía un costo que debía ser asumido por el edificio y la constructora.

Agregó que el juez de segundo nivel , que revocó el fallo inicialmente emitido por ese despacho, en ningún momento ordenó a la sociedad demandada realizar el traslado de los elementos eléctricos que se encuentran en los parqueaderos 77 y 78 del edificio, sino verificar el cumplimiento de los requisitos del reglamento técnico para las instalaciones eléctricas, el que, conforme con la citada acta de inspección, estaba conforme con esos lineamientos.

Indicó que no puede pretender el actor que , a través de esta tutela, se ordene el traslado de esos elementos a otra parte del edificio, y menos aún, excluyéndolo de pago alguno, pues tal como lo informó

Indicó que no puede pretender el actor que , a través de esta tutela, se ordene el traslado de esos elementos a otra parte del edificio, y menos aún, excluyéndolo de pago alguno, pues tal como lo informó la empresa de servicios públicos, esa erogación no le corresponde.

Frente a las aseveraciones del actor, atinentes a qu e no se le corrió traslado de la contestación del incidente de desacato y, en consecuencia, se vulneraron sus derechos fundamentales , afirmó que no existe norma que obligue al juez constitucional a realizar dicho acto, lo cual, entre otras cosas, haría interminable el trámite. Además, dicho procedimiento se efectuó de conformidad con los principios de celeridad, eficiencia y economía procesal, y d e acuerdo con los lineamientos emitidos por la Corte Constitucional.Radicado: 11001-3104-056-2021-00105-01

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Solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado.

El representante legal de Enel Codensa S.A. E.S.P. manifestó que su representada no ha omitido las obligaciones que a su carg o se encuentran, ya que las subestaciones instaladas en el Edificio Pluss 127 cumplen a cabalidad con las normas y parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico.

Agregó que el juzgado de segunda instancia, únicamente ordenó a la entidad verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el RETIE, lo cual en efecto realizó y así lo informó al

ordenamiento jurídico.

Agregó que el juzgado de segunda instancia, únicamente ordenó a la entidad verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el RETIE, lo cual en efecto realizó y así lo informó al despacho de primer nivel.

Hizo énfasis en que, al efectuar esa revisión , constat ó que la infraestructura cumpl ía normativamente con las especificaciones técnicas requeridas para el efecto.

Pidió que no se acceda al amparo reclamado.

El apoderado de la Constructora Bella Suiza S.A.S. coa dyuvó la demanda de tutela en t érminos muy similares a los expuestos por el apoderado del Edificio Pluss 127 PH.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 12 de mayo de 2021 el j uzgado de primer grado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que, pese a que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, no se advertía que la decisión proferida por el juzgado accionado el 18 de febrero de 2021, estuviera fundamentada en una indebida valoración probatoria o careciera de motivación.Radicado: 11001-3104-056-2021-00105-01

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Adujo que en el acta de inspección a terreno No. 115977, la empresa de servicios públicos certificó que todas las conexiones de corriente eléctrica y los elementos allí impuestos , contaban con la

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Adujo que en el acta de inspección a terreno No. 115977, la empresa de servicios públicos certificó que todas las conexiones de corriente eléctrica y los elementos allí impuestos , contaban con la aprobación debida . Además, dejó claro que ni los visitantes ni los residentes de la copropiedad, corr ían peligro y que el cambio del “transformador” tenía un costo que debía ser asumido por el edificio y la constructora.

En ese contexto, señaló que esa entidad acreditó el cumplimiento del fallo de tutela, como acertadamente lo manifestó el Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá en la mentada decisión, la cual se encontraba ajustada a derecho.

Finalmente indicó, que, si el accionante buscaba cuestionar la referida acta, debía acudir a la jurisdicción ordinaria para discutir su legalidad, ya que contra la misma no procedían recursos.

IMPUGNACIÓN

El demandante adujo que el fallo de tutela , al igual que el del incidente de desacato, generan que la subestación eléctrica del edificio Pluss 127 P.H., mantenga las mismas condiciones de inseguridad, toda vez que tiene un equipo de alta tensión eléctrico en un espacio con acceso al público y dispuesto a cualquier riesgo de descarga eléctrica , lo cual pone en riesgo inminente los derechos fundamentales de los copropietarios y de los usuarios del edificio, con alto tráfico, por tratarse de una propiedad destinada a la consulta médica.

Aseguró que el juez no tuvo en cuenta el valor fundamental a la vida y a la dignidad humana, toda vez que recogió los argumentos del

alto tráfico, por tratarse de una propiedad destinada a la consulta médica.

Aseguró que el juez no tuvo en cuenta el valor fundamental a la vida y a la dignidad humana, toda vez que recogió los argumentos del Juzgado 29 Penal Municipal, y dejó d e lado el estudio que realmenteRadicado: 11001-3104-056-2021-00105-01

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debió hacer Enel CODENSA S.A.S conforme con los criterios indicados en el fallo de segunda instancia.

Insistió en que la certificación expedida por la empresa de servicios públicos no es prueba de que en efecto se hubiese realizado una debida diligencia como se le ordenó, toda vez que la norma exige unos requisitos especiales para la ubicación de esos equipos, los cuales en este asunto no se cumplen, ya que dichos elementos siguen situados en dos parqueaderos comunes.

Citó las normas que a su juicio no acató Enel Codensa S.A. E.S.P. e hizo referencia a los principios de precaución y prevalencia de los derechos fundamentales.

Pidió que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

Corresponde a esta c orporación determinar si las autoridades

impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

Corresponde a esta c orporación determinar si las autoridades demandada y/o vinculadas han vulnerado los derechos cuya protección reclama el apoderado del Edificio Pluss 127 PH , o algunaRadicado: 11001-3104-056-2021-00105-01

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otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución, al precisar que el amparo procede solamente a falta de otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela contra providencias judiciales resulta procedente de manera excepcional, ya que por regla general los reparos de las partes e intervinientes frente a este tipo de decisiones han de ser planteados

La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela contra providencias judiciales resulta procedente de manera excepcional, ya que por regla general los reparos de las partes e intervinientes frente a este tipo de decisiones han de ser planteados y debatidos en forma oportuna, a través de los recursos instituidos en las respectivas normas de procedimiento.

Así, la acción constitucional contra este tipo de decisiones debe reunir los siguientes requisitos generales de procedibilidad:

“(i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…)Radicado: 11001-3104-056-2021-00105-01

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(iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”1

los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”1

De encontrar satisfechos los anteriores presupuestos, es menester acreditar alguna de las causales específicas, a saber:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (…)”2.

La relevancia constitucional del asunto sometido a conocimiento del juez de tutela se cumple en este caso, toda vez que el demandante considera que el juzgado accionado, al pr oferir la decisión del 18 de febrero de 202 1, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad jurídica y debido proceso , ya que no le corrió traslado de la contestación efectuada por Enel Codensa S.A. E.S.P. , dentro del incidente de desacato, y con fundament o en esa prueba lo declaró improcedente. Además, no tuvo en cuenta en ese proveído los argumentos de la sentencia de segunda instancia proferida por el

incidente de desacato, y con fundament o en esa prueba lo declaró improcedente. Además, no tuvo en cuenta en ese proveído los argumentos de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento.

1 Sentencia T 060 de 2016, en la que reiteró el criterio adoptado en la sentencia C590 del 8 de junio de 2005. 2 Ibídem.Radicado: 11001-3104-056-2021-00105-01

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Ahora, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 contra la decisión que decide el incidente de desacato no proceden recursos.

Igualmente se cumple el requisito de la inmediatez, por cuanto el auto proferido por el juzgado accionado, a través del cual no sancionó por desacato a Enel Codensa S.A. E.S.P. , data del 18 de febrero , y la acción constitucional fue instaurada el pasado mes de abril.

Así mismo, el accionante identificó los hechos que, según él, son violatorios de sus derechos fundamentales, y cuestionó los mismos ante las autoridades judiciales competentes.

Respecto de las causales específicas de procedencia y de cara al material probatorio obrante en el expediente, el demandante no acreditó que la decisión emitida por el Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, esté fundada en criterios irrazonables o arbitrarios, de tal trascendencia que configuren una vía de hecho y

acreditó que la decisión emitida por el Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, esté fundada en criterios irrazonables o arbitrarios, de tal trascendencia que configuren una vía de hecho y corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo de los derechos fundamentales, toda vez que: (i) la decisión fue proferida por el funcionario designado por la ley para ese efecto; (ii) se observó el trámite legalmente establecido, (iii) no se advierte irregularidad en la aplicación del supuesto legal en que se sustentó la decisión y, (iv) la s normas estudiadas para resolver el incidente de d esacato génesis de la demanda tutelar ostenta indiscutible vigencia.

En punto de los argumentos del tutelante, se observa que, en efecto, como lo expuso el juzgado accionado, en el Decreto 2591 de 1991 -norma que regula la acción de tutela y el incidente de desacatono existe ninguna disposición que obligue al juez a correr traslado al accionante de las contestaciones efectuadas por la entidad demandada, de manera que esa situación no configura ninguna irregularidad.Radicado: 11001-3104-056-2021-00105-01

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De otro lado, se advierte q ue la decisión objeto de censura fue debidamente motivada, ya que en ella luego de hacerse referencia a la orden de tutela, se indicó que, de acuerdo con la certificación

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De otro lado, se advierte q ue la decisión objeto de censura fue debidamente motivada, ya que en ella luego de hacerse referencia a la orden de tutela, se indicó que, de acuerdo con la certificación expedida por Enel Codensa S.A. E.S.P. , se acreditó que esa entidad había acatado la misma, ya que se verificó que las subestaciones de mediana tensión tipo interior o en edificaciones y transformadores cumplían con los requisitos del Reglamento Técnico para Instalaciones Eléctricas(Resolución 90708 y Anexo General).

Ahora, si bien frente a esa certificación el impugnante presentó varios reparos, se precisa que este no es el escenario para controvertir la misma, para ello puede acudir ante la Superintendencia de Servicios Públicos.

Por otra parte, si el tutelante considera que con el proceder de Enel Codensa S.A. E.S.P. se le está causando un perjuicio que debe ser reparado, tiene la posibilidad de instaurar la correspondiente acción ordinaria ante la jurisdicción civil, lo cual también torna improcedente el amparo constitucional aquí requerido.

Bajo ese panorama, se impone confirmar el fallo confutado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.Radicado: 11001-3104-056-2021-00105-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.Radicado: 11001-3104-056-2021-00105-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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Accionante: Edificio Pluss 127 PH

Accionado: Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento

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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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