🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 11001-3104-056-2021-00217-01-(20-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3104-056-2021-00217-01-(20-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-3104-056-2021-00217-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Yadira Ledesma Carmona

Accionado: UGPP

Derecho: Seguridad Social y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 138 del 20 de octubre de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Yadira Ledesma Carmona, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 20 21 mediante el cual , el Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600/00 de Bogotá no accedió al amparo invocado.

DEMANDA

El apoderado manifestó que su representada radicó solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional, ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPPdebido al fallecimiento de su cónyuge Hermenegildo Medina, para lo cual adjunto toda la documentación que acreditaba su derecho.

No obstante, con Resolución RDP 026877 del 24 de noviembre de 2020, la demandada no accedió a sus pretensiones, bajo el argumentoRadicado: 11001-3104-026-2021-00217-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Yadira Ledesma Carmona

2020, la demandada no accedió a sus pretensiones, bajo el argumentoRadicado: 11001-3104-026-2021-00217-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Yadira Ledesma Carmona

Accionado: UGPP

Página 2 de 7

de que se presentaba controversia entre dos beneficiarios , ell a y la señora Luisa Isabel Zabaleta Escalante.

Reiteró que su prohijada acreditó el cumplimiento de todos los requisitos para que le fuera reconocida la aludida prestación social, además es una mujer de 72 años, con graves padecimientos de salud y que dependía económicamente de Hermenegildo, quien sufragaba todos los gastos del hogar, por lo que actualmente vive de la caridad de los vecinos y familiares.

Solicitó que, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mín imo vital, dignidad humana y debido proceso, se ordene a la UGPP reconocer y pagar el 100% de la sustitución pensional a la ciudadana Yadira Ledesma Carmona.

ACTUACIÓN

El Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600/00 de Bogotá el 29 de agosto de 2021 avocó la acción en contra de la UGPP y vinculó a la ciudadana Luisa Isabel Zabaleta Escalante , a quie nes les corrió traslado de la tutela.

El subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP afirmó que, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, como acontece en este caso, toda vez que

que, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, como acontece en este caso, toda vez que la tutelante puede acudir al proceso laboral ordinario par a dirimir la controversia planteada en sede de tutela, máxime que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable.

Sostuvo que mediante Resolución RDP26877 del 24 de noviembre de 2020 negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Hermenegildo Medina Arroyo aRadicado: 11001-3104-026-2021-00217-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Yadira Ledesma Carmona

Accionado: UGPP

Página 3 de 7

favor de la señora Yadira Ledesma Carmona y de la señora Luisa Isabel Zabaleta Escalante, por existir un conflicto de beneficiarias sin dirimir , decisión confirmada con acto administrativo RDP 4040 del 19 de febrero de 2021.

Afirmó que, existe una controversia de beneficiarias , toda vez que las dos solicitantes requirier on el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en un 100% en calidad de compañera s permanentes, por lo que dejó en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le(s) pudiera corresponder respecto a la pensión de sobrevivientes , hasta tanto la jurisdicción ordinaria defina dicha controversia, de conformidad con la Ley 1204 de 2008.

La vinculada se abstuvo de pronunciarse.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

tanto la jurisdicción ordinaria defina dicha controversia, de conformidad con la Ley 1204 de 2008.

La vinculada se abstuvo de pronunciarse.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En providencia del 9 de septiembre de 2021 el juzgado de primer grado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que l a demandante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada, como lo es la jurisdicción contencioso administrativa, máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN

El apoderado se limitó a manifestar que impugnaba el fallo de primer nivel, pero no consignó las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:Radicado: 11001-3104-026-2021-00217-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Yadira Ledesma Carmona

Accionado: UGPP

Página 4 de 7

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

Corresponde a esta corporación determinar si la entida d demandada ha vulnerado los derechos cuya protección reclama Yadira Ledesma Carmona, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona

Yadira Ledesma Carmona, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución, al precisar que el amparo procede solamente a falta de otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe entonces estarse ante la inminencia de un daño irreparable, acerca del cual la jurisprudencia constitucional ha explicado1:

“… “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa

1 Sentencia T 318 de 2017.Radicado: 11001-3104-026-2021-00217-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Yadira Ledesma Carmona

Accionado: UGPP

Página 5 de 7

del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de se r grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación

Página 5 de 7

del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de se r grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas é stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a cr iterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable…”.

El máximo órgano de la jurisdicción constitucional 2 ha establecido que de manera general resulta improcedente la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional ; sin embargo, será viable excepcionalmente cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguien tes reglas jurisprudenciales:

“(i) Que no exista otro medio de defensa judicial, o que el existente no resulte idóneo ni eficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, a partir de las condiciones específicas del caso; en caso de que el medio de defensa sea idóneo y eficaz, la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable;

(ii) Que conste prueba de la existencia y titularidad del derecho pensional reclamado;

(iii) Que el accionante h aya ejercido una actividad judicial o administrativa diligente para acceder a la protección del derecho invocado;

(ii) Que conste prueba de la existencia y titularidad del derecho pensional reclamado;

(iii) Que el accionante h aya ejercido una actividad judicial o administrativa diligente para acceder a la protección del derecho invocado;

(iv) Que se establezca que con el no reconocimiento del derecho pensional se está afectando el mínimo vital del accionante…”.

De acuerdo con lo anterior, la sala advierte que no se cumplen las reglas jurisprudenciales fijadas para acceder al reconocimiento y pago de la referida prestación social a través de la acción de tutela, ya que en el presente caso no se acreditó que la demandante sea titular de los derechos reclamados.

2 T 242 de 2019.Radicado: 11001-3104-026-2021-00217-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Yadira Ledesma Carmona

Accionado: UGPP

Página 6 de 7

En efecto, de acuerdo con las pruebas aportadas, se constata que existe controversia frente a la vida marital del causante con las señoras Yadira Ledesma Carmona y Luisa Isabel Zabaleta Escalante, en calidad de compañeras permanentes, por lo que ese asunto debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria laboral. Además, si lo desea, puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en la que puede controvertir los actos administrativos emitidos por la accionada.

De acuerdo con lo anterior, al margen de que la accionante, con ocasión del fallecimiento de Hermenegildo Medina, se encuentre en una situación económica apremiante, no están dados los presupuestos

De acuerdo con lo anterior, al margen de que la accionante, con ocasión del fallecimiento de Hermenegildo Medina, se encuentre en una situación económica apremiante, no están dados los presupuestos para que por est e mecanismo constitucional proceda el amparo solicitado, ya que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a la pensión de sobrevivientes y l a demandante puede ejercer los mecanismos ante la jurisdicción competente.

En consecuencia, se impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.Radicado: 11001-3104-026-2021-00217-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Yadira Ledesma Carmona

Accionado: UGPP

Página 7 de 7

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

Consultar sobre este documento ...