TSDJ BOG SP - 11001-3104-059-2021-00065-01-(03-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3104-059-2021-00065-01-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3104-059-2021-00065-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Aura Leyda Quintero Mahecha como agente oficiosa de Roberto Quintero
Meléndez
Accionado: Nueva E.P.S.
Derecho: Salud Decisión: confirma Aprobado Acta N° 71 del 3 de junio de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la Nueva E.P.S. , contra el fallo proferido el 30 de abril del corriente año, mediante el cual el Juzgado 59 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá accedió al amparo invocado.
DEMANDA
La agente oficiosa manifestó que el 17 de marzo de 2021, su padre, Roberto Quintero Meléndez, asistió a cita médica con el especialista en Urología, en la que fue diagnosticado con tumor maligno de la próstata, por lo que le ordenaron los siguientes exámenes:Radicación: 11001-3104-059-2021-00065-01
Accionante: Roberto Quintero Meléndez
Accionado: Nueva E.P.S.
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Accionante: Roberto Quintero Meléndez
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“•Tratamiento: Hormonal de bloqueo Bicalutamida tab 150mg # 28 veinte y ocho (tomar una durante 14 días) al día 14 se debe aplicar acetato de leopride. •Medicamento Tamsulosina clorhidrato 0.4 MG •Exámenes: Gamografía Osea, Tomografía computada de Abdomen. •No se emite remisión a oncología. •N o se proporciona medicamento para el dolor, cuando el paciente tiene un dolor crónico en columna dorsal, lumbar y pelvis.”
Expuso que los medicamentos fueron solicitados en la farmacia Cafam, pero allí le informaron que, a pesar de que se trata de un paciente de manejo prioritario, no se los podían entregar, por lo que debía realizar los trámites en la página web o a través de un chat.
Afirmó que la orientación no fue oportuna ni clara por parte de la E.P.S., y solamente le asignaron cita para el 7 de abril, data en la que el funcionario que los atendió únicamente tramitó lo relacionado con la “inyección acetato de leorpide”, y les indicó que debían programar otra cita para la entrega de los medicamentos.
Adujo que el 11 de abril le realizaron a su ascendiente el examen de gamografía ósea, y el 13 de ese mes asistió a cita de medicina general, en la que fue remitido a oncología y tuvo asesoría por parte del área de medicina familiar , en la que le ordenaron el medicamento
gamografía ósea, y el 13 de ese mes asistió a cita de medicina general, en la que fue remitido a oncología y tuvo asesoría por parte del área de medicina familiar , en la que le ordenaron el medicamento “ACETAMINOFEN325MG/1U CODEINA FOSFATO 15 MG/1U) TABLETAS DE LIBERACION NO MODIFICADA”, el cual no estaba disponible.
Aseveró que el examen de tomografía computada fue programado para el 18 de abril; sin embargo, es necesario llevar los resultados de los exámenes de laboratorio, los que solamente e starían disponibles a partir del 20 de abril. Así mismo, la cita de oncología solamente le fue programada para el 26 de abril.
Indicó que los llamaron de la E.P.S. para informarles que la inyección ya estaba aprobada para la primera semana de mayo, pero es necesarioRadicación: 11001-3104-059-2021-00065-01
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Accionado: Nueva E.P.S.
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contar con la medicación en pastas, la cual no ha sido tramitada ni entregada.
Adujo que, debido a todas esas trabas administrativas, su padre ha visto deteriorada su salud , ya que la enfermedad avanzó progresivamente, por lo que solicitó que , como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida, se ordene a la Nueva EPS: i) agendar las citas con las especialidades de oncología y urología; ii) entregar oportunamente los medicamentos; iii) autorizar la atención en un centro especializado y con profesionales idóneos , y iv)
Nueva EPS: i) agendar las citas con las especialidades de oncología y urología; ii) entregar oportunamente los medicamentos; iii) autorizar la atención en un centro especializado y con profesionales idóneos , y iv) suministrar información clara, veraz, completa y oportuna respecto de los trámites y/o procedimientos para reclamar las medicinas, programar exámenes y procedimientos médicos.
ACTUACIÓN
El Juzgado 59 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 16 de abril de 2021 avocó la actuación en contra de la Nueva E.P.S. y vinculó a la Caja de Compensación Familiar CAFAM, a Profamilia, Sura EPS y al Instituto de Diagnóstico Médico S.A. -IDIME-.
El apoderado del IDIME indicó que la Nueva EPS autori zó l os procedimientos de “tomografía computada de abdomen” y “gamagrafía ósea con spect” , l os cuales le fue ron practicados oportunamente.
Respecto del examen de “tomografía de abdomen y pelvis”, adujo que ha sido programado en dos ocasiones -6 y 18 de abril-, pero ha sido cancelado por el paciente.
El apoderado especial de la Nueva E.P.S. expuso que el accionante se encontraba afiliado a esa entidad en el régimen contributivo, y luego de indicar que se había corrido traslado de la tutela al área técnicaRadicación: 11001-3104-059-2021-00065-01
Accionante: Roberto Quintero Meléndez
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correspondiente, sin hacer referencia al caso concreto, solicitó que se denegara el amparo deprecado.
Las demás entidades se abstuvieron de pronunciarse.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de primer grado tuteló l os derechos fundamentales a la salud y vida de Roberto Quintero Meléndez, y ordenó a la Nueva E.P.S que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia: i) entregara al accionante en su domicilio, los medicamentos ordenados por el médico tratante ; ii) autorizara y programara la cita médica con la espe cialidad de oncología , y iii) le suministrara el tratamiento integral por el diagnóstico de “tumor maligno de próstata”.
De otro lado, ordenó al IDIME que programara el procedimiento de “tomografía de abdomen y pelvis”.
Argumentó que la demandante manifestó que la Nueva E.P.S. no había suministrado de forma oportuna algunos medicamentos y servicios ordenados por los médicos tratantes1, y como esa entidad se abstuvo de pronunciarse frente a esas manifestaciones, resultaba aplicable la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Igualmente expuso que el tratamiento integral ordenado por el diagnóstico de “tumor maligno de próstata”, obedeció a que no le había prestado un servicio íntegro y completo.
1991.
Igualmente expuso que el tratamiento integral ordenado por el diagnóstico de “tumor maligno de próstata”, obedeció a que no le había prestado un servicio íntegro y completo.
1 Respecto de los cuales se aportaron las respectivas órdenes médicas.Radicación: 11001-3104-059-2021-00065-01
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IMPUGNACIÓN
El apoderado especial de la Nueva E.P.S. adujo que el accionante se encuentra afiliado a esa entidad en el régimen contributivo, y que:
1. Frente al medicamento “LEUPROLIDE ACETATO 45MG (POLVO
PARA RECONSTITUIR A SOLUCION INYECTABLESUBCUTANEO) -
TRATAMIENTO DE TERAPIA HORMONAL ADYUVANTE EN PACIENTES CON CANCER DE PROSTATA LOCALIZADO, LOCALMENTE AVANZADO Y AVANZADO ”, indicó que: i) el 22 de abril el caso fue asignado al área de medicamentos, y ii) el 29 de ese mes se escaló a la IPS especializada, la cual indicó que el 3 de mayo “la molécula” fue entregada a la hija del paciente.
2. Respecto de las consultas con las especialidades de oncología y urología, precisó que estas fueron programadas para el 30 de abril.
3. En punto del medicamento “bicalutamida 150 mg”, adujo que fue entregado el 22 de abril.
4. En lo atinente a la “tomografía computada de abdomen y
abril.
3. En punto del medicamento “bicalutamida 150 mg”, adujo que fue entregado el 22 de abril.
4. En lo atinente a la “tomografía computada de abdomen y pelvis”, expuso que había sido aprobada y estaba pendiente de agendamiento por parte de IDIME.
Frente a l tratamiento integral, señaló que el juez constitucional debe verificar que una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada, lo cual no se observa en este caso.
Afirmó que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual o inminente de los derechos, y que protegerlos a futuro desbordaría su alcance. Además, una condena en esos términos, incurreRadicación: 11001-3104-059-2021-00065-01
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en el error de obligar por prestaciones que aún no existen, y respecto de las cuales no se tiene la orden médica para suministrarlas.
De concederse –agrega-, se estaría aceptando que esa entidad a futuro negará servicios médicos al usuario, con lo cual se estaría presumiendo su mala fe.
Solicitó que se revoque el fallo impugnado, y en su lugar, no se acceda al amparo invocado y se niegue el tratamiento integral. D e manera subsidiaria, pidió que se adicione la sentencia en el sentido de ordenar a la Administradora de los Recursos del Siste ma General de
acceda al amparo invocado y se niegue el tratamiento integral. D e manera subsidiaria, pidió que se adicione la sentencia en el sentido de ordenar a la Administradora de los Recursos del Siste ma General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, reembolsar el 100% del valor del tratamiento integral y demás servicios no incluidos en el POS que le sean suministrados al accionante con ocasión de la acción constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada, de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde determinar a esta corporación, si las entidade s demandada y/o vinculadas, han vulnerado los derechos fundamentales a la salud y vida de Roberto Quintero Meléndez , u otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la ratificación de la deci sión cuestionada.Radicación: 11001-3104-059-2021-00065-01
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3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, bien directamente o a través de representante, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El artículo 49 de la Carta Política consagra la salud como un valor con doble connotación, por un lado, se constituye en un derecho constitucional y por otro, en un servicio público de carácter esencial. De esta forma, establece la obligación a cargo del Estado de garantizar a todas las personas la atención que requieran, así como la potestad que estas tienen de exigir el acceso a los programas de promoción, protección y recuperación2.
La protección del derecho a la salud tiene carácter fundamental de forma autónoma, tal como lo consagra la Ley 1751 de 2015.
Al referirse al tema de accesibilidad, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente para asegur ar el suministro de los servicios médicos que se requieren con urgencia, es decir, aquellos “indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad”3, de forma que “se garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cuales depende su mínimo vital y su dignidad como persona”4.
2 Entre otras, sentencias T-358 de 2003, T-671 de 2009 y T-104 de 2010 3 Sentencia T-760 de 2008 4 Ibídem.Radicación: 11001-3104-059-2021-00065-01
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3 Sentencia T-760 de 2008 4 Ibídem.Radicación: 11001-3104-059-2021-00065-01
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Su prestación debe darse en condiciones de oportunidad, eficiencia y calidad. Así, el derecho a la salud se considerará vu lnerado cuando a pesar de haber sido autorizado el servicio, éste no ha sido garantizado oportunamente, o si se entrega un medicamento o procedimiento de mala calidad 5, o se niega o demora su suministro por surtir trámites burocráticos o administrativos que al paciente no le corresponde asumir6.
En el presente caso se encuentra probada la afiliación de Roberto Quintero Meléndez al sistema general de seguridad social en salud en el régimen contributivo con la Nueva E.P.S.
También se acreditó que fue diagnosticado con “tumor maligno de próstata” y que:
1. El 1 7 de marzo de 2021 la médica tratante le ordenó el medicamento: “Bicalutamida Tab 150mg # 28 veintiocho. Tomar 1 al día al llevar 14 días de tratamiento aplicar acetato de Levprolide. Medicamento prioritario incluido en el POS”, el cual le fue entregado el 22 de abril, es decir, más de un mes después de haber sido prescrito.
2. El 13 de abril de 2021 fue remitido a la especialidad de oncología, y la cita le fue agendada para el 30 de ese mes.
3. El 7 de abril la nueva EPS autorizó el procedimiento “tomografía de
2. El 13 de abril de 2021 fue remitido a la especialidad de oncología, y la cita le fue agendada para el 30 de ese mes.
3. El 7 de abril la nueva EPS autorizó el procedimiento “tomografía de abdomen y pelvis”, pero no le ha sido practicado.
De acuerdo con la Ley 1751 de 2015 , las Entidades Promotoras de Salud están en la obligación de garantizar una adecuada prestación del servicio de salud, y específicamente, de conformidad con el artículo 8º
5 Ibídem. 6 Ibídem.Radicación: 11001-3104-059-2021-00065-01
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de esa disposición, los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa e integral.
En ese contexto, se observa que la Nueva E.P.S. incumplió con su obligación de prestación oportuna y de calidad de los servicios de salud a Quintero Meléndez, por lo que su hija debió acudir a la acción de tutela para que le fueran entregados los medicamen tos prescritos, y para que autorizara y programara los procedimientos ordenad os por los médicos tratantes, lo cual sin duda vulneró sus derechos fundamentales a la salud y vida, y, por ende, el juzgado acertó al haber decretado su amparo.
De otra parte, al haberse entregado las medicinas y programado algunos procedimientos para finales del mes de abril del año en curso, podría pensarse que la vulneración de los derechos fundamental es del accionante ha sido superada; sin embargo, el padecimiento que ha
De otra parte, al haberse entregado las medicinas y programado algunos procedimientos para finales del mes de abril del año en curso, podría pensarse que la vulneración de los derechos fundamental es del accionante ha sido superada; sin embargo, el padecimiento que ha sufrido por la falta de atención de la Entidad Promotora de Salud impide arribar a esa conclusión.
En consecuencia, se debe ratificar el fallo impugnado, en el sentido de amparar los aludidos derechos fundamentales y, por ende, en caso de que por cualquier circunstancia aún no se le hayan realizado l os procedimientos médicos ya ordenados, se proceda a su reprogramación y realización de forma inmediata.
Por otra parte, e s importante precisar que , cuando se concede el tratamiento integral, lo que se procura no es algo diferente a que el mismo sea continuo, eficiente y completo para la resp ectiva patología, como también evitar que el paciente tenga que instaurar acción de tutela cada vez que requiera un servicio médico, farmacéutico u hospitalario por la misma enfermedad, como ocurrió en este caso, en el que el accionante se vio precisado a acudir a esta acción constitucional paraRadicación: 11001-3104-059-2021-00065-01
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que le fueran programados los procedimientos ordenados por los galenos. Al respecto la Corte Constitucional7 precisó:
“El tratamiento integral implica la obligación de no fraccionar la prestación del servicio, por lo que está conexo con el principio de continuidad, que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, obliga a prestar los servicios
“El tratamiento integral implica la obligación de no fraccionar la prestación del servicio, por lo que está conexo con el principio de continuidad, que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, obliga a prestar los servicios de salud de modo adecuado e ininterrumpido. Para tal efecto, las entidades de salud deben actuar con sujeción al principio de solidaridad, de modo que los trámites administrativos no sean un obstáculo en la prestación de sus servicios y los mismos sean brindados de forma coordinada y armónica…”
En ese contexto, se impone confirmar la orden de tratamiento integral expedida en favor de Quintero Meléndez, máxime que padece una enfermedad catastrófica, por lo que es sujeto de especial protección constitucional8.
En cuanto a la solicitud de ordenar a través del fallo constitucional el recobro en favor de la Nueva E.P.S., la sala recuerda la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional según la cual, dicho reintegro es de orden legal y, por ende, no le corresponde al juez constitucional pronunciarse al respecto9.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
7 Sentencia T 261 de 2017. 8 Sentencia T 012 de 2020. 9 Sentencia T 239 de 2019.Radicación: 11001-3104-059-2021-00065-01
Accionante: Roberto Quintero Meléndez
7 Sentencia T 261 de 2017. 8 Sentencia T 012 de 2020. 9 Sentencia T 239 de 2019.Radicación: 11001-3104-059-2021-00065-01
Accionante: Roberto Quintero Meléndez
Accionado: Nueva E.P.S.
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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional. Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado