TSDJ BOG SP - 11001-3104-059-2021-00219-01-(10-02-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3104-059-2021-00219-01-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-3104-059-2021-00219-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Ramiro Beltrán Herrera Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Derecho: Petición Decisión: confirma Aprobado Acta N° 18 del 10 de febrero de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Ramiro Beltrán Herrera, contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2021, mediante el cual el Juzgado 59 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
El accionante manifestó que el 2 de noviembre de 2021 radicó petición ante la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV-, en la cual solicitó que le informara n la fecha exacta en la que realizarían el pago de la indemnización administrativa a la que tieneRadicación: 11001-3104-059-2021-00219-01
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derecho por ser víctima del conflicto armado con discapacidad visual parcial.
Precisó que, con anterioridad, la accionada mediante radicado No. 202172035497871 -no precisa la fecha - había indicado que a partir de septiembre le informarían si de acuerdo con el orden definido para la aplicación del método técnico y la disponibilidad presupuestal de la entidad, se podía materializar la entrega , pero esa fecha ya había sido superada, y aún no recibía ninguna contestación.
Solicitó que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la UARIV responder de fondo su solicitud, indicándole una fecha cierta de pago de la referida indemnización.
ACTUACIÓN
El juzgado de primera instancia el pasado 29 de noviembre avocó la acción y corrió traslado de la demanda a la accionada.
El representante judicial de la demandada informó que Ramiro Beltrán Herrera se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , y que mediante comunicado No. 202172035497871 del 1º de diciembre de 2021, enviado a la dirección aportada por el tutelante, dio respuesta oportuna, congruente y de fondo a su solicitud.
Pidió que se declare la improcedencia de la tutela por hecho superado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del pasado 13 de diciembre el juzgado de primer
su solicitud.
Pidió que se declare la improcedencia de la tutela por hecho superado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del pasado 13 de diciembre el juzgado de primer grado negó el amparo, para lo cual argumentó que la accionada dio respuesta concreta, clara y de fondo a la solicitud , en la cual informó al demandante su situación frente a la indemnización administrativa.Radicación: 11001-3104-059-2021-00219-01
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En consecuencia, declaró improcedente la protección constitucional por hecho superado.
IMPUGNACIÓN
El ciudadano Beltrán Herrera reiteró que no ha recibido contestación de fondo, ya que no le indicaron una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho, máxime que es una persona que se encuentra en extrema vulnerabilidad, en condición de discapacidad y afrodescendiente , por lo que debe tener un trato con enfoque diferencial.
En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo impugnado y , en su lugar, se acceda a su pretensión.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta, de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta c orporación determinar si la UARIV ha vulnerado el derecho cuya protección reclama Ramiro Beltrán Herrera , o alguna otra
1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta c orporación determinar si la UARIV ha vulnerado el derecho cuya protección reclama Ramiro Beltrán Herrera , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámiteRadicación: 11001-3104-059-2021-00219-01
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preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad públi ca, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.
Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
La s ala encuentra que el director técnico de reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del oficio No. 202172035497871 del 1º de diciembre de 2021, enviado al correo
1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al petic ionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta
documentos al petic ionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”Radicación: 11001-3104-059-2021-00219-01
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electrónico aportado en el escrito petitorio , efectivamente emitió respuesta concreta y de fondo a la solicitud formulada por Beltrán Herrera.
Lo anterior, por cuanto en es e escrito le informó que, de conformidad con la Resolución No. 04102019-394523 del 12 de marzo de 2020, por medio de la cual se le concedió la indemnización administrativa, se procedió a practicarle el método de priorización y se verificó que cuenta con criterio de priorización de acuerdo con los artículos 4º de la Resolución 1049 de 2019 y 1º de la Resolución 582 de 2021, por lo que se encontraban realizando los trámites administrativos pertinentes con el fin de atender su situación y de que esta sea tenida en cuenta en la vigencia presupuestal de 2022.
En ese contexto, no se observa por parte de la accionada la afectación del derecho fundamental de petición, ni de cualquier otra prerrogativa de la misma estirpe, toda vez que ha respondido de manera concreta y de fondo a la solicitud , y contrario a lo afirmado por el impugnante, tuv o en cuenta su situación particular y su estado de vulnerabilidad, ya que precisamente fue priorizado para el pago de la
concreta y de fondo a la solicitud , y contrario a lo afirmado por el impugnante, tuv o en cuenta su situación particular y su estado de vulnerabilidad, ya que precisamente fue priorizado para el pago de la indemnización administrativa, en el curso de la presente anualidad.
En consecuencia, se impone confirmar el fallo confutado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.Radicación: 11001-3104-059-2021-00219-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado