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TSDJ BOG SP - 11001-3104-060-2020-00013-01-(24-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-3104-060-2020-00013-01-(24-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-3104-060-2020-00013-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Carlos Julio Báez Morales

Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 24 del 24 de febrero de 2020

ASUNTO

El t ribunal resuelve la impugnación interpuesta por Carlos Julio Báez Morales, contra el fallo proferido el 20 de enero de 2021, mediante el cual el Juzgado 60 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado.

DEMANDA

El demandante manifestó que el 24 de octubre de 2013 fue nombrado como servidor público de libre nombramiento y remoción en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante acto administrativo No. 000059, en el cargo de asesor código 1020 grado 14, de la planta del despacho de la superintendente.

Indicó que , pese a su nombramiento, desempeñaba sus funciones como abogado en la oficina asesora jurídica, en el área de cobro coactivo, en virtud de un traslado interno, por lo que en los cincoRadicado: 11001-3104-060-2020-00013-01

funciones como abogado en la oficina asesora jurídica, en el área de cobro coactivo, en virtud de un traslado interno, por lo que en los cincoRadicado: 11001-3104-060-2020-00013-01

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Accionante: Carlos Julio Báez Morales

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años que estuvo trabajando, no le fue posible cumplir con las labores propias de su cargo.

Señaló que en el trascurso de su relación laboral y hasta el día de su retiro, cotizaba para pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la Administradora Fondo de Pensiones Porvenir.

Afirmó que en octubre de 2018 se posesionó una nueva superintendente, fecha desde la cual se realizaron diferentes cambios en materia de talento humano, por lo que el 11 de octubre fue citado por la secretaria del despacho de la accionada, en donde la nueva funcionaria de manera verbal le indicó que requería su carta de renuncia, por cuanto necesitaba personas de confianza.

Ante esa situación, el 22 del m ismo mes presentó un oficio con número de radicado 20185291212932, con el cual puso en conocimiento de la superintendente su situación laboral, sus condiciones médicas y de prepensionado, como también las razones de hecho y de derecho por las cuales no podía presentar la renuncia solicitada.

Indicó que el 7 de diciembre siguiente, a través de comunicación escrita, su empleadora dio respuesta a la anterior solicitud, con la cual

de hecho y de derecho por las cuales no podía presentar la renuncia solicitada.

Indicó que el 7 de diciembre siguiente, a través de comunicación escrita, su empleadora dio respuesta a la anterior solicitud, con la cual le ordenó tramitar de inmediato su pensión de vejez, lo que realizó pese a no contar con la historia laboral actualizada, y además con la convicción de que la demandada tenia conocimiento de su situación.

Aseveró que el 7 de febrero de 201 9, le informó a la superintendente que contaba con la edad de pensión, pero no con los aportes a capital que le generarían el reconocimiento del derecho pensional. Agregó que ha solicitado los tiempos de servicios prestados en otras entidades públicas y privadas, las cuales no han sidoRadicado: 11001-3104-060-2020-00013-01

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reportadas ante su fondo de pensiones, por lo que, al momento de su desvinculación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contaría con un total de 1124 semanas.

Adujo que, para el 14 de febrero de 2019, cuando fue declarado insubsistente, hacía parte del grupo de prepensionados por edad, que dirige el área de talento humado de la demandada.

Indicó que ante las aludidas circunstancias, hizo uso de los medios legales respectivos, entre ellos la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, pero esta falló por la falta de

Indicó que ante las aludidas circunstancias, hizo uso de los medios legales respectivos, entre ellos la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, pero esta falló por la falta de voluntad de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Así mismo, presentó acción de nulidad y restablecimient o del derecho, la cual correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, demanda que fue admitida el 12 de noviembre de 2019.

Resaltó que durante el tiempo que estuvo vinculado con la entidad demanda, se dedicó a realizar el trámite de consolidación de su historia laboral en la A .F.P. Porvenir S.A., y estableció que en la actualidad cuenta con 974 semanas cotizadas.

Afirmó que el 29 de octubre de 2020 fue trasladado al servicio de urgencias de la I.P.S Clínica Medical por presentar “un infarto agudo en el miocardio”, en donde lo atendieron en calidad de beneficiario de su hijo, cuya sintomatología derivó en una incapacidad de 30 días y seguimiento por medicina interna, cardiología y fisioterapia.

Agregó que la condición de beneficiario, es consecuencia de “un contrato de aprendizaje de su hijo”, el cual finaliza el 22 de marzo de 2021. Además, con la terminación de ese vínculo l aboral se quedarían sin el ingreso básico y sin seguridad social tanto él como suRadicado: 11001-3104-060-2020-00013-01

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esposa, la cual es una persona mayor de 60 años y no cuenta con rentas ni bienes propios que le garanticen un sustento.

Señaló que es padre de familia, cue nta con 64 años, no tiene asegurada un a pensión de vejez ni seguridad social, sumado a su condición médica, lo cual lo imposibilita para conseguir un trabajo que le garantice un ingreso básico mensual.

Solicitó que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada , se suspendan los efectos jurídicos de manera transitoria de la Resolución No. 20195240003155 de1 14 de febrero de 2019, con la cual fue declarado insubsistente y se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: (i) reintegrarlo a un cargo igual o superior al que venía desempeñando; (ii) afiliarlo de manera inmediata al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones; (iii) el reconocimiento de los salarios, emolumentos y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de d eclaratoria de insubsistencia, hasta tanto la jurisdicción contencioso admi nistrativa resuelva el proceso , y (iv) el reconocimiento de s u condición de prepensionado con fuero de estabilidad laboral reforzada.

ACTUACIÓN

El 15 de diciembre de 2020 el juzgado de primer grado avocó la

resuelva el proceso , y (iv) el reconocimiento de s u condición de prepensionado con fuero de estabilidad laboral reforzada.

ACTUACIÓN

El 15 de diciembre de 2020 el juzgado de primer grado avocó la acción en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y vinculó al Ministerio del Trabajo, a la E.P.S. Sanitas, a las Administradoras de Pensiones Porvenir y a Colpensiones, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo.Radicado: 11001-3104-060-2020-00013-01

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El asesor de la oficina jurídica del Ministerio de Trabajo pidió declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esa entidad no fue emplead ora del accionante, no existe vínculo de carácter laboral , obligaciones ni derechos recíprocos, lo que da lugar a la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del demandante.

Luego de exponer acerca de la vinculación del empleo público, de la desvinculación de las personas prepensionadas y de la existencia de un medio ordinario judicial para resolver las controversias laborales, reiteró la ausencia de respons abilidad frente a la afectación de prerrogativas fundamentales del accionante.

La representante legal de la E.P.S. Sanitas afirmó que le ha

de un medio ordinario judicial para resolver las controversias laborales, reiteró la ausencia de respons abilidad frente a la afectación de prerrogativas fundamentales del accionante.

La representante legal de la E.P.S. Sanitas afirmó que le ha prestado todos los servicios en salud que ha requerido el demandante, que el 31 de octubre de 2020 fue atendido en una red de la E.P.S. por presentar “ infarto agudo de miocardio” , y se le practicó una “angioplastia coronaria”. Pidió declarar la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El director de acciones constitucionales del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. indicó que el amparo invocado se contrae a una controversia “obrero patronal” entre el accionante y su empleador, situación que no es de competencia.

Aseguró que el demandante se encuentra afiliado a l fondo, y registra como último empleador la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con último periodo cotizado febrero de 2019 y con novedad de retiro registrada en la misma fecha.

Afirmó que Báez Morales en la actualidad no cumple con los requisitos para acceder a una pensión de vejez, ya que no haRadicado: 11001-3104-060-2020-00013-01

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completado las semanas requeridas, y no reúne el capital suficiente para financiar una mesada pensional.

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completado las semanas requeridas, y no reúne el capital suficiente para financiar una mesada pensional.

Solicitó desvinculación de la tutela, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante.

La directora de accione s constitucionales de la administradora de pensiones –Colpensionesseñaló que al revisar sus aplicativos advirtió de la inexistencia de algún requerimiento similar al que aparece en el “escrito de tutela” y del cual se encuentre pendiente de dar repuesta; por lo tanto , no es posible imputar una actuación en la que se haya vulnerado las prerrogativas fundamentales del tutelante.

El despacho del magistrado Néstor Javier Calvo Chávez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, informó que Báez Morales presentó medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 20195240003155 del 14 de febrero de 2019 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en un empleo de libre nombramiento y remoción.

Indicó que el proceso fue radicado el 6 de agosto de 2019, bajo el No. 25000234200020190117500 y fue admitido mediante auto del 12 de noviembre siguiente , trá mite en el cual se han surtido las etapas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-.

Afirmó que el pr oceso se encuentra al despacho con el fin de

de noviembre siguiente , trá mite en el cual se han surtido las etapas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-.

Afirmó que el pr oceso se encuentra al despacho con el fin de resolver las excepciones previas, o que se encuentren enlistadas en el artículo 180 del aludido código, y para fijar fecha de audiencia inicial establecida en la misma codificación. Agregó que ha cumpli do con todas las etapas procesales, con lo cual ha respetado los derechos deRadicado: 11001-3104-060-2020-00013-01

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las partes y los principios rectores del proceso administrativo como la trasparencia, celeridad, publicidad, eficacia, debido proceso y economía.

De acuerdo con lo expuesto, pidió desvinculación de la acción constitucional.

La abogada contratista de la Procuraduría General de la Nación advirtió falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales del accionante.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Defensoría del Pueblo no se pronunciaron en ningún sentido.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 20 de enero de 2021 el j uzgado de primer grado declaró improcedente el amparo constitucional, para lo cual argumentó que no se cumplió con el requisito de la inmediatez,

Mediante providencia del 20 de enero de 2021 el j uzgado de primer grado declaró improcedente el amparo constitucional, para lo cual argumentó que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, toda vez que han transcurrido aproximadamente un año y diez meses desde que se generó el presunto hecho vulnerador, -cuando fue declarado insubsistente Báez Moraleshasta que presentó la tutela, sin que se advirtiera alguna justificación por la tardanza para acudir al mecanismo constitucional.

En relación con el derecho fundamental a la salud y la atención médica requerida por el demandante, indicó que, de acuerdo con los documentos allegados a la tutela, observó que le han brindado de manera oportuna y garantizado el servicio en salud para el manejo de su diagnóstico.Radicado: 11001-3104-060-2020-00013-01

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Precisó, además, que el tutelante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada, ante la jurisdicción contencioso administrativa, máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN

El ciudadano Báez Morales afirmó que la presente acción constitucional se sustentó y motivó dada su “condición grave de salud como hecho sobrevi niente”, lo que no tuvo en cue nta la juez de primera instancia.

El ciudadano Báez Morales afirmó que la presente acción constitucional se sustentó y motivó dada su “condición grave de salud como hecho sobrevi niente”, lo que no tuvo en cue nta la juez de primera instancia.

Señaló que, debido a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios guardó silencio frente a la tutela, se configuró un silencio administrativo positivo, el cual para el caso se materializa en la presunción de veracidad de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Agregó que el despacho no solo debió señalar que la autoridad demandada guardó silencio, sino aplicar la “no comparecencia” como lo establece la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en su manual para el “proceso constitucional de tutela”, máxime que las entidades públicas están obligadas a comparecer.

Resaltó que no era correcto invocar la inmediatez desde la declaratoria de insubsistencia del cargo, ya que se presentó una situación sobreviniente que debía retomarse desde el momento en que ocurrió la urgencia médica y una vez vencida la incapacidad prescrita como consecuencia “del infarto agudo al miocardio”.

Agregó que, contrario a lo argumentado por el despacho, es clara la existencia de “un perjuicio irremediable”, ya que su grave estado deRadicado: 11001-3104-060-2020-00013-01

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salud lo imposibilita para conseguir empleo, sumado a su condición de

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salud lo imposibilita para conseguir empleo, sumado a su condición de prepensionado y que cuenta con 64 años de edad.

Aseveró que no es posible establecer que con el contrato de aprendizaje que tiene su hijo, puede subsistir y contar con seguridad social en salud como beneficiario de su descendiente, máxime que esa relación laboral finaliza en un par de meses.

Afirmó que, si bien acudió al medio idóneo para reclamar sus derechos, se encuentra a la espera de la sentencia, por lo que la única manera de garantizar la prestación del servicio médico, un ingreso para su subsistencia y su condición de prepensionado , es regresar como trabajador a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar , se amparen sus derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

Corresponde a es ta c orporación determinar si las entidades demandada y/o las vinculadas han vulnerado los derechos cuya protección reclama Carlos Julio Báez Morales , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.Radicado: 11001-3104-060-2020-00013-01

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prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.Radicado: 11001-3104-060-2020-00013-01

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3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de la acción de tutela , en tanto la misma solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Respecto de controversias por asuntos laborales, como el reintegro, la Corporación Constitucional1 ha sostenido que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para resolverlas, por cuanto el ordenamiento jurídico prevé otras acciones judiciales c uyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral o a la de lo contencioso administrativo, según el tipo de vinculación laboral que se haya surtido entre empleador y trabajador.

No obstante, en casos excepcionales la protección es procedente como mecanismo transitorio , cuando los empleadores despiden a los trabajadores que se encuentren en circunstancias de

que se haya surtido entre empleador y trabajador.

No obstante, en casos excepcionales la protección es procedente como mecanismo transitorio , cuando los empleadores despiden a los trabajadores que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (discapacidad física o mental) o sean prepensionables (aquellos servidores a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez), toda vez que en esos eventos se hace necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.

1 Sentencia T-041 de 2014.Radicado: 11001-3104-060-2020-00013-01

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Sin embargo, esta última premisa no resulta aplicable cuando se trate de empleados públicos de libre nombramiento y remoción, ya que de acuerdo con la sentencia SU 003 de 2018 de la Corte Constitucional, “ por regla general, estos no gozan de estabilidad laboral reforzada como consecuencia, bien, de las funciones a su cargo o de la suma confianza que exige su labor”.

Respecto de la estabilidad laboral reforzada de que son titulares los trabajadores que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, la Corte Constitucional precisó:

“… 4.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii)

manifiesta, la Corte Constitucional precisó:

“… 4.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii) discapacitados, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales, y (iv) en general todos aquellos que (a) tengan una afectación en su salud; (b) esa circunstancia les “impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”,2 y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho3, están en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la “estabilidad laboral reforzada4

El concepto de estabilidad laboral reforzada se ha aplicado en situaciones en que los trabajadores que gozan de ella, han sido despedidos o sus contratos laborales no fueron renovados, en claro desconocimiento de las obligaciones constitucionales o legales, sobre la protección efectiva para mujeres en estado de embarazo, trabajadores aforados, personas discapacitadas o ciudadanos en estado de debilidad manifiesta.

2 En la sentencia T -1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil) esta Corporación ordenó el reintegro de una mujer que fue despedida sin permiso del órgano competente pese a que se encontraba disminuida físicamente. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que, si bien la accionante no podía ser calificada como inválida ni tenía una discapacidad definitiva para trabajar, su disminución física era suficiente para hacerse acreedora de una protección especial

físicamente. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que, si bien la accionante no podía ser calificada como inválida ni tenía una discapacidad definitiva para trabajar, su disminución física era suficiente para hacerse acreedora de una protección especial 3 En la sentencia T-784 de 2009, la Corte Constitucional ordenó el reintegro de un trabajador por haber sido despedido sin justa causa mientras estaba en circunstancias de debilidad manifiesta, aun cuando no padecía, en estricto sentido, de una discapacidad. Al respecto la Sala sostuvo: “la protección laboral reforzada no sólo se predica de quienes tienen una calificación que acredita su condición de discapacidad o invalidez. Esta protección aplica también para aquellos trabajadores que demuestren que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares de trabajo”. 4 Sentencia T-443 de 2017.Radicado: 11001-3104-060-2020-00013-01

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Frente a las reglas para su otorgamiento, la Corte Constitucional determinó las siguientes:

“(i) que el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada o en estado de debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación; y (iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social.”5

La misma Corporación adicionó como cuarta regla, la siguiente:

“Con todo, no es suficiente la simple presencia de una enfermedad o de

permiso del Ministerio de la Protección Social.”5

La misma Corporación adicionó como cuarta regla, la siguiente:

“Con todo, no es suficiente la simple presencia de una enfermedad o de una discapacidad en la persona, para que por vía de tutela se conceda la protección constitucional descrita. Para que la defensa por vía de tutela prospere, debe estar probado que la desvinculación fue consecuencia de esa particular condición de debilidad, es decir, con ocasión de embarazo, de la discapacidad, de la enfermedad, etc. En otras palabras, d ebe existir un nexo causal entre la condición que consolida la debilidad manifiesta y la desvinculación laboral.”6

De acuerdo con lo anterior, y de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, lo primero que advierte la sala es que el ciudadano Báez Morales no cumple el primer presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional para ser beneficiario del derecho a la estabilidad laboral reforzada.

Lo anterior, por cuanto si bien el demandante señaló que durante la vig encia de la relación laboral , el 2 de octubre de 2018 puso en conocimiento de la entidad accionada sus condiciones médicas, de ello no se aportó prueba y dentro de los elementos materiales probatorios allegados, solamente obra una incapacidad de 30 días del 2 de noviembre al 1º de diciembre de 2020 por el diagnóstico “infarto agudo del miocardio ”, padecimientos que se presentaron tiempo después de que fuera declarado insubsistente.

5 Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2014 reiterada en sentencia T-040 de 2016

agudo del miocardio ”, padecimientos que se presentaron tiempo después de que fuera declarado insubsistente.

5 Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2014 reiterada en sentencia T-040 de 2016 6 IbídemRadicado: 11001-3104-060-2020-00013-01

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En ese contexto, a pesar de que Báez Morales manifestó haber tenido algunos padecimientos de salud, estos en nada afectaron sus labores, ya que como se anotó, el diagnóstico data del año 2020, lapso en el que solamente fue incapacitado en una oportunidad. Además, la declaratoria de insubsistencia se produjo mucho tiempo antes, esto es, el 14 de febrero de 2019, lo cual permite inferir que el demandante no presentó problemas de salud, -por lo menos de cierta gravedaden el curso de la relación laboral, que le impidiera o dificultara el desempeño de sus labores en condiciones regulares, para que se pueda predicar de su parte un estado de debilidad manifiesta.

Al no estar acreditado el primer requisito es innecesario continuar con el estudio de los demás, máxime que estos dependen del primero, y al no haber quedado probado que el accionante es una persona discapacitada o en estado de debilidad manifiesta, no es posible establecer que el empleador tuviera conocimiento de tal circunstancia y que el despid o fue consecuen cia de esa particular condición, aunado a que, la molestia médica que presentó ocurrió después de su

establecer que el empleador tuviera conocimiento de tal circunstancia y que el despid o fue consecuen cia de esa particular condición, aunado a que, la molestia médica que presentó ocurrió después de su desvinculación de la entidad accionada.

Por otro lado, se advierte que el tutelante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, de manera que, por esa sola circunstancia, tampoco era beneficiario de estabilidad laboral reforzada.

Igualmente, de acuerdo con la jurisprud encia citada, el demandante no reuniría las condiciones para ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada como pre pensionado , toda vez que, si bien tiene la edad, el tiempo que le falta para acceder a la pensión de vejez es superior a los tres años, bajo el entendido de que en la actualidad cuenta con 974 semanas cotizadas7.

7 “Artículo 33 de Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003: Requisitos para obtener la Pensión de Vejez: Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) añ os de edad si es mujer o sesenta (60) años si esRadicado: 11001-3104-060-2020-00013-01

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Finalmente, se advierte que el tutelante ha tenido a su alcance los medios judiciales ordinarios, para dirimir el problema jurídico que

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Finalmente, se advierte que el tutelante ha tenido a su alcance los medios judiciales ordinarios, para dirimir el problema jurídico que plantea por vía de tutela, con sistente en la posibilidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 138 de la ley 1437 de 201 18, para cuestionar e l acto administrativo por medio del cual fue declarado insubsistente; mecanismo de defensa judicial al que efectivamente acudió.

Además, es importante precisar que, de acuerdo con el artículo 231 de la codificación referida, en dicho trámite Báez Morales podía invocar como medida cautelar, la suspensión del acto administrativo demandado. No obstante, no se advierte que lo haya hecho.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.2.Haber cotizado un mínimo de mil (1

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