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TSDJ BOG SP - 11001-3104-060-2021-00043-01-(19-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3104-060-2021-00043-01-(19-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-3104-060-2021-00043-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia.

Accionante: Víctor Alfonso García Zá cipa representante legal de la Clínica

Partenón LTDA.

Accionado: Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles

Nacionales de Colombia

Derecho: Petición Decisión: Revoca Aprobado Acta N° 50 del 19 de abril de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la jefa de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2021, mediante el cual el Juzgado 60 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición invocado por Víctor Alfonso García Zácipa en representación de la Clínica Partenón LTDA.

DEMANDA

El representante legal de la Clínica Partenón, afirmó que el 18 de diciembre de 2020 radicó petición ante la Oficina Jurídica del Fondo deRadicación: 11001-3104-060-2021-00043-01

Accionante: Clínica Partenón LTDA.

Accionado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales

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Accionante: Clínica Partenón LTDA.

Accionado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales

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Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en la que solicitó: i) le informaran el procedimiento a seguir para “efectuar las aplicaciones de títulos de depósito judicial”, y ii) le indicaran la fecha en la que se liquidarían los intereses.

Afirmó que al no r ecibir respuesta, el 7 de enero siguiente reiteró la petición, y puntualmente pidió: i) “ se sirvieran inform ar el procedimiento a seguir con el fin de proceder a efectuar las aplicaciones de los títulos de depósito judicial, en la suma de $168.520.646.46 toda vez que ya se culminó la depuración de las obligaciones con Colpensiones, estableciéndose una deuda real por CICLOS NO PAGOS”, y ii) “se servirán informar con claridad y precisión la fecha a la cual se van (sic) a ser liquidados los intereses de mora”.

Expuso que esa solicitud fue reiterada el 23 de enero, pero tampoco obtuvo contestación, por lo que deprecó que como consecuencia del amparo del derecho fundamental de petición, se ordene a la accionada resolver de fondo su pedimento.

ACTUACIÓN

El Juzgado 60 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 18 de febrero de 202 1, avocó la acción y corrió traslado de la demanda a la accionada.

La jefa de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia precisó que existe el proceso de cobro

accionada.

La jefa de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia precisó que existe el proceso de cobro coactivo No. 1989 por aportes patronales, en contra de la Clínica Partenón, iniciado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y trasladado a esa entidad en virtud del Decreto 553 de 2015.

Señaló que, a través de radicado No. CC – 20211340010191 del 2 de febrero de 2021 , el área de cobro coactivo dio respuesta a la petición del demandante, por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo.Radicación: 11001-3104-060-2021-00043-01

Accionante: Clínica Partenón LTDA.

Accionado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del pasado 4 de marzo el juzgado de primer grado amparó el derecho fundamental de petición invocado por Víctor Alfonso García Zacipa en representación de la Clínica Partenón, para lo cual argumentó que la accionada no resolvió de fondo la petición radicada por el demandante el 18 de diciembre de 2020 y reiterada los días 7 y 23 de enero de 2021, toda vez que no se pronunció frente al punto 1 de esta.

IMPUGNACIÓN

La impugnante reiteró que mediante oficio del 2 de febrero de 2021 , notificado al demandante, resolvió de fondo y de manera congruente su petición, por lo que solicitó que se revoque el fallo censurado.

La impugnante reiteró que mediante oficio del 2 de febrero de 2021 , notificado al demandante, resolvió de fondo y de manera congruente su petición, por lo que solicitó que se revoque el fallo censurado.

En escrito radicado con posterioridad , aseveró que, por medio de comunicado del 15 de marzo, dio alcance a la respuesta emitida en febrero, y allí se pronunció frente al punto 1 de la solicitud.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

Corresponde a esta corporación determinar si la accionada ha vulnerado el derecho cuya protección reclama el representante legal de la Clínica Partenón LTDA, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.Radicación: 11001-3104-060-2021-00043-01

Accionante: Clínica Partenón LTDA.

Accionado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales

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3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquie r autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona

fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquie r autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.

Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.

La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fo ndo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.

1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: “1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse

derecho de petición.

1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: “1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro d e los tres (3) días siguientes…”Radicación: 11001-3104-060-2021-00043-01

Accionante: Clínica Partenón LTDA.

Accionado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales

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La sala observa que, como lo afirmó la impugnante, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia emitió respuesta concreta y de fondo a la petición radicada el 18 de diciembre de 2020 y reiterada l os días 7 y 23 de enero de 2021 por el accionante.

En efecto se advierte, que mediante comunicado del 12 de marzo, por medio del cual dio alcance al oficio 2 de febrero, indicó:

“se informa que el área de liquidaciones de la Subdirección Financiera profirió la liquidación por concepto de aportes patronales bajo consecutivo No. 1441 de fecha 17 de septiembre de 2020 y No. 1547 de fecha 11 de marzo de 2021 con corte de intereses al 14 de julio de 2014 y conforme a la siguiente

No. 1441 de fecha 17 de septiembre de 2020 y No. 1547 de fecha 11 de marzo de 2021 con corte de intereses al 14 de julio de 2014 y conforme a la siguiente información:Radicación: 11001-3104-060-2021-00043-01

Accionante: Clínica Partenón LTDA.

Accionado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales

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Que de los títulos judiciales Nos. 400100004013703, 400100004102141, 400100004138642, 400100004173858, 400100004287072, 400100004309189, 400100004343727, 400100004394197, 400100004423046, 400100004475196, 400100004509322, 400100004548602 y 4001000045 83395, transferidos por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -P.A.R.I.S.S, se encuentran en dinero líquido y la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Contabilidad –GIT, realizará los registros contables a que haya lugar y el Grupo Interno d e Trabajo de Tesorería efectuará el traslado de los recursos a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Referente a los títulos judiciales Nos. 400100004042749, 400100004076015 y 400100004206407, se rán trasladados a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones mediante título de depósito judicial a la cuenta del banco agrario reportada por ellos para estas transacciones…”

Como se observa, en dicha comunicación la accionada le explicó al

Pensiones, Colpensiones mediante título de depósito judicial a la cuenta del banco agrario reportada por ellos para estas transacciones…”

Como se observa, en dicha comunicación la accionada le explicó al representante legal de la Clínica Partenó n, la forma en la que realizó la liquidación, en la cual se tuvieron en cuenta los títulos judiciales que se encontraban bajo custodia y los intereses, con lo cual se pronunció de fondo frente a los puntos 1 y 2 de la solicitud.

Sin embargo, el accionante puede pedir aclaración o explicación a la accionada, en el evento de que le quede alguna inquietud al respecto.

En tales condiciones, la colegiatura advierte que si bien la autoridad demandada al no resolver la solicitud dentro del término de 30 días previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 modificado por el Decreto No. 491 de 2020, vulneró el derecho fundamental de petición del demandante, durante el trámite de la acción pública lo hizo y lo notificó de la respuesta, con lo cual se superó el estado de irresolución que motivó la tutela, de suerte que se está frente a un hecho superado que hace improcedente el amparo constitucional.Radicación: 11001-3104-060-2021-00043-01

Accionante: Clínica Partenón LTDA.

Accionado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales

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En consecuencia, se debe revocar el fallo recurrido.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento y, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado por Víctor Alfonso García Zacipa en representación de la Clínica Partenón LTDA.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte

Constitucional. Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

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