TSDJ BOG SP - 11001-3107-001-2021-00059-01-(27-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3107-001-2021-00059-01-(27-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3107-001-2021-00059-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Jorge Helí Páez Fajardo
Accionado: Superintendencia Financiera y otro
Derecho: Derecho de Petición Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 68 del 27 de mayo de 2021
ASUNTO
El t ribunal resuelve la impugnación interpuesta por Jorge Helí Páez Fajardo, contra el fallo proferido el 22 de abril de 2021, mediante el cual el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
El ciudadano Jorge Helí Páez Fajardo manifestó que el 6 de junio de 2014 el Banco Davivienda le otorgó a él y a su excompañera permanente, Martha Denis Mozo Barrero , el crédito hip otecario No. 570032300607602.8 por valor de $47.600.000.oo.
Adujo que, en los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 cancelaron oportunamente las cuotas del crédito -en total 48-; sin embargo, paraRadicado: 11001-3107-001-2021-00059-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
oportunamente las cuotas del crédito -en total 48-; sin embargo, paraRadicado: 11001-3107-001-2021-00059-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: Jorge Helí Páez Fajardo
Accionado: Superintendencia Financiera y otro
Página 2 de 8
diciembre de 2018 , se atrasaron en 3 pagos, por lo que debieron acercarse al banco para llegar a un acuerdo.
No obstante, la funcionaría les indicó que debían cancelar lo adeudado, toda vez que, de lo contrario, perderían el beneficio otorgado por el Gobierno Nacional en la tasa de interés.
En consecuencia, procedieron con el pago de las cuotas en mora, pero les quitaron el mencionado beneficio “además que habíamos aceptado una supuesta reestructuración del crédito hipotecario, hecho este que es totalmente falso”.
Señaló que de nuevo se acercaron al banco, y “bajo engaños y artimañas” aceptaron un nuevo crédito hipotecario por valor de $50.310.328.38, con la intención de recuperar la tasa de interés inicial y de que tuvieran en cuenta las cuotas pagadas en el préstamo anterior, pero no fue así, ya que en enero de 2019 comenzaron a pagar un nuevo crédito y perdieron todo el dinero abonado a la deuda inicial.
Solicitó que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales -no precisa cuáles -, se ordene al Banco Davivienda tener en cuenta en el último crédito hipotecario el pago de 55 cuotas que realizó en el préstamo inicial. Así mismo, pidió la vinculación de la Superintendencia Financiera de Colombia.
tener en cuenta en el último crédito hipotecario el pago de 55 cuotas que realizó en el préstamo inicial. Así mismo, pidió la vinculación de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ACTUACIÓN
El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 9 de abril de 2021 avocó la acción en contra del Banco Davivienda S.A. y la Superintendencia Financiera de Colombia.Radicado: 11001-3107-001-2021-00059-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: Jorge Helí Páez Fajardo
Accionado: Superintendencia Financiera y otro
Página 3 de 8
El funcionario del Grupo de lo Contencioso Administrativo de la Superintendencia Financiera de Colombia manifestó que revisado el sistema de gestión documental no encontró ninguna petición, queja o reclamo a nombre del demandante.
Solicitó la desvinculac ión de la tutela, por falta de legitimación en la causa.
El especialista jurídico de procesos del Banco Davivienda S.A. indicó que la acción era temeraria, toda vez que por los mismos hechos y pretensiones la señora Martha Denis Mozo Barrero ya había instaurado otra tutela, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá mediante fallo del 2 de julio de 2020.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 22 de abril de 2021 el juzgado de primer grado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad que rige la tutela, toda vez
Mediante sentencia del 22 de abril de 2021 el juzgado de primer grado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad que rige la tutela, toda vez que el demandante no había radicado petición ante la entidad bancaria accionada. Además, no argument ó y menos acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Finalmente indicó que no se configuraba la temeridad, toda vez que la otra tutela había sido instaurada por la excompañera sentimental de Páez Fajardo, de manera que no se cumplía con los presupuestos constitucionales.
IMPUGNACIÓN
El tutelante adujo que, si bien no radicó una petición por escrito, tal como lo precisó en la demanda de tutela, sí compareció en variasRadicado: 11001-3107-001-2021-00059-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: Jorge Helí Páez Fajardo
Accionado: Superintendencia Financiera y otro
Página 4 de 8
oportunidades con su excompañera a la entidad bancaria, y solicitó que tuvieran en cuenta los pagos realizados en el primer crédito.
Pidió que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde a la colegiatura determinar si el tutelante actuó de
impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde a la colegiatura determinar si el tutelante actuó de manera temeraria al interponer dos acciones de tutela en contra de las autoridades demandadas, por los mismos hechos y pretensiones. En caso negativo, verificar si las accionadas han vulnerad o los derechos cuya protección reclama Jorge Helí Páez Fajardo, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.Radicado: 11001-3107-001-2021-00059-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: Jorge Helí Páez Fajardo
Accionado: Superintendencia Financiera y otro
Página 5 de 8
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que cuando sin motivo expresamente justificado, la misma tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T 185 de 2013, señaló:
“la temeridad se configura cuando concurren los siguientes
rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T 185 de 2013, señaló:
“la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda , vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad.”
A la presente actuación se allegó copia del fallo proferido el 2 de julio de 2020 por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, correspondiente al radicado 2020 -00297-00, en virtud de tutela formulada por Martha Denis Mozo Barrero , quien bajo el mismo supuesto factico aquí planteado solicitó que:
“se ordene al BANCO DAVIVIENDA, tener en cuenta el pago de las 55 cuotas que realicé por cuenta del primer crédito hipotecario No. 570032300607602.8, de fecha 6 de junio de 2014, por un monto de 47.460.000,oo, para la adquisición del inmueble apartamento 404, torre 12 del conjunto residencial parques flores 3, ubicado en la carrera 2 No. 34 -59, de Chía, Cundinamarca, y dichos valores sean aplicados al nuevo crédito desembolsado el
apartamento 404, torre 12 del conjunto residencial parques flores 3, ubicado en la carrera 2 No. 34 -59, de Chía, Cundinamarca, y dichos valores sean aplicados al nuevo crédito desembolsado el día 24 de enero de 2019, por valor de $ 50.310.328.38, y poder así empezar a abonar a capital, y cancelar lo más pronto posible dicha obligaciones”.Radicado: 11001-3107-001-2021-00059-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: Jorge Helí Páez Fajardo
Accionado: Superintendencia Financiera y otro
Página 6 de 8
El mencionado despacho judicial declaró improcedente el amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En la acción constitucional conocida por esta sala, Jorge Helí Páez Fajardo reclama la protección indeterminada de derechos fundamentales -al igual que su excompañera sentimental -, presuntamente vulnerados por el Banco Davivienda S.A., y pretende lo mismo que procuró Mozo Barrero, esto es, que se ordene a la entidad bancaria incluir en el nuevo crédito hipotecario los dineros pagados en el préstamo inicial.
La Corte Constitucional en sentencia T 11004 de 2008, precisó:
“Cuando se interpone una nueva acción de amparo respecto de un caso que guarda identidad con otro anterior, procurando mediante técnicas y estrategias argumentales ocu ltar la mencionada identidad, es presumible prima facie el uso temerario de la acción de tutela. Esto por cuanto el cambio de estrategia argumental o la relación de hechos que en realidad ni son nuevos
mediante técnicas y estrategias argumentales ocu ltar la mencionada identidad, es presumible prima facie el uso temerario de la acción de tutela. Esto por cuanto el cambio de estrategia argumental o la relación de hechos que en realidad ni son nuevos ni fueron omitidos en el fallo anterior, conlleva la i ntención de hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello. Resulta pues inaceptable que con dicho interés se haga uso del mecanismo judicial de la tutela. Por ello si el juez de amparo detecta que el caso jurídico que se le presenta, en su con tenido mínimo (pretensión, motivación y partes) guarda identidad con otro pendiente de fallo o ya fallado, debe declarar improcedente la acción…”.
En ese contexto, esta corporación encuentra que en ambos libelos son los mismos supuestos fácticos, razones y pretensiones. Así mismo, se presenta identidad de sujetos procesales, ya que el préstamo objeto de la acción constitucional le fue otorgado a Mozo Barrero y a PáezRadicado: 11001-3107-001-2021-00059-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: Jorge Helí Páez Fajardo
Accionado: Superintendencia Financiera y otro
Página 7 de 8
Fajardo, por lo que finalmente se trata de la misma parte, y el hecho de que ya no sean pareja en nada cambia esa situación.
En ese contexto, se debe confirmar la improcedencia del amparo, pero por las razones aquí indicadas.
En gracia discusión , la sala advierte que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que e l demandante acudió
En ese contexto, se debe confirmar la improcedencia del amparo, pero por las razones aquí indicadas.
En gracia discusión , la sala advierte que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que e l demandante acudió directamente a la acción de tutela para que por esta vía se ordene a la entidad bancaria incluir en un crédito hipotecario los dineros cancelados en otro préstamo de igual categoría.
Sin embargo, no ha formulado directamente esa solicitud ante la demandada1, ni la queja respectiva ante la Superintendencia Financiera, entidad competente para regular esta clase de situaciones 2 , lo cual igualmente impone denegar el amparo, en virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta acción constitucional.
Finalmente, se trata de un asunto litigioso de índole absolutamente patrimonial, para el cual no ha sido consagrada la acción de tutela.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
1 O por lo menos no allegó prueba de ello. 2 Ley 1480 de 2011.Radicado: 11001-3107-001-2021-00059-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: Jorge Helí Páez Fajardo
Accionado: Superintendencia Financiera y otro
Página 8 de 8
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes por el medio
Instancia
Accionante: Jorge Helí Páez Fajardo
Accionado: Superintendencia Financiera y otro
Página 8 de 8
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la
Corte Constitucional.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado