TSDJ BOG SP - 11001-3107-001-2021-00197-01-(07-12-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3107-001-2021-00197-01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3107-001-2021-00197-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Ana Sofía Chávez Porras
Accionado: UGPP
Derecho: Petición Decisión: Revoca Aprobado Acta N° 162 del 7 de diciembre de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el subdirector de defensa judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2021, mediante el cual el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición de la ciudadana Ana Sofía Chávez Porras.
DEMANDA
La accionante manifestó que el 7 de diciembre de 2020, bajo el radicado No. 2020800102387852, le solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP- “liquidar y pagar los aportes restantes, así como los intereses moratorios”; sin embargo, no había obtenido una respuesta.Radicación: 11001-3107-001-2021-00197-01
Accionante: Ana Sofía Chávez Porras
los intereses moratorios”; sin embargo, no había obtenido una respuesta.Radicación: 11001-3107-001-2021-00197-01
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Pidió que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la demandada resolver de fondo su requerimiento.
ACTUACIÓN
El 21 de octubre de 2021 el juzgado de primer grado avocó la acción en contra de la demandada.
El subdirector de defensa judicial de la UGPP expuso que , con Resolución No. 44330 del 20 de diciembre de 1993, le reconoció a la demandante la pensión de jubilación por valor de $73.743,78, efectiva a partir del 01 de abril de 1992 , y que con acto administrativo del 19 de septiembre de 2012 le negó la reliquidación de la pensión, decisión confirmada el 8 de noviembre de siguiente.
Afirmó que, mediante Resolución No. RDP 015907 del 9 de abril de 2013, le negó a la tutelante nuevamente la reliquidación pensional; sin embargo, a través de acto administrativo No. RDP39449 del 18 de octubre de 2017, en cumplimiento del fallo proferido el 19 de enero de 2017 por la Sección Segunda Subs ección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , reliquidó la pensión y elevó el monto a $93.788.
Adujo que la subdirección de nómina de pensionados acató esa decisión en la nómina de noviembre de 2017, y la subdirección financiera
reliquidó la pensión y elevó el monto a $93.788.
Adujo que la subdirección de nómina de pensionados acató esa decisión en la nómina de noviembre de 2017, y la subdirección financiera ordenó el pago de $355.834.56 a Ch ávez Porras por concepto de intereses moratorios.
De otro lado, agregó que, a través de oficio No. 2021143000436741 del 02 de marzo de 20 21, resolvió de fondo la petición de la tutelante ; sin embargo, no la pudo notificar del mismo, toda vez que, a pesar de que fue remitido a la dirección aportada en la petición, esto es, Carrera 11B No. 1610 de Bogotá, la empresa de correo portal 4-72 lo devolvió con la causal de inexistencia de la dirección.Radicación: 11001-3107-001-2021-00197-01
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Pidió que se declare improcedente el amparo , toda ve z que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante , y, si bien no la notificó de la respuesta, ello obedeció a causas ajenas que no le son imputables.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2021 el juzgado amparó el derecho fundamental de petición de la señora Ana Sofía Chávez Porras y, en consecuencia, le ordenó a la UGPP . que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, emitiera respuesta de fondo a la solicitud presentada por l a demandante el 7 de diciembre de
en consecuencia, le ordenó a la UGPP . que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, emitiera respuesta de fondo a la solicitud presentada por l a demandante el 7 de diciembre de 2020.
Argumentó que, si bien, con oficio del 2 de marzo la accionada resolvió de fondo el pedimento de Chávez Porras, no la notificó de esa respuesta , “pues la misma demandada se percató del error que cometió la accionante y omitió realizar los trámites para su corrección, esto, frente a la dirección de domicilio aportada, y tampoco realizo ninguna notificación a la actora mediante el correo electrónico aportado en la presente diligencia (Vanesechavez@gmail.com)”.
IMPUGNACIÓN
El subdirector de defensa judicial de la UGPP insistió en que, con oficio No. 2021143000436741 del 02 de marzo de 2021, dio respuesta de fondo a la petición de la accionante, además lo remitió a través de correo certificado a la dirección consignada en el escrito petitorio, esto es, Carrera 11b No. 1610 de Bogotá.
No obstante, este fue devuelto por la empresa 4 -72 bajo la causal “dirección era inexistente”.
De acuerdo con lo anterior, argumentó que esa entidad actuó dentro del marco de sus competencias y remitió la comunicación a la direcció nRadicación: 11001-3107-001-2021-00197-01
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aportada por la petente, y si ella incurrió en un error, el mismo no le podía ser
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aportada por la petente, y si ella incurrió en un error, el mismo no le podía ser atribuido, máxime que solamente se percató de este con ocasión de la acción constitucional.
Solicitó que se revoque el fallo impugnado, y , en su lugar, se deniegue el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta corporación determinar si la entidad demandada, ha vulnerado el derecho cuya protección reclama Ana Sofía Chávez Porras, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.Radicación: 11001-3107-001-2021-00197-01
Accionante: Ana Sofía Chávez Porras
Accionado: UGPP
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.Radicación: 11001-3107-001-2021-00197-01
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El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, fijó los t érminos para resolver las distintas modalidades de solicitudes. En ese orden, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2 020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia l as copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”
entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”
La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimient o del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
La sala encuentra que, en efecto, como se argumentó en la impugnación, la UGPP no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que, a través de oficio 2021143000436741 del 02 de marzo de 2021, emitió respuesta concreta y de fondo a la solicitud formulada el 7 de diciembre de 2020.Radicación: 11001-3107-001-2021-00197-01
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Lo anterior, por cuanto le indicó a Chávez Porras que, debido a que su petición no era clara, entendía que las sumas que reclamaba tenían que ver con el “resultante de la diferencia a causa de la deducción en exceso por concepto aportes para pensión sobre factores incluidos en la liquidación de la pensión, la cuales est án ejecutados en el proceso adelantado ante el
con el “resultante de la diferencia a causa de la deducción en exceso por concepto aportes para pensión sobre factores incluidos en la liquidación de la pensión, la cuales est án ejecutados en el proceso adelantado ante el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE BOGOTA D.C. SECCIÓN SEGUNDA (sic)”; sin embargo, le precisó que si se trataba de otra reclamación, por favor esclareciera su solicitud.
Ahora, si bien dicha comunicación no le fue notificada a la tutelante, como acertadamente lo expuso el censor, ello no obedeció a causas imputables a la UGPP, ya que esa entidad cumplió con su obligación de remitirla a la dirección aportada en el escrito petitorio, esto es, Carrera 11B No. 16-10 de Bogotá, pero fue devuelta por la empresa de mensajería, toda vez que la dirección era errónea.
Y es que, en efecto, se advierte que la accionante incurrió en un error, toda vez que en la demanda de tutela consignó la dirección Carrera 11B No. 16 A -10 Sur de Bogotá, la cual dista de la escrita en la petición inicial , de manera que esa falla no le puede ser atribuida a la accionada.
En este orden, no se observa por parte de la demandada la afectación al derecho de petición, ni de ninguna otra prerrogativa fundamental, toda vez que dio respuesta concreta y de fondo a la s olicitud y cumplió con su obligación de remitirla a la dirección señalada por la demandante, razón por la cual se debe revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo requerido.
obligación de remitirla a la dirección señalada por la demandante, razón por la cual se debe revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo requerido.
De otro lado, se advierte que la UGPP en aras de garantizar los derechos de la demandante, igualmente el pasado 16 de noviembre envío la contestación a la dirección aportada en la demanda de tutela.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, enRadicación: 11001-3107-001-2021-00197-01
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Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuer po de este pronunciamiento y, en su lugar, negar el amparo invocado por Ana Sofía Chávez Porras.
SEGUNDO : NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional. Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado