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TSDJ BOG SP - 11001-3107-003-2021-00186-01-(30-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3107-003-2021-00186-01-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-3107-003-2021-00186-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Andrés Alfonso Cáceres Cantillo Accionado: Fiscalía 50 Especializada de Bogotá Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Revoca y confirma Aprobado Acta N° 159 del 30 de noviembre de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Andrés Alfonso Cáceres Cantillo , contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2021 , mediante el cual e l Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, a la propiedad de las personas en situación de discapacidad y de la tercera edad y los derechos de los niños y adolescentes, mientras que concedió la protección de la garantía fundamental de petición.

DEMANDA

El demandante manifestó que el 17 de febrero de 2009, junto con su hermana, suscribieron contrato de compraventa sobre el inmueble ubicado en la Calle 152 No. 55 A 10 Interior 5 Apartamento 1202, paraRadicado: 11001-3107-003-2021-00186-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

ubicado en la Calle 152 No. 55 A 10 Interior 5 Apartamento 1202, paraRadicado: 11001-3107-003-2021-00186-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Andrés Alfonso Cáceres

Cantillo

Accionado: Fiscalía 50 Especializada

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lo cual previamente verificaron que el inmueble estuviera libre de cualquier gravamen.

Sin embargo, el 15 de junio de 2009 la Fiscalía 24 incluyó ese bien dentro de un proceso de extinción del derecho de dominio , de conformidad con la Ley 793 de 2002 , sin percatarse de que este ya tenía nuevos dueños.

Expuso que, desde esa data, a través de apoderado judicial, le ha solicitado a la fiscalía que los reconozca a él y a su consanguínea como adquirentes de buena fe y que declare la improcedencia de la acción.

Adujo que el 15 de agosto de 2018 la Fiscalía 50 delegada de la Dirección Nacional Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio levantó la medida de secuestro y ordenó entregar el bien al propietario legítimo, pero no se ha pronunciado sobre la improcedencia de la acción.

Insistió en que, en varias oportunidades , le ha pedido a esa fiscalía que se pronuncie de fondo sobre el asunto, pero no ha obtenido respuesta.

Aseveró que en el mencionado apartamento residen su progenitora, quien tiene 75 años de edad y se encuentra en delicado estado de salud, y sus hijos de 7 y 11 años de edad.

Solicitó que, como consecuencia del amparo de los derechos

progenitora, quien tiene 75 años de edad y se encuentra en delicado estado de salud, y sus hijos de 7 y 11 años de edad.

Solicitó que, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, honra, propiedad, “pronta resolución”, protección de la persona en situación de discapacidad y de la tercera edad y los derechos de los niños y adolescentes , se ordene a la accionada declarar la im procedencia de la acción de extinción de dominio.Radicado: 11001-3107-003-2021-00186-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Andrés Alfonso Cáceres

Cantillo

Accionado: Fiscalía 50 Especializada

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ACTUACIÓN

El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 7 de octubre de 2021 avocó la acción en contra de la Fiscalía General de la Nación y vinculó a las Fiscalías 24 y 50 delegadas de la Dirección Nacional Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y a la inmobiliaria Bustamante Vásquez y Compañía Ltda.

La titular de la Fiscalía 24 deprecó la desvinculación de la acción de tutela, toda vez que el radicado No. 6458 fue asignado a la Fiscalía 50 homóloga.

La titular de la Fiscalía 50 afirmó que, mediante Resolución del 5 de junio de 2009 , la Fiscalía 24 Especializada inició a la acción de extinción del derecho de dominio sobre más de 86 bienes , dentro de ellos, el del demandante, a los que igualmente afectó con las medidas

de junio de 2009 , la Fiscalía 24 Especializada inició a la acción de extinción del derecho de dominio sobre más de 86 bienes , dentro de ellos, el del demandante, a los que igualmente afectó con las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, razón por la cual estos quedaron a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad de Activos Especiales SAE. Afirmó que el 9 de febrero de 2015 esa decisión fue confirmada por la Fiscalía 48 delegada ante el Tribunal.

Sostuvo que el 10 de febrero de 2017 avocó el conocimiento de la actuación, y el 21 de junio de 2017 decretó la apertura del periodo probatorio, etapa procesal en la que participó el apoderado del accionante y se escuchó en declaración a Cáceres Cantillo.

Aseguró que el apoderado del tutelante solicitó que se decretara la ruptura de la unidad procesal y el levantamiento de las medidas de secuestro sobre los bienes de Cáceres Cantillo, identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50N -20496027 y 50N -20496603 correspondientes al apartamento 1202 y el garaje 62.Radicado: 11001-3107-003-2021-00186-01

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Accionante: Andrés Alfonso Cáceres

Cantillo

Accionado: Fiscalía 50 Especializada

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Precisó que, con auto del 10 de agosto de 2018, ordenó la ruptura de la unidad procesal y el 15 de agosto siguiente , decretó el levantamiento de la medida de secuestro en forma provisional , y

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Precisó que, con auto del 10 de agosto de 2018, ordenó la ruptura de la unidad procesal y el 15 de agosto siguiente , decretó el levantamiento de la medida de secuestro en forma provisional , y mantuvo las de embargo y suspensión del poder dispositivo.

Agregó que el 30 de septiembre de 2019 dispuso el cierre de la investigación, y actualmente el expediente se encuentra al despacho en turno para impartir calificación con procedencia o improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio , al igual que los radicados Nos. 2466, 6072 y 11762 los cuales son bastante voluminosos, ya que solamente en uno de ellos se encuentran afectados más de 400 bienes.

Argumentó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que todas sus peticiones han sido resueltas de fondo y ha podido actuar a través de su apoderado en el proceso en mención.

La representante legal de la inmobiliaria Bustamante Vásquez y CIA LTDA afirmó que fue a administradora del inmueble de propiedad del tutelante hasta el mes de agosto de 2016, fecha en la que fue entregado a la Sociedad de Activos Especiales SAE.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 21 de octubre 2021 el juzgado de primer grado tuteló el derecho fundamental de petición del señor Andrés Alfonso Cáceres Cantillo y, en consecuencia, ordenó a la Fiscalía 50 Especializada que en el término de cinco (5) días contados a partir de su notificación, emitieran respues ta de fondo a la s solicitudes presentadas por el demandante.

Especializada que en el término de cinco (5) días contados a partir de su notificación, emitieran respues ta de fondo a la s solicitudes presentadas por el demandante.

Precisó que se estableció que el tutelante, a través de apoderado, los días 10 de agosto de 2020, 15 de marzo, 15 de junio y 5 de agostoRadicado: 11001-3107-003-2021-00186-01

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Accionante: Andrés Alfonso Cáceres

Cantillo

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de 2021 radicó diferentes peticiones ante l a accionada, las cuales no habían sido resueltas de fondo, en el sentido de indicarle a Cáceres Cantillo en qu é turno de en contraba su proceso para ser resuelto, y cuándo se emitiría la decisión correspondiente.

De otro lado, negó el amparo de los demás derechos fundamentales invocados por el tutelante, para lo cual expuso que la argumentación de este era igual a la radicada ante la accionada cuando solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, y precisamente la Fiscalía 50 Especializada con auto del 15 de agosto de 2018 se pronunció de fondo y dispuso el fin de la medida de secuestro.

Además, la fiscalía demandada el 30 de septiembre de 2019 decretó el cierre de la investigación, y actualmente el proceso se encuentra al despacho para definir el asunto , al igual que otros expedientes.

Finalmente adujo que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN

encuentra al despacho para definir el asunto , al igual que otros expedientes.

Finalmente adujo que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN

El demandante insistió en que el proceso de extinción del derecho de dominio lleva más de 12 años sin que sea resuelto de fondo, lo cual no fue tenido en cuenta en el fallo de primer nivel, y ello conculca de manera ostensible sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Adujo que, en efecto, la fiscalía decretó la ruptura de la unidad procesal, pero no se ha pronunciado de fondo a pesar de que se lo han solicitado en más de 7 oportunidades.Radicado: 11001-3107-003-2021-00186-01

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Accionante: Andrés Alfonso Cáceres

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Solicitó que se revoque el numeral primero del fallo de tutela y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

Corresponde a esta c orporación determinar si las autoridades demandada y/o vinculadas han vulnerado los derechos cuya protección reclama Andrés Alfonso Cáceres Cantillo , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria

Corresponde a esta c orporación determinar si las autoridades demandada y/o vinculadas han vulnerado los derechos cuya protección reclama Andrés Alfonso Cáceres Cantillo , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria parcial de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El artículo 29 de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

El acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 de la carta es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de losRadicado: 11001-3107-003-2021-00186-01

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Accionante: Andrés Alfonso Cáceres

Cantillo

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órganos jurisdiccionales, en armoní a con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 1 constitucionales y en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia2.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que el solo desconocimiento de los términos legales no comporta vulneración del debido proceso automáticamente, porque además se requiere que

Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que el solo desconocimiento de los términos legales no comporta vulneración del debido proceso automáticamente, porque además se requiere que dicha situación se haya generado por negligencia del funcionario. Al efecto precisó:

“el mero incumplimiento de los términos procesales no constituye per se violación al debido proceso, justificándose el retraso cuando la autoridad censurada, a pesar de obrar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, como el exceso de trabajo, que le i mpiden cumplir con los plazos fijados en la ley para tal efecto (…)

Así, se ha puntualizado que la acción de tutela no procede de plano por la inobservancia de los términos dentro de un proceso, pues además de demostrarse que el demandante no cuenta con otro medio de defensa eficaz, debe acreditarse que la demora es consecuencia directa de la falta de diligencia de la autoridad pública (…)

Como se explicó, la mora en la adopción de decisiones, resolver recursos o peticiones dentro de un proceso vulnera el derecho al debido proceso cuando el retraso es injustificado, contrario sensu, en aquellos eventos en los que la administración de justicia, aunque obrando con diligencia y celeridad, la situación no puede ser sorteada, no hay lugar a conceder el amparo…”3

1Artículo 228. “(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”. 2Inciso 1º del artículo 4 de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 1º de la Ley

1Artículo 228. “(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”. 2Inciso 1º del artículo 4 de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009 -. “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. “Artículo 7º. EFICIENCIA . “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos q ue deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”.

3 Sentencia T 527 de 2009.Radicado: 11001-3107-003-2021-00186-01

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En el caso sometido a estudio de esta colegiatura, el demandante considera vulnerados, entre otros, sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución, por cuanto la Fiscalía 50 Especializada, no ha proferido la decisión de fondo

fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución, por cuanto la Fiscalía 50 Especializada, no ha proferido la decisión de fondo frente a la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre los bienes de su propiedad , identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50N-20496027 y 50N -20496603 correspondientes al apartamento 1202 y el garaje 62.

En efecto, de acuerdo con el material probatorio, concretamente con la demanda y la consiguiente respuesta de la accionada, se advierte que, a pesar de que desde el 30 de septiembre de 2019, se dispuso el cierre de la investigación, a la fecha, esto es , trascurridos más de 12 años del inicio del proceso -15 de junio de 2009 y más de 1 año de la última decisión , no se ha emitido un pronunciamiento de fondo, lo cual sin duda comporta afectación a los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia del demandante.

Ahora, si bien esa omisión obedece en parte a la carga laboral del despacho accionad o, en todo caso, esa excesiva dilación en manera alguna puede atribuírsele al usuario de la administración de justicia, de la cual espera prontitud, celeridad y eficiencia e igualmente que los términos procesales se observen de manera perentoria y de estricto cumplimiento, como lo consagra la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

En consecuencia, se impone revocar el numeral primero del fallo confutado, y conceder el amparo de las aludidas garantías

estricto cumplimiento, como lo consagra la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

En consecuencia, se impone revocar el numeral primero del fallo confutado, y conceder el amparo de las aludidas garantías fundamentales, para lo cual se debe ordenar a la fiscalía accionada que, en atención a la complejidad de los asuntos que maneja dentroRadicado: 11001-3107-003-2021-00186-01

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de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, emita la decisión que en derecho corresponda.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento, y en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del

ciudadano Andrés Alfonso Cáceres Cantillo.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 50 delegada de la Dirección Nacional Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio, que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, emita la decisión que en dere cho corresponda en el caso de la referencia.

Nacional Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio, que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, emita la decisión que en dere cho corresponda en el caso de la referencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo confutado.Radicado: 11001-3107-003-2021-00186-01

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Accionante: Andrés Alfonso Cáceres

Cantillo

Accionado: Fiscalía 50 Especializada

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CUARTO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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