TSDJ BOG SP - 11001-3107-004-2021-00019-01-(09-09-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3107-004-2021-00019-01-(09-09-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3107-004-2021-00019-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Graciela Rueda de Iriarte Accionado: Fiduprevisora S.A. y otros Derecho: Debido proceso y otro Decisión: Revoca Aprobado Acta N° 118 del 9 de septiembre de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de Graciela Rueda de Iriarte , contra el auto proferido el 6 de agosto de 2021, mediante el cual el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá rechazó la demanda de tutela.
ACTUACIÓN
Del expediente se extrae que la ciudadana Graciela Rueda de Iriarte a través de apoderado instauró acción de tutela en contra de la Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.Radicación: 11001-3107-004-2021-00019-01
Accionante: Graciela Rueda de Iriarte
derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.Radicación: 11001-3107-004-2021-00019-01
Accionante: Graciela Rueda de Iriarte
Accionado: Fiduprevisora S.A. y otro
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Junto con la demanda de tutela, allegó copia del poder conferido a su abogado, el cual estaba sin signar.
El conocimiento de la acción constitucional correspondió al Juzgado 4º de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad Bogotá , que mediante auto del pasado 27 de julio de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, y previo a asumir el conocimiento del asunto, ordenó requerir al apoderado para que dentro del término de un (1) día, acre ditara su legitimidad para actuar, so pena de rechazar de plano la demanda.
El 28 de julio a través de correo electrónico, el profesional del derecho allegó escrito mediante el cual informó que el poder le había sido conferido mediante mensaje de datos de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 806 de 2020.
Precisó que junto con el poder allegado con la demanda, anexó el correo electrónico mediante el cual su poderdante le confería poder para actuar.
Con auto del 29 de julio el juzgado de primer nivel rechazó la demanda de tutela, para lo cual argumentó que el poder allegado carecía de firma.
Contra esa determinación el abogado in terpuso los recursos de reposición e impugnación, el primero de los cuales fue resuelto de manera adversa a sus intereses el 6 de agosto de 2021, proveído en el que se
Contra esa determinación el abogado in terpuso los recursos de reposición e impugnación, el primero de los cuales fue resuelto de manera adversa a sus intereses el 6 de agosto de 2021, proveído en el que se concedió la alzada.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 11001-3107-004-2021-00019-01
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Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T 313 de 2018 precisó que: “el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo” y que en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión…”
2. Problema jurídico
Corresponde a esta corporación determinar si el apoderado de Graciela Rueda de Iriarte acreditó su legitimación para actuar dentro de las presentes diligencias.
3. Solución
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de t utela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en l os casos expresamente señalados en la ley.
preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en l os casos expresamente señalados en la ley.
Respecto del interés o legitimidad para actuar, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, faculta la presentación de la demanda a título personal, a través de representante, actuar en nombre de otro en condición de apoderado, o agente oficioso, siempre que concurran las exigencias para estructuración de las referidas formas de legitimación.
La Corte Constitucional ha reiterado las maneras de acreditar la legitimación en la causa por activa, cuales son: i) el ejercicio directo de la acción, b) su ejercicio por medio de representantes legales, que consagra el caso de los menores de edad, los interdictos y las personas jurídicas, c) por medio de apoderado judicial y d) a través de agente oficioso.
Pese a que la acción de tutela está dotada de un alto conten ido de informalidad, la persona que la presenta debe cumplir ciertos requisitos,Radicación: 11001-3107-004-2021-00019-01
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cuando no la interpone directamente quien ha visto afectados sus derechos fundamentales. Así, en todos los eventos debe estar debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa. 1
En el caso de los apoderados para instaurar acción de tutela, se exige el poder debidamente otorgado para ese especial efecto, el cual se
acreditada la legitimación en la causa por activa. 1
En el caso de los apoderados para instaurar acción de tutela, se exige el poder debidamente otorgado para ese especial efecto, el cual se presume auténtico, de acuerdo con la jurisprudencia y con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional:
“La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual s e presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.”
El artículo 5º del Decreto 806 de 2020 2 dispone que l os poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
En el asunto objeto de análisis, el abogado de Graciela Rueda de Iriarte junto con la demanda de tutela, allegó copia del poder conferido por
1 Sentencia T 679 de 2007. 2 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de jus ticia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.Radicación: 11001-3107-004-2021-00019-01
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la mencionada y del correo electrónico a través del cual esta manifestó su consentimiento.
Además en el poder se indicó: “ el correo electrónico al cual dirigiré el presente poder es gaboga03@hotmail.com que es la dirección inscrita en el registro nacional de abogados”.
En ese contexto, no existían razones para rechazar la demanda de tutela, toda vez que en efecto el profesional del derecho acreditó su legitimidad para actuar, ya que allegó copia del poder conferido por su poderdante de conformidad con la normativa vigent e, y el hecho de que
tutela, toda vez que en efecto el profesional del derecho acreditó su legitimidad para actuar, ya que allegó copia del poder conferido por su poderdante de conformidad con la normativa vigent e, y el hecho de que este no tuviese la firma, no era razón para desestimarlo, toda vez que precisamente de acuerdo con el aludido decreto, ese no es un requisito de validez de este.
En consecuencia, se impone revocar el auto proferido el 6 de agosto de 2021 por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá, para en lugar admitir la acción constitucional.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento y, en su lug ar, admitir la presente demanda.Radicación: 11001-3107-004-2021-00019-01
Accionante: Graciela Rueda de Iriarte
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SEGUNDO: DEVOLVER de manera inmediata la actuación al juzgado de primera instancia para que prosiga el trámite, toda vez que en contra de esta determinación que se notifica en estrados, no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado