TSDJ BOG SP - 11001-3107-004-2021-00019-02-(17-01-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3107-004-2021-00019-02-(17-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-3107-004-2021-00019-02
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Graciela Rueda de Iriarte Accionado: Fiduprevisora S.A. y otros Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 2 del 17 de enero de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la ciudadana Graciela Rueda de Iriarte a través de apoderad a, contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2021, mediante el cual el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
El abogado manifestó que: Radicado: 11001-3107-004-2021-00019-02
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: Graciela Rueda de Iriarte
Accionado: Fiduprevisora S.A. y otro
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1. Electricaribe S.A. ESP le reconoció a su poderdante una pensión vitalicia con ocasión del fallecimiento de Rubén Iriarte
Muñoz1.
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1. Electricaribe S.A. ESP le reconoció a su poderdante una pensión vitalicia con ocasión del fallecimiento de Rubén Iriarte
Muñoz1.
2. Rueda de Iriarte suscribió un contrato de transacción con la empresa Electricaribe, en el que dicha empresa se obligó a pagar: “ el retroactivo correspondiente a las mesadas causadas con anterioridad al 14 de noviembre de 2016, después de deducir las mesadas cobradas con posterioridad al fallecimiento del pensionado, equivale a la suma de $341.815.824, se mantendrá en suspenso hasta tanto se defina la intervención de la empresa. Dicho valor se reportará para que haga parte de los pasivos causados antes de la toma de posesión, y en consecuencia, será pagado en forma oportuna de acuerdo con las reglas que rigen para la materia” (sic).
Explicó que mediante el Decreto 042 del 16 de enero de 2020 la Nación asumió el pasivo pensional y prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., concretamente en el artículo 2.2.9.8.1.6 se dispuso que el FONECA 2 es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, que hará parte de la sección presupuestal de la Superintendencia de Servicios Públ icos Domiciliarios. Para el efecto, la citada superintendencia celebrará contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora S.A., cuyo propósito es la gestión y el pago del pasivo pensional y prestacional.
Adujo que, de acuerdo con esa norma, le solicitó al FONECA -no
la Fiduprevisora S.A., cuyo propósito es la gestión y el pago del pasivo pensional y prestacional.
Adujo que, de acuerdo con esa norma, le solicitó al FONECA -no precisa cuándoel pago de las acreencias laborales que le adeudan a su representada.
1 A quien el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena, a través de fallo del 23 de julio de 2010 , confirmado en segunda instancia el 6 de septiembre de 2017, le reconoció la pensión de jubilación, la cual debía ser cancelada por Electricaribe, con independencia de la pensión que le había sido reconocida por el I.S.S. 2 Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Carie
S.A. E.S.P.Radicado: 11001-3107-004-2021-00019-02
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Accionante: Graciela Rueda de Iriarte
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No obstante, no había recibido respuesta congruente y de fondo, ya que la Fiduprevisora se limitó a indicarle que: “adelantó el trámite de pago de las sumas adeudadas, previo traslado de los recursos e instrucción de pago por parte de la empresa Electricaribe S.A., y aprobación de pago de la superintendencia de Servic ios Públicos Domiciliarios. En consecuencia, de lo antes expuesto y en atención a la instrucci ón de pago dada por la empresa Electricaribe S.A. y una vez aplicados los descuentos en salud sobre las mesadas
Públicos Domiciliarios. En consecuencia, de lo antes expuesto y en atención a la instrucci ón de pago dada por la empresa Electricaribe S.A. y una vez aplicados los descuentos en salud sobre las mesadas causadas, el Patrimonio Autónomo -Foneca, generó depósito judicial del Bango Agrario el 6 de octubre de 2020 por valor de $117.694.889 por concepto de pago del proceso tramitado con el radicado No. 2008-175, con prioridad “PROCESOS 3.3 ”, cuando lo correcto era cumplir con el contrato de transacción.
Sin embargo, afirmó que de conformidad con esa respuesta le pidió al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena -no precisa cuándoque le ordenara al Banco Agrario la expedición del título y/o pago de l depósito judicial efectuado por la Fiduprevisora S.A., pero dicho despacho no se había pronunciado.
Solicitó qu e se amparen los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y de acceso a la administración de justicia de Rueda de Iriarte , y no realizó ninguna pretensión en concreto.
ACTUACIÓN
El juzgado de primer grado, el 5 de noviembre de 20213 asumió el conocimiento de esta acción y corrió el traslado respectivo a la Fiduprevisora S.A. y al Juzgado 6º Laboral del circuito de Cartagena.
3 En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá en auto del 9 de septiembre de 2021 , por medio del cual revocó el proveído del 6 de agosto de ese
3 En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá en auto del 9 de septiembre de 2021 , por medio del cual revocó el proveído del 6 de agosto de ese año, y se ordenó admitir la acción constitucional.Radicado: 11001-3107-004-2021-00019-02
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El representante legal de la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. , afirmó, entre otras cosas, que mediante comunicado No. 20210040795941 del 13 de abril 2021, enviado a la dirección electrónica aportada por el apoderado de la tutelante, dio respuesta oportuna, congruente y de fondo a su solicitud.
Señaló que en ese escrito le informó que había procedido con el pago a través de un depósito judicial en el Banco Agrario.
Pidió que se declare la improcedencia de la protección invocada por hecho superado.
El titular del Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena manifestó que “la apoderada sustituta de los demandantes” solicitó que se pr ofiriera mandamiento ejecutivo dentro del radicado No. 13001.2105.006.2008.00145.01, por lo que a través de auto del 27 de abril de 2020 ese despacho se abstuvo de emitir el mandamiento deprecado, toda vez que la Superintendencia de Servicios Públicos
13001.2105.006.2008.00145.01, por lo que a través de auto del 27 de abril de 2020 ese despacho se abstuvo de emitir el mandamiento deprecado, toda vez que la Superintendencia de Servicios Públicos mediante Resolución SSPD-2016000062785 del 14 de noviembre de 2016, tomó posesión de los bienes, ha beres y negocios de la Electrificadora de Bolívar S.A. , y ordenó a los jueces abstenerse de tramitar cualquier proceso contra la citada entidad.
Indicó que, contra esa decisión, la abogada radicó solicitud de nulidad, la cual fue rechazada con auto del 20 de agosto de 2020.
Adujo que posteriormente el apoderado de Graciela Rueda de Iriarte solicitó que se le reconociera personería jurídica y pidió el pago de la suma consignad a por la demandada en el citado proceso, producto del contrato de transacción celebrado.Radicado: 11001-3107-004-2021-00019-02
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En consecuencia, con auto del 12 de abril de 2021 el despacho determinó el valor de la condena en favor de los demandantes Víctor Manuel Garrido López y Rubén Iriarte Muñoz, y entre otras cosas, ordenó el pago a quien fungía como apoderada de Iriarte Muñoz, de lo cual informó a los profesionales del derecho mediante correos electrónicos del 30 de abril de 2021.
Además, el 22 de julio de 2021 dispuso, ent re otras cosas:
informó a los profesionales del derecho mediante correos electrónicos del 30 de abril de 2021.
Además, el 22 de julio de 2021 dispuso, ent re otras cosas: “ABSTENERSE de reconocer personería al doctor GUSTAVO ADOLFO BORBÓN GARCÍA, a nombre de la señora GRACIELA RUEDA DE IRIARTE, por no ser parte dentro del proceso o no haber sido reconocida como sucesora procesal del mismo. NO ACCEDER a la solicitud efectuada por el doctor GUSTAVO ADOLFO BORBÓN GARCÍA a nombre de la señora GRACIELA RUEDA DE IRIARTE, de pago del depósito judicial consignado por la demandada en cumplimiento de la condena producto de la sentencia… SUSPENDER la orden de pago de los títulos a nombre de
RUBÉN IRIARTE MUÑOZ”.
Aseveró que, contra esa decisión, no se interpuso recurso alguno, y no existe ninguna solicitud pendiente de resolver.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2021 el juzgado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que la tutelante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada, como lo es ejercer las respectivas acciones ante el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena, máxime que no acreditó l a existencia de un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-3107-004-2021-00019-02
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Precisó que ese despacho el 22 de julio de 2021 resolvió de fondo la solicitud del apoderado de Graciela de Iriarte, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso, de manera que no p odía ahora alegar la vulneración de los derechos al debido proceso o de acceso a la administración de justicia, ya que, si no estaba de acuerdo con lo decidido por el juzgado laboral, contaba con los recursos ordinarios para controvertirlo.
IMPUGNACIÓN
El apoderado insistió en que la Fiduprevisora S.A. no contestó de fondo su solicitud, ya que “equivocó su actuar al enviar unos recursos al Juzgado Sexto Laboral de Cartagena, a sabiendas que existía un Contrato de Transacción, y que el juzgado no es compete nte para entregar los recursos … además actúa de manera incongruente pues es injusto poner a una señora de más de 85 años en trámites engorrosos e innecesarios ”, con lo cu al se le causa sin duda un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde a esta c orporación determinar si la s entidades demandadas han vulnerado los derechos cuya protección reclamaRadicado: 11001-3107-004-2021-00019-02
de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde a esta c orporación determinar si la s entidades demandadas han vulnerado los derechos cuya protección reclamaRadicado: 11001-3107-004-2021-00019-02
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Graciela Rueda de Iriarte a través de apoderad o, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución jurídica, tras disponer que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Con stitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma
persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción4.
4 La norma indicada señala que estará sometida a término espec ial la resolución de las siguientes solicitudes: “1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”Radicado: 11001-3107-004-2021-00019-02
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Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
La sala encuentra que la Fiduprevisora S.A. no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que a través del oficio No. 20210040795941 del 13 de abril 2021, emitió respuesta concreta y de fondo a la solicitud formulada a través de apoderado.
Lo anterior por cuanto le informó que de acuerdo con las instrucciones de pago dadas por la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. y aplicados los descuentos de ley sobre las mesadas causadas, el 6 de octubre de 2020 generó un depósito judicial del Banco Agrario por valor de $117.694.889 por concepto del proceso tramitado con el radicado No. 2008.175.
En este orden, no se observa por parte de la accionada la afectación al derecho de petición, toda vez que se ha dado respuesta concreta y de fondo a la solicitud , diferente es que el apoderado de Rueda de Iriarte no esté de acuerdo con la respuesta, lo cual en ningún
afectación al derecho de petición, toda vez que se ha dado respuesta concreta y de fondo a la solicitud , diferente es que el apoderado de Rueda de Iriarte no esté de acuerdo con la respuesta, lo cual en ningún momento configura la vulneración alegada.Radicado: 11001-3107-004-2021-00019-02
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Al respecto, e s necesario precisar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 5, el derecho de petición no implica que el agente que la recibe se vea obligado a definirla favorablemente, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde de fondo, aunque la respuesta sea adversa a sus intereses.
De otro lado, y como acertadamente se afirmó en el fallo confutado, no se cumple con el principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción constitucional, toda vez que el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto del 22 de juli o de 2021 se pronunció de fondo frente a la petición de pago elevada por el apoderado de la accionante, decisión contra la cual este no manifestó oposición alguna, por lo que esta se encuentra en firme.
En consecuencia, mal puede ahora argumentar la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuando contó con la oportunidad y medios para controvertir el aludido proveí do, pero se abstuvo de hacerlo , razones suficientes para ratificar el fallo impugnado.
DECISIÓN
administración de justicia, cuando contó con la oportunidad y medios para controvertir el aludido proveí do, pero se abstuvo de hacerlo , razones suficientes para ratificar el fallo impugnado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
5 Sentencia T 146 de 2012Radicado: 11001-3107-004-2021-00019-02
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado