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TSDJ BOG SP - 11001-3107-005-2021-00113-01-(18-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3107-005-2021-00113-01-(18-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-3107-005-2021-00113-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Luz Mariela Morales Córdoba, Diana

Carolina y Daniela Alejandra

Benavides Morales Accionado: Fiduciaria La Previsora S.A. y otros Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Revoca y concede Aprobado Acta N° 108 del 18 de agosto de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la s ciudadanas Luz Mariela Morales Córdoba, Diana Carolina y Daniela Alejandra Benavides Morales, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 13 de julio de 2021, mediante el cual el Juzgado 5 º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, no accedió al amparo invocado.

DEMANDA

El abogado manifestó que el 14 de agosto de 2019 el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de la Resolución No. 5480 del 25 de julio de 2017, por medio de la cual se había negado a sus representadas la sustitución pensional, y , en consecuencia, ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

Resolución No. 5480 del 25 de julio de 2017, por medio de la cual se había negado a sus representadas la sustitución pensional, y , en consecuencia, ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerles y pagarles la pensión de jubilación.Radicado: 11001-3107-005-2021-00113-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Luz Mariela Morales Córdoba y otros

Accionado: Fiduprevisora S.A. y otros

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Afirmó que esa sentencia cobró ejecutoria el 27 de septiembre de 2019, y que el 25 de septiembre de 2020 le solicitó a la Secretaría Distrital de Educación, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A., su cumplimiento.

Adujo que , en atención al requerimiento efectuado el 21 de octubre siguiente, y los días 22 y 29 de diciembre allegó la documentación que le fue solicitada por las accionadas.

Indicó que el 28 de enero de 2021 la Secretaría Distrital de Educación le informó que su petición estaba en trámite y se le había asignado el radicado No. 2020 -PENS-010180 – 2021-PENS-000115. No obstante, no se había dado cumplimiento al fallo judicial, por lo que solicitó que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, derechos adquiridos, “reconocimiento justo y correcto de la pensión, al pago oportuno de la pensión”, debido proceso y de acceso a la administración de justicia,

fundamentales al mínimo vital, seguridad social, derechos adquiridos, “reconocimiento justo y correcto de la pensión, al pago oportuno de la pensión”, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se ordene a las accionadas expedir la resolución por medio de la cual acaten la sentencia proferida por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

Aclaró que se trata de una obligación de hacer, y citó varias sentencias de esta corporación, a través de las cuales se ordenó el cumplimiento de un fallo judicial.

ACTUACIÓN

El juzgado de primer grado el 29 de junio de 2021 avocó la acción en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría Distrital de Educación.Radicado: 11001-3107-005-2021-00113-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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Accionante: Luz Mariela Morales Córdoba y otros

Accionado: Fiduprevisora S.A. y otros

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La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de Bogotá precisó que Luz Mariela Morales Córdoba actuó en representación de sus dos menores hijas y en calidad de beneficiaria de Rubén Darío Benavidez Alfonso, quien falleció y se encontraba registrado como docente del Distrito.

Frente a la solicitud de cumplimiento de fallo judicial, informó:

1. Mediante Resolución No. 05480 del 25 de julio de 2017, le negó la pensión de sobrevivientes a las accionantes, quienes demandaron ese acto ante la jurisdicción contencioso administrativa.

1. Mediante Resolución No. 05480 del 25 de julio de 2017, le negó la pensión de sobrevivientes a las accionantes, quienes demandaron ese acto ante la jurisdicción contencioso administrativa.

2. Una vez recibió la solicitud de cumplimiento de l fallo contencioso, le asignó el No. E -2020-99497 del 25 de septiembre de 2020, y le imprimió el trámite correspondiente.

3. Mediante oficio No. S -2021-2740 del 7 de enero de 2021, envió el proyecto de acto administrat ivo para estudio y aprobación a la FIDUPREVISORA S.A., entidad que lo recibió 13 de ese mes, a través del aplicativo On Base.

4. En consecuencia, están a la espera de que la Fiduciaria proceda a realizar el respectivo estudio y envíe la hoja de revisión, para proferir el acto administrativo final, si a ello hay lugar.

Afirmó que en diferentes oportunidades ha informado al apoderado de las accionantes, el trámite dado a la solicitud de cumplimiento de fallo judicial.

Luego de hacer referencia a la naturaleza jurídica de la entidad, adujo que no puede expedir la decisión def initiva, toda vez queRadicado: 11001-3107-005-2021-00113-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

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depende de la aprobación de la Fiduprevisora S.A., quien es la

Accionante: Luz Mariela Morales Córdoba y otros

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depende de la aprobación de la Fiduprevisora S.A., quien es la encargada de dar el visto bueno, por lo que se trata de un “acto administrativo complejo”, ya que en su trámite convergen las 2 entidades.

Sostuvo que la accionante cuen ta con otros mecanismos de defensa judicial –no precisa cuálespara obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, razón por la cual la tutela no es procedente, máxime que no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.

Pidió que se declare improcedente el amparo.

El coordinador de tutelas de la dirección de gestión judicial de la Fiduprevisora S.A. manifestó que las solicitudes por medio de las cuales el apoderado de las accionantes deprecó el cumplimiento del fallo judicial, fueron radicadas ante la Secretaría de Educación de Bogotá, no ante esa entidad , por lo que , en su respecto, existe falta de legitimación en la causa por pasiva.

Luego de hacer referencia a la naturaleza jurídica y a las competencias del fondo, precisó que no está facultado para expedir actos administrativos y que , de conformidad con el artículo 3º del Decreto 2831 de 2005, esa gestión está a cargo de las Secretarías de Educación.

Precisó que, en el caso concreto, la Secretaría de Educación de Bogotá envío el proyecto de acto administrativo, el cual fue aprobado “con hoja de revisión No. 2003649”; sin embargo, no menciona la fecha

Educación.

Precisó que, en el caso concreto, la Secretaría de Educación de Bogotá envío el proyecto de acto administrativo, el cual fue aprobado “con hoja de revisión No. 2003649”; sin embargo, no menciona la fecha en la que lo hizo , ni la de devolución a la Secretaría Distrital de Educación.

Solicitó que se declare improcedente la tutela.Radicado: 11001-3107-005-2021-00113-01

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 13 de julio de 2021, el juzgado de primer grado no accedió al amparo invocado, para lo cual argumentó que las demandantes cuentan con los mecanismos de defensa judicial idóneos para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada, como lo es la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente el proceso ejecutivo, en el que pueden deprecar la adopción de me didas cautelares , máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN

El apoderado pidió que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a su pretensión . Argumentó que solicitó que se ordenara a las accionadas cumplir con la obligación de expedir el acto administrativo (obligación de hacer), no que cumplieran con la obligación de pagar.

Citó varias sentencias de esta corporación, a través de las cuales

ordenara a las accionadas cumplir con la obligación de expedir el acto administrativo (obligación de hacer), no que cumplieran con la obligación de pagar.

Citó varias sentencias de esta corporación, a través de las cuales se ordenó el cumplimiento de un fallo judicial.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La Colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:Radicado: 11001-3107-005-2021-00113-01

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Accionante: Luz Mariela Morales Córdoba y otros

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Corresponde a esta corporación determinar si la s entidades demandadas han vulnerado los derechos cuya protección reclama n Luz Mariela Morales Córdoba, Diana Carolina y Daniela Alejandra Benavides Morales a través de apoderado, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tut ela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso objeto de estudio, la demandante acudió a la acción constitucional porque tanto la Secretaría de Educación como el Fondo

acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso objeto de estudio, la demandante acudió a la acción constitucional porque tanto la Secretaría de Educación como el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio administrado por la Fiduprevisora S.A., no habían resuelto la solicitud de pensión d e jubilación radicada en octubre de 2019.

Si bien la accionante arguye la vulneración del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución, dadas las particulares que enmarca la solicitud de pensión de jubilación, la sala advierte que su pretensión se centra en la protección de la garantía fundamental del debido proceso consignada en el artículo 29 del estatuto superior, toda vez que los trámites pensionales se encuentran ajustados a una normatividad especial y a unos términos legales.

En efecto, los artículos 3° y 4º del Decreto 2831 de 2005 establecieron el procedimiento para el reconocimiento deRadicado: 11001-3107-005-2021-00113-01

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Accionante: Luz Mariela Morales Córdoba y otros

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prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así:

“Artículo 3º. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes

“Artículo 3º. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Pr estaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos úni cos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del

manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, suscribir el acto a dministrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

(…)

Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría deRadicado: 11001-3107-005-2021-00113-01

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Accionante: Luz Mariela Morales Córdoba y otros

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educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territori al certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.

de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.

Artículo 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley”.

Precisado lo anterior, la sala advierte que la Secretaría Distrital de Educación, aunque tardíamente1, cumplió con lo de su cargo, ya que expidió el proyecto de reconocimiento de la prestación económica. Entre tanto, la Fiduprevisor a S.A. no ha observado el trámite establecido en los precitados artículos 3º y 4º del Decreto 2831 de 2005 para resolver la solicitud de las tutelantes.

En efecto, la referida secretaría el pasado 7 de enero remitió el proyecto de resolución a la Fidupr evisora S.A. ; sin embargo, esa entidad, a pesar de que indicó que aprobó el mismo, no acreditó que lo hubiera devuelto a la Secretaría Distrital de Educación, para que, de esa manera, se continuara con el procedimiento establecido.

Ante la evidente violación al debido proceso por parte de las aludidas entidades, se debe revocar la decisión de primera instancia, y, en su lugar, tutelar esa garantía fundamental prevista en el artículo 29 de la Constitución, respecto de la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría Distrital de Educación, última entidad , en virtud del trámite complejo

y, en su lugar, tutelar esa garantía fundamental prevista en el artículo 29 de la Constitución, respecto de la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría Distrital de Educación, última entidad , en virtud del trámite complejo que comporta la expedición del acto administrativo.

1 Toda vez que solo tenía 15 días para hacerlo.Radicado: 11001-3107-005-2021-00113-01

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En consecuencia, se debe ordenar al representante legal de la Fiduprevisora S.A. que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, remita a la Secretaría Distrital de Educación el concepto impartido en relación con el proyecto de resolución enviado por esa entidad el 7 de enero de 2021. Hecho lo anterior, y de ser aprobatorio, la Secretaría de Educación, en un término de diez (10) días, deberá expedir el acto definitivo.

En caso de existir una objeción, se le debe dar el trámite correspondiente para solucionar la petición de las tutelantes dentro del término legal.

Finalmente, no se advierte vul neración de las garantías fundamentales al mínimo vital, seguridad social, derechos adquiridos, “reconocimiento justo y correcto de la pensión, al pago oportuno de la pensión” y de acceso a la administración de justicia , y a que las demandantes no cumplieron con la carga argumentativa de acreditar

“reconocimiento justo y correcto de la pensión, al pago oportuno de la pensión” y de acceso a la administración de justicia , y a que las demandantes no cumplieron con la carga argumentativa de acreditar esa violación como les correspondía, de suerte que se ha de confirmar su improcedencia.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 13 de julio de 2021 por al Juzgado 5 º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de lasRadicado: 11001-3107-005-2021-00113-01

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Accionante: Luz Mariela Morales Córdoba y otros

Accionado: Fiduprevisora S.A. y otros

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ciudadanas Luz Mariela Morales Córdoba, Diana Carolina y Daniela Alejandra Benavides Morales.

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la Fiduprevisora S.A. que, si aún n o lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, remita a la Secretaría de Educación de Bogotá el concepto impartido en relación con el proyecto de resolución enviado por esa entidad el 7 de enero de 2021 . Hecho lo anterior, y de ser aprobatorio, la Secretaría de Educación Distrital, en un término de diez (10) días, deberá expedir el

con el proyecto de resolución enviado por esa entidad el 7 de enero de 2021 . Hecho lo anterior, y de ser aprobatorio, la Secretaría de Educación Distrital, en un término de diez (10) días, deberá expedir el acto definitivo.

En caso de existir una objeción, se le debe dar el trámite correspondiente para solucionar la petición de las tutelantes dentro del término legal.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

CUARTO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.

Notifíquese y CúmplaseRadicado: 11001-3107-005-2021-00113-01

Referencia: Acción Tutela Segunda

Instancia

Accionante: Luz Mariela Morales Córdoba y otros

Accionado: Fiduprevisora S.A. y otros

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José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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