TSDJ BOG SP - 11001-3107-005-2022-00037-00-(19-04-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3107-005-2022-00037-00-(19-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-3107-005-2022-00037-00
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: Giacomo Santiago Leopoldo
Marcerano Jiménez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones y otros
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Informó que en dicha decisión se declaró la ineficacia del traslado del régimen pensional del accionante a la A.F.P. Porvenir y ordenó su traslado y la devolución de los aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , determinación que fue confirmada el 31 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Afirmó que los días 9 y 10 de noviembre de 2021 , solicitó de Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos S.A. el cumplimiento del fallo ; sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de tutela -17 de febrero de 2022no había recibido respuesta.
Pidió que, como consecuencia del amparo de su s derechos fundamentales de petición , seguridad social , debido proceso y de acceso a la administración de justicia , se ordene a las entidades demandadas acatar la sentencia judicial.
ACTUACIÓN El juzgado de primer grado , el pasado 17 de febrero avocó la acción y corrió traslado de la demanda a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a las A.F.P. Colfondos S.A. y Porvenir S.A.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que, mediante comunicado del 22 de noviembre de 2021 contestó de fondo la solicitud radicada por el demandante, por cuanto le explicó que está realizando los trámites necesarios para la
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que, mediante comunicado del 22 de noviembre de 2021 contestó de fondo la solicitud radicada por el demandante, por cuanto le explicó que está realizando los trámites necesarios para la consecución del proceso, entre ellos, obtener copia auté ntica de los documentos jurídicos necesarios con el fin de que el cumplimiento de la sentencia sea acorde al derecho reconocido.Radicado: 110011-3107-005-2022-00037
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: Giacomo Santiago Leopoldo
Marcerano Jiménez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones y otros
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Aseguró que la orden del fallo ordinario es “una de aquellas considerada de orden compleja”, ya que para acatarse, Colpensiones debe desarrollar actuaciones administrativas que no le son imputables únicamente a esa entidad, sino que requiere de la intervención de las administradoras de fondo de pensiones Colfondos y Porvenir S.A por lo que hasta que esta s desarrollen las actividades a su cargo, no será posible acatar integralmente el fallo ordinario laboral.
De otro lado, aseveró que esa entidad cuenta con un procedimiento especial previo al cumplimiento de sentencias judiciales, el cual está conformado por varias etapas, las cuales son: i) radicación de la sentencia ante Colpensiones; ii) “alistamiento” del fallo por parte de la gerencia de defensa judicial; iii) validación de documentos e información por parte del área de cumplimiento, y iv) la emisión y notificación del acto administrativo, proceso que debe surtir la solicitud de la accionante, p or lo que solicitó que se declare
documentos e información por parte del área de cumplimiento, y iv) la emisión y notificación del acto administrativo, proceso que debe surtir la solicitud de la accionante, p or lo que solicitó que se declare improcedente el amparo.
La apoderada de la A.F.P. Colfondos S.A. informó que la petición de la accionante fue contestada a través de oficio del 24 de noviembre de 2021, en el que le indicaron el trámite efectuado para el cumplimiento de la sentencia judicial.
Agregó que la gran mayoría de estas diligencias, no solo dependen de las gestiones realizadas internamente por Colfondos, sino también de los requerimientos presentados a otras entidades, lo que determina un tiempo –no afirma cuantopara que se refleje el cumplimiento. Pidió que se declare improcedente el amparo, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.Radicado: 110011-3107-005-2022-00037
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La directora de acciones constitucionales de la A.F.P. Protección S.A. igualmente deprecó la improcedencia del amparo, toda vez que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
De otro lado, afirmó que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, como acontece en este caso, toda vez que el demandante puede acudir al proceso
De otro lado, afirmó que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, como acontece en este caso, toda vez que el demandante puede acudir al proceso laboral para dirimir la controversia planteada en sede de tutela, máxime que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 1° de marzo de 2022 el juzgado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que el tutelante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada, como lo es el proceso ejecutivo en la jurisdicción ordinaria laboral, máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
En punto de las peticiones radicadas los días 9 y 10 de noviembre de 2021, afirmó que se verificó que fueron contestadas el 22 y 24 del mismo mes, dentro del término legal previsto e incluso antes de la radicación de la acción de tutela. Agregó que al respecto Colpensiones le informó haber recibido la notificación del fallo y le dio a conocer que se encontraba realizando los trámites necesarios, entre ellos la obtención de las copias auténticas de los documentos jurídicos necesarios con el fin de que el cumplimiento de la sentencia sea acorde con el derecho reconocido y lo ordenado en el fallo.Radicado: 110011-3107-005-2022-00037
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fin de que el cumplimiento de la sentencia sea acorde con el derecho reconocido y lo ordenado en el fallo.Radicado: 110011-3107-005-2022-00037
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Afirmó que Colfondos en similares términos le comunicó que estaba efectuando los trámites correspondientes a efecto de acatar el fallo laboral. En consecuencia, negó el amparo deprecado.
IMPUGNACIÓN
El demandante afirmó que si bien el juez de primer grado “captó adecuadamente el núcleo central del problema constitucional planteado”, el cual es la vulneración del derecho de petición, no tuvo en cuenta otras prerrogativas como la seguridad social, entre otros.
Aseguró que la respuesta de Colpensiones además de que no es de fondo, es violatoria del principio de buena fe, ya que acude a actos que “entorpecen” el cumplimiento de sus obligaciones legales, dado que la obtención de las “copias auténticas del proceso ordinario laboral” no interfiere con el cumplimiento de la sentencia judicial proferida a su favor.
Agregó que con el escrit o radicado ante esa entidad el 10 de noviembre de 2021 se remitieron copias de las providencias judiciales, por lo que según su entender, la actuación de la demandada tiene como fin entorpecer el fallo proferido a su favor.
Señaló que la respuesta proferida por Colfondos tampoco es de
por lo que según su entender, la actuación de la demandada tiene como fin entorpecer el fallo proferido a su favor.
Señaló que la respuesta proferida por Colfondos tampoco es de fondo, por cuanto no se indica en qué estado se encuentra el trámite solicitado, ni el día exacto en el que se dará cumplimiento a la sentencia.
Por otro lado, señaló que no es acertado indicar que la única vía para obtener el cumplimiento de la sentencia es el proceso laboral, ya que por la congestión de la rama judicial, podría extenderse por un tiempo indefinido y alejarlo de su “ya reconocida expectativaRadicado: 110011-3107-005-2022-00037
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pensional” aunado a que tiene 62 años de edad y es sujeto de especial protección de acuerdo con la carta política.
Pidió que se revoque el fallo y , en su lugar , se ordene a las entidades demandadas acatar la sentencia judicial.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde a esta corporación determinar si la s entidades demandadas han vulnerado los derechos cuya protección reclama Giacomo Santiago Leopoldo Marcenaro Jiménez , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la
Corresponde a esta corporación determinar si la s entidades demandadas han vulnerado los derechos cuya protección reclama Giacomo Santiago Leopoldo Marcenaro Jiménez , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución:
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.Radicado: 110011-3107-005-2022-00037
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El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución jurídica, tras disponer que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de int erés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá
autoridades por motivos de int erés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.
Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de f ondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el
1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su
las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”Radicado: 110011-3107-005-2022-00037
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interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
La sala encuentra que la A.F.P. Colfondos vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que si bien a través del oficio del 24 de noviembre de 2021 2, le explicó a Marcenaro Jiménez que se encontraba realizando las gestiones pertinentes con el fin de acatar el fallo judicial , lo cierto es que no le ha informado concretamente qué actuaciones ha desplegado y cuáles faltan, por lo que esa respuesta fue meramente formal, no material, al no resolver el asunto de manera concreta y congruente con lo pedido.
Igual ocurre frente a Colpensiones, entidad que tampoco ha sido clara frente a las pretensiones del demandante, ya que se limitó a informarle que está efectuando los trámites necesarios para el cumplimiento de la decisión judicial, pero no fue concreta en punto de la situación del accionante.
En consecuencia, se debe revocar el fallo censurado y en su lugar
informarle que está efectuando los trámites necesarios para el cumplimiento de la decisión judicial, pero no fue concreta en punto de la situación del accionante.
En consecuencia, se debe revocar el fallo censurado y en su lugar ordenar a los representantes legales de las Sociedades Administradora de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones resolver de manera concreta, congruente y de fondo las peticiones radicadas por el tutelante los días 9 y 10 de noviembre respectivamente.
Igualmente se debe disponer que Porvenir S.A. haga la propio, en tanto se trata de una decisión mancomunada en la que deben intervenir de manera proactiva la tres accionadas
2 Enviado a la dirección y al correo electrónico aportados por el tutelante.Radicado: 110011-3107-005-2022-00037
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De otro lado, como se afirmó en el fallo censurado, se advierte la improcedencia de la pretensión de que se ordene a través de esta acción el cumplimiento del fallo judicial, precisamente en virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta acción constitucional, toda vez que Marcenaro Jiménez tiene a su alcance el procedimiento especial para ese tipo de controversias, esto es, el proceso ejecutivo contemplado en el Capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
que Marcenaro Jiménez tiene a su alcance el procedimiento especial para ese tipo de controversias, esto es, el proceso ejecutivo contemplado en el Capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Además, el tutelante no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía, de acreditar la afectación de las demás prerrogativas cuya protección reclama por la vía constitucional y/o, que se produciría un daño inminente y de ostensible magnitud de no accederse a sus pretensiones, toda vez que se limitó a indicar que tenía 62 años de edad, lo cual per se no prueba el aludido perjuicio.
Acerca del daño irreparable, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, ha precisado que éste debe cumplir con los requisitos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia3. De allí, que los derechos a proteger deben ser claros y estar propensos a una amenaza capaz de ocasionar perjuicios irreparables o, cuando estos ya se ocasionaron, pero la situación tienda agravarse con el trámite ordinario previsto en el ordenamiento4.
En síntesis, esa última pretensión desborda la competencia del juez constitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, idónea y eficaz, a lo cual se suma que no se evidencia un perjuicio irremediable que amerite el amparo tutelar
3 Sentencia T-599 de 2002. 4 Sentencia T 461 de 2009.Radicado: 110011-3107-005-2022-00037
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3 Sentencia T-599 de 2002. 4 Sentencia T 461 de 2009.Radicado: 110011-3107-005-2022-00037
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así sea como mecanismo transitorio, razones suficientes para ratificar el fallo impugnado, en lo que a ese tópico respecta.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento, y en su lugar AMPARAR el derecho fundamental de petición del ciudadano Giacomo Santiago Leopoldo Marcerano
Jiménez.
SEGUNDO: ORDENAR a los representantes legales de las
Sociedades Administradora de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. , Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Porvenir S.A., que en el término máximo de quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha n hecho, procedan a resolver de manera concreta, congruente y de fondo las peticiones radicadas por el tutelante los d ías 9 y 1 0 de noviembre respectivamente.
TERCERO : CONFIRMAR en los demás el proveído impugnado .Radicado: 110011-3107-005-2022-00037
radicadas por el tutelante los d ías 9 y 1 0 de noviembre respectivamente.
TERCERO : CONFIRMAR en los demás el proveído impugnado .Radicado: 110011-3107-005-2022-00037
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CUARTO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
Jairo José Agudelo Parra Magistrado