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TSDJ BOG SP - 11001-3107-007-2021-00045-01-(24-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3107-007-2021-00045-01-(24-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-3107-007-2021-00045-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Diana Patricia Cortecero González Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Derecho: Petición Decisión: confirma Aprobado Acta N° 66 del 24 de mayo de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Diana Patricia Cortecero González, contra el fallo proferido el 26 de marzo del presente año, mediante el cual el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá no accedió al amparo invocado.

DEMANDA

La accionante manifestó que el 1º de febrero de 2021 radicó petición ante la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante U.A.R.I.V.-, en la cual solicitó que le informara la fecha exacta en la que le realizarían el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por ser víctima del conflicto armado.Radicación: 11001-3107-007-2021-0045-01

Accionante: Diana Patricia Cortecero González

que le realizarían el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por ser víctima del conflicto armado.Radicación: 11001-3107-007-2021-0045-01

Accionante: Diana Patricia Cortecero González Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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No obstante, lo anterior, a la fecha de presentación de la tutela no había recibido r espuesta, por lo que s olicitó que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la U.A.R.I.V. responder de fondo su solicitud, indicándole una fecha cierta de pago de la referida indemnización.

ACTUACIÓN

El Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá el pasado 16 de marzo avocó la acción y corrió traslado de la demanda a la accionada.

El representante judicial de la accionada informó que Diana Patricia Cortecero González se encuentra incluida en el registro único por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y que mediante comunica do No. 20217206210691 del 18 de marzo de 2021, enviado a la dirección aportada por la tutelante, dio respuesta oportuna, congruente y de fondo a su solicitud.

Señaló que , en ese escrito , le informó a Cortecero González que a través de Resolución No. 04102019-574291del 30 de abril de 2020 se decidió otorgarle la indemnización administrativa, para lo cual se debía dar aplicación al método técnico de priorización con el fin de determinar el orden de otorgamiento de la medida, el cual le fue explicado ampliamente.

otorgarle la indemnización administrativa, para lo cual se debía dar aplicación al método técnico de priorización con el fin de determinar el orden de otorgamiento de la medida, el cual le fue explicado ampliamente. Específicamente le indicó que a partir del 30 de julio de 2021 se le informaría del resultado de ese estudio.

Agregó que el 1º de julio de 2020 la accionante fue notificada de ese acto administrativo.

Pidió que se declare la improcedencia de la protección invocada por hecho superado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del pasado 26 de marzo el juzgado negó el amparo, para lo cual argumentó que la accionada dio respuesta concreta,Radicación: 11001-3107-007-2021-0045-01

Accionante: Diana Patricia Cortecero González Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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clara y de fondo a la solicitud , en la cual informó a la demandante su situación frente a la indemnización administrativa.

En consecuencia, declaró improcedente la protección constitucional por hecho superado.

IMPUGNACIÓN

La ciudadana Cortecero González reiteró que no ha recibido contestación de fondo, ya que no le indicaron una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa.

Expuso que la demandada le informó que tenía 120 días hábiles para pronunciarse, los cuales ya fenecieron. Además, la ci taron y aportó la documentación para iniciar el proceso de reparación , de manera que solo está a la espera del pago

En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su

pronunciarse, los cuales ya fenecieron. Además, la ci taron y aportó la documentación para iniciar el proceso de reparación , de manera que solo está a la espera del pago

En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a su pretensión.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

Corresponde a esta c orporación determinar si la Unidad p ara la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ha vulnerado el derecho cuya protección reclama Diana Patricia Cortecero González , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.Radicación: 11001-3107-007-2021-0045-01

Accionante: Diana Patricia Cortecero González Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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3. Solución

El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerado s o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuo sas a las autoridades por

acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuo sas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.

Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.

La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: ( i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El

1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha

dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”Radicación: 11001-3107-007-2021-0045-01

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incumplimiento de cualquiera de esos puntos con llevará la vulneración del derecho de petición.

La s ala encuentra que el director técnico de reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del oficio No. 20217206210691 del 18 de marzo de 2021 , enviado al correo electrónico aportado en el escrito petitorio , efectivamente emitió respuesta concreta y de fondo a la solicitud formulada por Cortecero González.

Lo anterior, por cuanto en ese escrito le informó que en Resolución No. 04102019-574291 del 30 de abr il de 2020 se decidió otorgarle la medida de indemnización administrativa, para lo cual se debía dar aplicación al método técnico de priorización con el fin de determinar el orden de otorgamiento. Específicamente le indicó que, a partir del 30 de julio de 2021,

indemnización administrativa, para lo cual se debía dar aplicación al método técnico de priorización con el fin de determinar el orden de otorgamiento. Específicamente le indicó que, a partir del 30 de julio de 2021, le informaría el resultado de ese estudio.

Ahora, si bien en la impugnación la accionante manifestó que en anteriores oportunidades había sido citada y “llevó la documentación e inició el proceso de ruta”, no aportó prueba siquiera sumaria que acreditara esa situación.

En ese contexto, no se observa por parte de la accionada la afectación del derecho fundamental de petición, ni de cualquier otra prerrogativa de la misma estirpe, toda vez que ha respondido de mane ra concreta y de fondo a la solicitud , por lo que se impone confirmar el fallo confutado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,Radicación: 11001-3107-007-2021-0045-01

Accionante: Diana Patricia Cortecero González Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte

Constitucional. Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional. Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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