TSDJ BOG SP - 11001-3107-007-2022-00116-01-(11-07-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3107-007-2022-00116-01-(11-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C. once (11) de julio de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-3107-007-2022-00116-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Juan de Jesús Sánchez Burgos Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros
Derecho: Salud Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 102 del 11 de julio de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, contra el fallo proferido el 2 de junio del corriente año, mediante el cual el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del ciudadano Juan de Jesús Sánchez Burgos.
DEMANDA
El accionante manifestó que tiene 73 años y fue diagnosticado con “hiperplasia de la próstata”, enfermedad que ha evolucionado a una “prostactomia radical”, y que afecta gravemente su calidad de vida, yaRadicación: 11001-3107-007-2022-00116-01
Accionante: Juan de Jesús Sánchez Burgos Accionado: Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional
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que le fue extirpada la glándula prostática y algunos tejidos alrededor de esta, lo cual le produjo incontinencia ur inaria y, por ende, la necesidad de utilizar 6 pañales diarios para poder llevar una vida digna.
Sin embargo, su asignación mensual de retiro le es insuficiente para adquirir los pañales, y las accionadas se niegan a suministrárselos, razón por la cual sus derechos fundamentales a la salud y vida digna se ven afectados.
Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el tema, y pidió que como consecuencia del amparo de la referid as prerrogativas fundamentales, se ordene a la Policía Nacional y al Hospital Central concederle un tratamiento integral , consistente en autorizar y realizar las terapias, cirugías, tratamientos, exámenes, traslados en ambulancia, medicamentos y “especialmente, el suministro de los 6 pañales diarios que requiere”.
ACTUACIÓN
El Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá avocó la acción en contra del Hospital Central de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de esa institución.
El director del Hospital Central de la Policía Nacional manifestó que corrió traslado de la demanda a la Regional de Aseguramiento en salud No.1, y solicitó la desvinculación de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Las demás entidades se abstuvieron de pronunciarse.Radicación: 11001-3107-007-2022-00116-01
No.1, y solicitó la desvinculación de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Las demás entidades se abstuvieron de pronunciarse.Radicación: 11001-3107-007-2022-00116-01
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 2 de ju nio del año en curso el juzgado de primer grado amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del ciudadano Juan de Jesús Sánchez Burgos, para lo cual argumentó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el insumo de pañales desechables no está expresamente excluido del POS -Resolución No 244 de 2019 -, toda vez que estos no hacen parte de los insumos de aseo, sino de las tecnologías en salud incluidas en el “PBS”1.
Precisó que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, fijó unas reglas para acceder a esa clase de elementos, las cuales en este caso se cumplían, toda vez que de acuerdo con la historia c línica aportada2, era evidente la incontinencia urinaria que padece el accionante, por lo que a pesar de no contar con una orden médica, era innegable la necesidad de los pañales desechables para garantizar los derechos de Sánchez Burgos.
En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia , le suministrara al demandante 6 pañales
derechos de Sánchez Burgos.
En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia , le suministrara al demandante 6 pañales desechables diarios. Así mismo, dispuso que dentro del término de diez (10) días valorara a Sánchez Burgos a través del profesional tratante, para que sea este quien determine la cantidad de insumos que requiere el tutelante.
De otro lado, negó el tratamiento integral, tras considerar que no existían pruebas que acreditaran que las accionadas hubieran actuado de manera negligente o que le hubieran negado algún procedimiento, medicamento o cita al demandante.
1 Artículo 15 de la Ley 1751 de 2015. 2 Consultas del 10 de mayo de 2021 y 5 de abril de 2022.Radicación: 11001-3107-007-2022-00116-01
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IMPUGNACIÓN
La jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No.1 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional afirmó que, al usuario le han prestado todos los servicios de salud que ha requerido, y que el pasado 7 de junio se intentaron comunicar con él para efectuar la valoración médica domiciliaria, pero no fue posible contactarlo.
Sostuvo que no existe orden médica que haya prescrito el uso de pañales desechables.
Hizo referencia a las leyes que regulan el servicio de salud de las
médica domiciliaria, pero no fue posible contactarlo.
Sostuvo que no existe orden médica que haya prescrito el uso de pañales desechables.
Hizo referencia a las leyes que regulan el servicio de salud de las fuerzas militares y Policía Nacional, al igual que citó jurisprudencia de la corte Constitucional relacionada con el suministro de pañales desechables y el tratamiento integral.
Solicitó que se revoque el fallo impugnado toda vez no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante; de manera subsidiaria, pidió que se ordene el recobro ante la ADRES de los gastos en que incurra en cumplimiento del fallo de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada, de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde de terminar a esta corporación, si la entidad demandada ha vulnerado los derechos invocados por el ciudadano JuanRadicación: 11001-3107-007-2022-00116-01
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de Jesús Sánchez Burgos , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la ratificación de la decisión cuestionada.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, bien directamente o a través de representante, mediante un
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, bien directamente o a través de representante, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definió a través del acuerdo 002 de 2001, el plan de servicios de sanidad militar y policial, como el conjunto de servicios de atención en salud al que tienen derecho los afiliados a l Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y sus beneficiarios.
El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (S.S.M.P.) fue creado en desarrollo del artículo 217 superior3, se encuentra regulado por el Decreto 1795 de 2000 y es un subsistema autónomo de prestaciones médicas y asistenciales según el artículo 279 de la Ley 100 de 19934, así como los servicios a que está obligado el sistema a garantizarles.
El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1795 del mismo año, con la finalidad de estructurar el Sistema de Salud de las
3 El artículo 217 de la Constitución Política establece “La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. // Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de l a soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del
permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. // Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de l a soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. // La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial d e carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” 4 El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 señala: “Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Po licía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.”Radicación: 11001-3107-007-2022-00116-01
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Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de cuyo artículo 23 se colige que la regla general en materia de atención médica de los miembros de la fuerza pública, consiste en que las fuerzas militares y de policía deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentren a su servicio, es decir, que dicha responsabilidad culmina al momento de la desincorporación o retiro de la institución, independientemente del motivo.
No obstante , la Co rte Constitucional 5 en virtud del principio de continuidad, ha señalado que en ciertas ocasiones no procede la
desincorporación o retiro de la institución, independientemente del motivo.
No obstante , la Co rte Constitucional 5 en virtud del principio de continuidad, ha señalado que en ciertas ocasiones no procede la aplicación de esta regla y, por ende, el Estado deberá garantizar el derecho a seguir recibiendo asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica a los ex miembros de las Fuerza Pública por parte de su subsistema de salud, cuando hayan sufrido menoscabo en su integridad física o mental durante el tiempo que se encontraban en la institución, hasta tanto logren su recuperación en las condi ciones científicas que el caso demande, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudieran tener derecho.
En el caso objeto de estudio, el demandante pide la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida digna, los cuales estima vulnerados por las accionadas, al no brindársele una atención integral en salud, especialmente el suministro de pañales desechables, por el diagnostico de “hiperplasia de la próstata”, que padece desde hace algunos años.
De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente6, se constata que el demandante 7 de 73 años de edad fue diagnosticado con “hiperplasia de la próstata” y que debido a la incontinencia urinaria que padece, requiere del uso de pañales las 24 horas del día.
5 Sentencia T 396 de 2013. 6 Concretamente las consultas médicas del 10 de mayo de 2021 y 5 de abril de 2022 7 Pensionado de la Policía Nacional.Radicación: 11001-3107-007-2022-00116-01
5 Sentencia T 396 de 2013. 6 Concretamente las consultas médicas del 10 de mayo de 2021 y 5 de abril de 2022 7 Pensionado de la Policía Nacional.Radicación: 11001-3107-007-2022-00116-01
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Respecto del suministro de dichos elementos, la Corte Constitucional8 precisó:
“… se advierte que el suministro de pañales debe establecerse de conformidad con el modelo de plan de beneficios excluyente adoptado en la Ley y cuya constitucionalidad fue declarada en la sentencia C -313 de 2014. De tal forma, analizado el listado de exclusiones vigenteResolución 244 de 2019 - la Sala Plena observa que en ningún aparte de dicha normativa se encuentra expresamente excluido el suministr o de pañales, por tanto, debe indicarse que los pañales son tecnologías en salud incluidas implícitamente en el PBS. Esta interpretación está en armonía con el artículo 6 literal g) de la Ley 1751 de 2015 que establece el principio de progresividad del derecho a la salud, es decir, que el acceso a los servicios y tecnologías se amplía gradual y continuamente.
177. De tal forma, si existe prescripción médica de pañales y se solicita su suministro por medio de acción de tutela, se deben ordenar directamente. Al respecto, este Tribunal ha reiterado que no es constitucionalmente admisible que se niegue cualquier tecnología en salud incluida en el plan de beneficios que sea formulada por el médico
su suministro por medio de acción de tutela, se deben ordenar directamente. Al respecto, este Tribunal ha reiterado que no es constitucionalmente admisible que se niegue cualquier tecnología en salud incluida en el plan de beneficios que sea formulada por el médico tratante bajo ninguna circunstancia. De hecho, para la Corte la negativa de servicios incluidos constituye una afrenta al derecho fundamental a la salud y al estado constitucional de derecho [179].
178.Excepcionalmente, puede ordenarse el suministro de esta tecnología por vía de tutela, sin que medie prescripción médica, siempre y cuando se cumplan unos requisitos específicos [180]. En ese sentido, el juez de tutela puede ordenar el suministro de pañales cuando, a partir de la historia clínica u otras pruebas se evidencie su necesidad dada la falta del control de e sfínteres [181], derivada de los padecimientos que aquejan a la persona o de la imposibilidad que tiene ésta para moverse sin la ayuda de otra [182]. En todo caso esta determinación deberá condicionarse a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante, dada la importancia del criterio especializado del profesional de la salud (supra f.j. 166).
Lo primero que se advierte es que como se indic ó en el fallo impugnado, en este asunto los pañales desechables no tienen prescripción médica, sin embargo, se probó que su falta de entrega pone en riesgo los derechos a la vida digna e integridad personal de Sánchez Burgos, ya que debido a los padecimientos de salud que lo aquejan, sufre de incontinencia urinaria y r equiere de esos insumos para llevar una vida
derechos a la vida digna e integridad personal de Sánchez Burgos, ya que debido a los padecimientos de salud que lo aquejan, sufre de incontinencia urinaria y r equiere de esos insumos para llevar una vida
8 Sentencia SU508/20.Radicación: 11001-3107-007-2022-00116-01
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digna, razones suficientes para confirmar el fallo impugnado, máxime cuando también se ordenó la respectiva valoración médica, para que sea el galeno tratante el que determine las condiciones de entrega, esto es, la periodicidad y cantidad.
Finalmente, se debe advertir que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional está en la obligación de garantizar una adecuada prestación del servicio de salud, lo cual ha venido sucediendo en este caso, ya que todos los medicamentos, procedimientos y tratamientos que le han sido ordenados al accionante le han sido suministrados, de manera que, como acertadamente se afirmó en el fallo confutado, no es necesario disponer el tratamiento integral, máxime que el único inconveniente que se presentó fue con relación a los insumos ya mencionados.
En cuanto a la solicitud de ordenar a través del fallo constitucional el recobro en favor de Dirección de Sanidad, la sala recuerda la línea Jurisprudencial de la Corte Constitucional según la cual, dicho reintegro es de orden legal y, por ende, no le corresponde al juez constitucional pronunciarse al respecto9.
De acuerdo con lo anterior, se impone ratificar la sentencia impugnada.
orden legal y, por ende, no le corresponde al juez constitucional pronunciarse al respecto9.
De acuerdo con lo anterior, se impone ratificar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
9 Sentencia T 760 de 2008.Radicación: 11001-3107-007-2022-00116-01
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RESUELVE
PRIMERO . CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional.
Notifíquese y Cúmplase
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado