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TSDJ BOG SP - 11001-3107-008-2021-00086-01-(23-07-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3107-008-2021-00086-01-(23-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-3107-008-2021-00086-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Elena Cifuentes García Accionado: Colpensiones y otros

Derecho: Petición Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 96 del 23 de julio de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de la Administradora del Fondo de Pensiones Colfondos S.A. , contra el fallo proferido el 21 de junio del presente año, mediante el cual el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición de Elena Cifuentes García.

DEMANDA

La accionante manifestó que el 28 de enero de 2021 radicó ante Colpensiones, P orvenir S.A. y Colfondos S.A. y el 29 de ese mes ante Protección S.A., peticiones en las que solicitó que le informaran la fecha en que darían cumplimiento a la sentencia judicial proferida el 7 de septiembreRadicación: 11001-3107-008-2021-00086-01

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que darían cumplimiento a la sentencia judicial proferida el 7 de septiembreRadicación: 11001-3107-008-2021-00086-01

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de 2020 por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, a través de la cual se ordenó su traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones, decisión confirmada en segunda instancia el 30 de noviembre siguiente.

No obstante, no había recibido respuesta, por lo que solicitó que como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a las accionadas resolver de fondo su solicitud, y en consecuencia, dar cumplimiento al fallo judicial.

ACTUACIÓN

El Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá el pasado 4 de junio avocó la acción en contra de las entidades demandadas, y el 8 de ese mes les corrió traslado de la demanda.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que esa entidad se encuentra dentro del término de 10 meses consagrado en el artículo 307 de l Código General del Proceso para dar cumplimiento a la sentencia judicial.

De otro lado, afirmó que con oficio del 11 de junio de 2021, enviado a la dirección electrónica de la demandante, le informó de esa situación.

Las demás accionadas se abstuvieron de pronunciarse.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del pasado 21 de junio, el Juzgado de primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Elena Cifuentes García y, en consecuencia, ordenó a l os representante s legales de

Mediante fallo del pasado 21 de junio, el Juzgado de primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Elena Cifuentes García y, en consecuencia, ordenó a l os representante s legales de Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Protección S.A. , que en el término de tres (3) días contados a partir de su notificación, emitiera n respuesta de fondo a la solicitud presentada por la demandante el 28 y 29 de enero de 2021.Radicación: 11001-3107-008-2021-00086-01

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IMPUGNACIÓN

La apoderada de Colfondos S.A. solicitó de manera principal, que se declare la nulidad de la actuación, toda vez que no fueron notificados de la admisión de la acción constitucional, y solamente se enteraron de esta con la emisión de la sentencia de primera instancia, lo cual constituye una flagrante viol ación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.

De manera subsidiaria pidió que se revoque el fallo y se declare improcedente el amparo en lo que respecta a esa entidad, ya que con oficio del 5 de febrero de 2021 resolvió de fondo la petición de la tutelante, a quien le indicaron que se encontraban adelantando las gestiones necesarias para dar cumplimiento al fallo judicial, lo cual esperaban que ocurriera en máximo 15 días.

Al margen de lo anterior, p recisó que la tutelante ya se encuentra válidamente afiliada a Colpensiones.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

15 días.

Al margen de lo anterior, p recisó que la tutelante ya se encuentra válidamente afiliada a Colpensiones.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

Corresponde determinar a esta corporación, si se hace necesario invalidar la actuación como consecuencia de una irregularidad procesal insubsanable que arguye la impugnante . En caso negativo, verificar si Colfondos S.A. ha vulnerado el derecho cuya protección reclama Elena Cifuentes García, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.Radicación: 11001-3107-008-2021-00086-01

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3. Solución

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Igualmente, la sala advierte que los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela le permiten al juez constitucional proteger el derecho al debido proceso de las partes y de terceros cuando se evidencia vulneración en su trámite.

De acuerdo con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, para la

proteger el derecho al debido proceso de las partes y de terceros cuando se evidencia vulneración en su trámite.

De acuerdo con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, para la interpretación de las disposiciones en el trámite de la acción d e tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso-, conforme con los cuales se debe buscar que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se r espete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.

El artículo 5º del Decreto 306 de 1992, por medio del cual se reglamentó el Decreto 2591 de 1991, señala que todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela s e deberán notificar a las partes e intervinientes, y que el juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación, aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.

En este asunto contrario a lo afirmado por la apoderada de Colfondos S.A., se advierte que esa administradora de pensiones fue debidamente notificada de la admisión de la acción de tutela el 8 de junio de 2021, por lo que no es cierto que se le hayan vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa. Por consiguiente, tampoco hay lugar a declarar nulidad alguna.Radicación: 11001-3107-008-2021-00086-01

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lugar a declarar nulidad alguna.Radicación: 11001-3107-008-2021-00086-01

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En efecto, en el expediente obra el correo electrónico enviado en la referida fecha a la 1:07 p.m. por el juzgado DE PRIMER GRADO a las entidades demandadas, concretamente a Colfondos S.A. se le notificó al correo electrónico tutelas@colfondos.com.co, mismo que citó en la impugnación.

En consecuencia, no es viable acceder a esa pretensión.

De otra parte, e l artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene d erecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda p etición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.

Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio

Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.

La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado;

1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes…”Radicación: 11001-3107-008-2021-00086-01

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(iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.

En el caso objeto de análisis, Elena Cifuentes García afirmó, entre otras

(iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.

En el caso objeto de análisis, Elena Cifuentes García afirmó, entre otras cosas, que Colfondos S.A. , al no haber dado respuesta a la solicitud de información del cumplimiento de fallo judicial , radicada el 28 de enero de 2021, vulneró su derecho fundamental de petición.

En efecto, como lo aseguró la impugnante, esta corporación advierte que med iante oficio del 5 de febrero de 202 1 enviado a la dirección electrónica aportada en el escrito petitorio, Colfondos contestó la solicitud radicada por Cifuentes García, y en ese comunicado le informó que estaban realizando las gestiones pertinentes a efecto de acatar integralmente el fallo judicial, lo cual sucedería en un término máximo de 15 días.

En estas condiciones, la colegiatura advierte que esa administradora de pensiones no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que emitió la respuesta de fondo dentro del término de 30 días treinta días previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 modificado por el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 . Además, se advierte que ya dio cumplimiento a la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2020 por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá , toda vez que Cifuentes García se encuentra válidamente afiliada a Colpensiones.

En consecuencia, se debe revocar parcialmente el fallo recurrido y en su lugar declarar improcedente el amparo deprecado en lo que respecta a

García se encuentra válidamente afiliada a Colpensiones.

En consecuencia, se debe revocar parcialmente el fallo recurrido y en su lugar declarar improcedente el amparo deprecado en lo que respecta a Colfondos S.A., y confirmar en lo demás la decisión objeto de censura.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,Radicación: 11001-3107-008-2021-00086-01

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RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fe cha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento, en el sentido de DECLARAR improcedente el amparo deprecado por la ciudadana Elena

Cifuentes García respecto de Colfondos S.A.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás el pronunciamiento impugnado.

TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte

Constitucional. Notifíquese y Cúmplase

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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