TSDJ BOG SP - 11001-3107-008-2021-00184-01-(31-01-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3107-008-2021-00184-01-(31-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-3107-008-2021-00184-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Freddy Alexánder Lancheros
Cujavante Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Revoca Aprobado Acta N° 10 del 31 de enero de 2022
ASUNTO
El t ribunal resuelve la impugnación interpuesta por el ciudadano Freddy Alexánder Lancheros Cujavante , contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2021, mediante el cual el Juzgado 8º Penal d el Circuito Especializado de Bogotá no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
El demandante manifestó que la Comisión Nacional del Servicio Civilen adelante CNSC - realizó la Convocatoria No. 436 de 2017, a la que se postuló para la vacante de profesional, grado 0 2 y OPEC No. 62105 del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-.
Sostuvo que mediante Resolución No. 20182120151385 del 17 de octubre de 2018 –la cual quedó ejecutoriada el 27 de noviembre de 2019 -,Radicación: 11001-3107-008-2021-00184-01
Sostuvo que mediante Resolución No. 20182120151385 del 17 de octubre de 2018 –la cual quedó ejecutoriada el 27 de noviembre de 2019 -,Radicación: 11001-3107-008-2021-00184-01
Accionante: Freddy Alexánder Lancheros Cujavante
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro
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se expidió la lista de elegibles, en la que ocupó el segundo puesto ; sin embargo, al haberse posesionado el primero, actualmente se encuentra en el primer puesto.
Adujo que el 1º de septiembre de 2020, le solicitó al SENA que le informara el estado actual de la convocatoria, y como respuesta le indicaron:
“es preciso indicar que el SENA ha efectuado el reporte de todas las vacantes definitivas existentes en la planta de personal a la CNSC y realizó la solicitud de uso de las listas de elegibles conformadas en la Convocatoria 436 de 2017 cumpliendo con la Circul ar 001 de 2020, corresponde a dicha Entidad emitir las autorizaciones respectivas para proveer los “mismos empleos” que cumplan con las características previstas en el Criterio Unificado y que aún se encuentren vigentes. Así las cosas, y haciendo referenci a a su petición, se informa que del reporte realizado hasta el momento a la CNSC de las vacantes definitivas pendientes de provisión meritocrática y frente a las cuales se solicitó el uso de listas, se constató que las siguientes corresponden al mismo empl eo OPEC No. 62105, el cual se denomina Profesional Grado 02, ubicado en Bogotá
D. C., con el propósito, funciones y requisitos del Proceso GESTIÓN DE LA
el uso de listas, se constató que las siguientes corresponden al mismo empl eo OPEC No. 62105, el cual se denomina Profesional Grado 02, ubicado en Bogotá
D. C., con el propósito, funciones y requisitos del Proceso GESTIÓN DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL INTEGRAL: Ubicación IDP Forma de provisión actual
DISTRITO CAPITAL - CENTRO DE SE RVICIOS FINANCIEROS, Bogotá D. C 1725
Desprovista. DISTRITO CAPITAL - CENTRO DE SERVICIOS FINANCIEROS, Bogotá D.
C 1883 Encargo DISTRITO CAPITAL - CENTRO DE SERVICIOS FINANCIEROS,
Bogotá D. C 13336 Desprovista. Por ello, en caso que la CNSC determine que es procedente el uso de la lista de elegibles que usted conformó y se encuentre en el primer lugar de mérito para ser vinculado, será oportunamente informado como quiera que procede el uso de varias listas de elegibles”.
(…)
De acuerdo con lo expuesto y dado que la Convocatoria 436 de 2017 se adelantó con anterioridad a la expedición de la Ley 1960 de 2019 (norma que permitió hacer uso de las listas de elegibles en empleos equivalentes), los usos de listas que la CNSC apruebe para el SENA serán únicamente para proveer vacantes de los mismos empleos reportados. Para tal efecto, el análisis funcional de los empleos con las vacantes definitivas existentes y autorización de uso de listas, será realizado por la CNSC de acuerdo con l o previsto en el artículo 11 de la Ley 909 de 2004…”.
Señaló que de acuerdo con esa respuesta, radicó petición ante la CNSC, en la que requirió aclaración frente a la información suministrada por
artículo 11 de la Ley 909 de 2004…”.
Señaló que de acuerdo con esa respuesta, radicó petición ante la CNSC, en la que requirió aclaración frente a la información suministrada por el SENA; sin embargo, mediante escrito del 9 de marzo de 2 021 la CNSC de manera contradictoria, le explicó que la entidad nominadora no habíaRadicación: 11001-3107-008-2021-00184-01
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reportado vacantes adicionales que cumplieran con el criterio de “mismos empleos” para aquel identificado con el código No. 62105.
En consecuencia, el 12 de octubre de 2021 les pidió a las dos entidades que le explicaran las razones por las cuales no se había hecho uso de la lista de elegibles , que efectuaran el estudio de equivalenci a y realizaran los respectivos nombramientos. Puntualmente requirió a la CNSC para que, si era del caso, le solicitara al SENA formalizar la petición de uso de las listas de elegibles.
Expuso que en respuesta, la CNSC con oficio del 12 de octubre de 2021 le indicó:
“que en el marco de la Convocatoria Nro. 436 de 2017 - SENA, esta Comisión Nacional, conformó Lista General de Elegibles mediante la Resolución Nro. 20202120106105 del 04 de noviembre de 2020, para la provisión de tres (3) vacantes del emp leo identificado con el código OPEC Nro. 61309, 61773 y 62011 denominado Profesional, Grado 2, cuyo concurso fue declarado
vacantes del emp leo identificado con el código OPEC Nro. 61309, 61773 y 62011 denominado Profesional, Grado 2, cuyo concurso fue declarado desierto en el marco de la Convocatoria Nro. 436 de 2017, de la cual Usted ocupó la posición la posición ciento diecinueve (119-)”.
Agregó que nunca fue notificado de ese acto administrativo y que desconoce los criterios bajo los cuales se conformó la nueva lista, según la cual pasó del primer puesto al 119.
Solicitó que , como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, petición, trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos por méritos , se ordene a la s demandadas, suspender la lista de elegibles conformada a través de la Resolución Nro. 20202120106105 del 04 de noviembre de 2020 , dar apli cación al acto administrativo 20182120151385 del 17 de octubre de 2018, en el que figura de primero en la lista, y en consecuencia, proceder con su nombramiento.
Dichas pretensiones también las deprecó como medida provisional, ante la inminencia de la pérdida de vigencia de la lista de 2018.Radicación: 11001-3107-008-2021-00184-01
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ACTUACIÓN
El Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 22 de noviembre de 2021 avocó la acción en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil -C.N.S.C.- y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAy negó
noviembre de 2021 avocó la acción en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil -C.N.S.C.- y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAy negó la medida provisional deprecada.
El apoderado de la CNSC indicó que e n el marco del proceso de selección Nro. 436 de 2017 el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA ofertó una (1) vacante para proveer el empleo identificado con el Código OPEC 62105 denominado Profesional, Grado 2 , la cual fue provista con quien ocupó la posición número uno.
Agregó que agotadas las fases del concurso mediante Resolución No. 20182120151385 del 17 de octubre de 2018 se conformó la lista de elegibles para proveer las vacantes ofertadas, la cual estaba vigente hasta el 26 de noviembre de 2021 , tiempo durante el cual el SENA no reportó movilidad alguna.
La Coordinadora del Grupo de Gestión de Talento Humano de la Regional Distrito Ca pital del SENA indicó que la CNSC adelantó la Convocatoria No. 436 de 2017, para proveer definitivamente los empleos vacantes del personal perteneciente al sistema general de carrera administrativa del SENA.
Adujo que a través del Acuerdo No 20171000000116 del 24 de julio de 2017 se establecieron las reglas del concurso, y que mediante Resolución No. CNSC -20182120151385 del 17 de octubre de 2018 se conformó la lista de elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera administrativa identificado con el código OPEC No 62105 denominado Profesional Grado 02, en la que el demandante ocupó el segundo puesto.
elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera administrativa identificado con el código OPEC No 62105 denominado Profesional Grado 02, en la que el demandante ocupó el segundo puesto.
Explicó que d e conformidad con el parágrafo 1º del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, la s listas de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selección, durante su vigencia, solo pueden ser utilizadasRadicación: 11001-3107-008-2021-00184-01
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para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
Agregó que la CNSC1, en concepto del 15 de marzo de 201 9 consideró: “Bajo este marco normativo, las listas de elegibles conformadas para los empleos de carrera administrativa, una vez ha culminado un proceso de selección, pueden usarse para proveer aquellas vacantes que se generen en los empleos inicialmente convocados, posibilidad que se mantiene por el tiempo de su vigenc ia (dos años), situación en la que se encontrarían las Listas de Elegibles conformadas para los empleos que hicieron parte de la Convocatoria No 436 de 2017 -SENA”.
Señaló que la acción de tutela resultaba improcedente, toda vez que el accionante contaba con los medios de defensa ordinarios en la
hicieron parte de la Convocatoria No 436 de 2017 -SENA”.
Señaló que la acción de tutela resultaba improcedente, toda vez que el accionante contaba con los medios de defensa ordinarios en la jurisdicción contencioso administrativa, y no había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2021, el juzgado de primer grado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que el demandante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada, como lo es la jurisdicción contencioso admi nistrativa, máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
De otro lado, a severó que no se advertía vulneración de derechos fundamentales por parte de las accionadas, toda vez que para la convocatoria a la cual se inscribió Freddy Alexánder solamente se ofertó una
1 Entidad que de conformidad con el artículo 130 de la Constitución Nacional, es la responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos con excepción hecha de las que tenga carácter especial.Radicación: 11001-3107-008-2021-00184-01
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vacante de profesional, grado 02 y OPEC No. 62105, la cual fue provista con quien ocupó el primer lugar.
IMPUGNACIÓN
El ciudadano Lancheros Cujavante impugnó la decisión, y solicitó que
vacante de profesional, grado 02 y OPEC No. 62105, la cual fue provista con quien ocupó el primer lugar.
IMPUGNACIÓN
El ciudadano Lancheros Cujavante impugnó la decisión, y solicitó que se revoque y se conceda el amparo deprecado.
Argumento que la acción de tutela es el único medio de defensa de sus garantías fundamentales, y citó ampliamente jurisprudencia relacionada con el perjuicio irremediable, sin embargo, no indicó en su caso par ticular, como se configuraría.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde determinar a esta corporación, si la s entidades demandadas, han vulnerado los derechos fundamentales invocados por Freddy Alexánder Lancheros Cujavante, de tal suerte que proceda la revocatoria de la decisión cuestionada.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquie r autoridad pública, o de un particular en losRadicación: 11001-3107-008-2021-00184-01
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casos expresamente señalados en la ley.
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casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, lo cual significa que tiene carácter subsidiario.
En punto del concurso de méritos, la Corte Constitucional precisó que pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la acción de tutela resulta ser la más idónea y eficaz para salvaguardar las garantías fundamentales de los participantes. Puntualmente indicó:2
“En relación con los concursos públicos de méritos, la Corte ha consolidado una jurisprudencia uniforme respecto de la ineficacia de los medios judiciales de defensa que existen en el ordenamiento jurídico para resolver las controversias que allí se suscitan, sobre la base de estimar que éstos no permiten una pronta y actual protección de los derechos fundamentales en discusión, pues debido al prolongado término de duración de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando se resuelva el asunto ya no será posible reivindicar dichas garantías. Desde esa perspectiva, la acción de tutela se erige como el único mecanismo que haría posible una protección eficiente de los derechos fundamentales que aquí se invocan, razón por la cual el amparo impetrado por los demandantes amerita un pronunciamiento de fondo en la presente providencia."
También ha advertido que en esta materia, la jurisdicción de lo
razón por la cual el amparo impetrado por los demandantes amerita un pronunciamiento de fondo en la presente providencia."
También ha advertido que en esta materia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo y las medidas cautela res que allí se puedan expedir, no son eficaces para el amparo de los derechos de esta raigambre ya que “(i) es necesario seguir y ajustarse al procedimiento descrito en la norma y acudir mediante abogado debidamente acreditado, situación que no ocurre con la acción de tutela, como quiera que este es un instrumento que puede ser usado de manera personal por el titular de los derechos vulnerados, sin necesidad de seguir una forma preestablecida, (ii) por regla general, para que una medida cautelar sea decretada, es imperativo prestar caución para asegurar los posibles perjuicios que con ésta se puedan causar 3 y, (iii) la suspensión de los actos que causen la
2 Sentencia T-213A de 2011. Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias SU-617 de 2013 y T-112 A de 2014. 3 De acuerdo con el artículo 232 de la Ley 1437/11 no se requerirá de caución cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, ni cuando la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública.Radicación: 11001-3107-008-2021-00184-01
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vulneración de los derechos no es de carácter definitivo, puesto que estas
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vulneración de los derechos no es de carácter definitivo, puesto que estas herramientas son transitorias y, en esa medida, la orden final está sometida a las características propias de cada juicio, en contraposición con la protección que brinda el amparo constitucional, que en principio, es inmediato y definitivo. “4
Ante la censura consistente en la improcedencia de esta demanda constitucional para cuestionar actos administrativos dictados en desarrollo de un concurso de méritos, la jurisprudencia señaló que es viable por vía de excepción “ya que, más allá de la causal del perjuicio irremediable, cabe examinar la eficacia en concreto del medio existente y de la viabilidad sumaria de las medidas cautelares (…) siendo prevalente, en este escenario, la protección del mérito como principio fundante del Estado colombiano y del actual modelo democrático …”5.
En el caso sometido a estudio de la Colegiatura, Freddy Alexánder Lancheros Cujavante pretende por vía con stitucional, que las entidades demandadas efectúen su nombramiento en una de las vacantes no reportadas o no ofertadas, o a cargos nuevos generados con posterioridad a la convocatoria 436 de 2017, en el mismo empleo o en empleos con similitud funcional al de denominación de profesional, grado 02 y OPEC No. 62105, por el que el optó.
Con base en la información que se aportó al trámite, se advierte que el accionante participó en el concurso de méritos Convocatoria Nro. 436 de
62105, por el que el optó.
Con base en la información que se aportó al trámite, se advierte que el accionante participó en el concurso de méritos Convocatoria Nro. 436 de 2017 – SENA desarrollada por la CNSC y logró obtener el puesto 2º en el cargo denominado Profesional, Grado 2, identificado con código de OPEC No.
62105. La única vacante ofertada fue provista por la persona que ocupó el primer puesto en la lista de elegibles.
Estas circunstancias, corroboran la procedencia de la demanda constitucional, porque el demandante actualmente ocupa el primer lugar en la lista de elegibles.
4 Sentencia T-376 de 2016. 5 Sentencia T 340 de 2020Radicación: 11001-3107-008-2021-00184-01
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En este punto es importante aclarar qu e, si bien la lista de elegibles feneció el 26 de noviembre de 2021 , lo cierto es que, como el accionante formuló la presente acción de amparo antes de que esta perdiera vigencia, esto es, el 22 de noviembre de 2020, es evidente que dicha lista tiene plena aplicabilidad en el caso bajo estudio.
Al respecto, la Corte Constitucional señaló:
“, la Convocatoria 001 de 2005 se adelantó con base en la Resolución No. 171 del 5 de diciembre de 2005 y el Decreto 1227 de 2005 reglamentario de la Ley 909 de 2005. A su vez, cumplidas todas las etapas del proceso de
No. 171 del 5 de diciembre de 2005 y el Decreto 1227 de 2005 reglamentario de la Ley 909 de 2005. A su vez, cumplidas todas las etapas del proceso de selección de dicha convocatoria se procedió a conformar la lista de elegibles que en el caso concreto fue materializada en la Resolución No. 3037 del 10 de junio de 2011. La accionante presentó derecho de petición a la Gobernación de Santander el 2 de abril de 2013 solicitándole a esta que al igual que en otros casos pidiera la respectiva autorización de uso de la lista de elegibles en la que ella se encontraba a la CNSC con base en las pautas de la convocatoria que le eran aplicables para proveer vacantes definitivas ocurridas luego del 7 de diciembre de 2009 por renuncias presentadas por distintos funcionarios.
Es oportuno aclarar que actualmente la lista de elegibles ha perdido vigencia. Conforme al artículo 15 de la resolución 3037 de 2011 de 10 de junio de 2011, las listas de elegibles conformadas a través de dicho acto administrativo tendrán una vigencia de dos años desde la fecha de su firmeza. Conforme a lo publicado por la CNSC, la fecha de firmeza fue el 29 de junio de 2011, de forma tal que su vigencia fue hasta el 29 de junio de 2013. Sin embargo, la (…), elevó el presente amparo antes de que la lista de elegibles perdiera vigencia buscando ser nombrada en un empleo igual o equivalente al que ella participó, tal como las normas del concurso que regían lo permitían, o por lo menos que se elevara la solicitud de autorización del uso de la lista de elegibles a la CNSC, por lo que dicha lista tiene plena aplicabilidad en el caso en
participó, tal como las normas del concurso que regían lo permitían, o por lo menos que se elevara la solicitud de autorización del uso de la lista de elegibles a la CNSC, por lo que dicha lista tiene plena aplicabilidad en el caso en estudio”.6
En punto del problema jurídico que se debe resolver, el artículo 125 de la Carta Política dispone que por regla general los empleos del Estado son de carrera7, y que las vacantes deben ser ocupadas por mérito8 el cual se define con los concursantes que hayan obtenido los puntajes más altos.
Lo anterior, por cuanto al agotarse las diferentes etapas del concurso,
6 Sentencia T112 A del 3 de marzo de 2014. 7 Una de las excepciones admitidas por la Constitución a dicha regla es la de los cargos de libre nombramiento y remoción. 8 Según la Corte Constitucional el mérito“constituye plena garantía que desarrolla el principio a la igualdad, en la medida en que contribuye a depurar las prácticas clientelistas o políticas en cuanto hace al nombramiento de los servidores públicos o cuando fuese necesario el ascenso o remoción de los mismos, lo que les permite brindarles protección y trato sin discriminación de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.”8.Radicación: 11001-3107-008-2021-00184-01
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se produce la emisión de la lista de elegibles, cuya designación es obligatoria para la entidad, dependiendo del número de vacantes disponibles.
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se produce la emisión de la lista de elegibles, cuya designación es obligatoria para la entidad, dependiendo del número de vacantes disponibles.
En este sentido, la Ley 909 de 2004 reguló el ingreso y ascenso a los empleos de carrera y en su artículo 28 definió los principios que orientan la ejecución de ese procedimiento que, además del mérito, contempla la libre concurrencia, la igualdad en el ingreso, la publicidad, la transparencia, la eficacia y la eficiencia.
Dicha norma encargó a la C.N.S.C la administración y vigilancia de las carreras9, por lo que le corresponde realizar el proceso de selección para la provisión definitiva de los empleos públicos, el cual está compuesto por: i) la convocatoria; ii) el reclutamiento; iii) la aplicación de pruebas; iv) la elaboración de listas de elegibles, por estricto orden de mérito que tendrá una vigencia de dos años y v) nombramiento en periodo de prueba.
El primer parágrafo del artículo 7º del Decreto 1227 de 200510 disponía que “Una vez provistos en período de prueba los empleos convocados a concurso con las listas de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selección, tales listas, durante su vigencia, sólo podrán ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.”
En su momento la Corte Constitucional expresó que las listas de
inicialmente provistos, con ocasión de la configuración para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.”
En su momento la Corte Constitucional expresó que las listas de elegibles generaban el derecho de ser nombradas, solo para los cargos convocados al concurso.
Sin embargo, el artículo 6º de la Ley 1960 de 2019 modificó el numeral 4ºdel artículo 31 de la Ley 909 de 2004, al disponer que una vez elaborada la lista de elegibles, “(…) en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la
9 Salvo las que tengan un carácter constitucional especial. 10 Modificado por el artículo 7º del Decreto 1894 de 2012 y con el cual se reguló parcialmente la Ley 909 de 2004.Radicación: 11001-3107-008-2021-00184-01
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misma entidad”.
En torno a la aplicación de esta norma, en la sentencia T340 de 2020 se concluyó que es viable predicar su retrospectividad, ya que esta regula situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia, como lo serían las listas de elegibles.
En este sentido la Corte precisó: “el cambio normativo surgido con ocasión de la expedición de la Ley 1960 de 2019, regula la situación jurídica no consolidada
vigencia, como lo serían las listas de elegibles.
En este sentido la Corte precisó: “el cambio normativo surgido con ocasión de la expedición de la Ley 1960 de 2019, regula la situación jurídica no consolidada de las personas que ocupaban un lugar en una lista de elegibles vigente que excedía el número de vacantes ofertadas, por lo que las entidades u organismos que llevaron a cabo los concursos deberán hacer uso de estas, en estricto orden de méritos, para cubrir las vacantes definitivas en los términos expuestos en la referida ley.”11
Las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales, permiten inferir que a Lancheros Cujavante le asistía el derecho de solicitar el uso de la lista de elegibles de la que hace parte, con ocasión de la nueva norma que le es aplicable.
Es importante señalar que la CNSC emitió el concepto del 22 de septiembre de 2020 en el cual admitió el uso de las listas de elegibles para “empleos equivalentes” el cual definió en los siguientes términos:
“Se entenderá por empleos equivalentes aquellos que pertenezcan al mismo nivel jerárquico, tengan grado salarial igual, posean el mismo requisito de experiencia, sean iguales o similares en cuanto al propósito principal o funciones, requisitos de estudios y competencias comportamentales y mismo grupo de referencia12 de los empleos de las listas de elegibles”.
En el caso objeto de análisis, frente a las peticiones radicadas por Lancheros Cujavante, se observa que el coordinador del grupo de relaciones
11 Así mismo aclaró que las entidades deberán verificar, entre otras, que se den los supuestos que
En el caso objeto de análisis, frente a las peticiones radicadas por Lancheros Cujavante, se observa que el coordinador del grupo de relaciones
11 Así mismo aclaró que las entidades deberán verificar, entre otras, que se den los supuestos que permiten el uso de una determinada lista de elegibles, esto es, “el número de vacantes a proveer y el lugar ocupado en ella, además de que la entidad nominadora deberá adelantar los trámites administrativos, presupuestales y financieros a que haya lugar para su uso”. 12 Mismo Grupo de Referencia o Normativo: Grupo al que se aplica el mismo cuadernillo y se cali fica agrupado. Por lo tanto, es un agregado estadístico que será empleado para obtener la calificación estandarizada (usualmente basada en el cálculo de la media y desviación típica).Radicación: 11001-3107-008-2021-00184-01
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laborales del SENA mediante correo electrónico del 22 de septiembre de 2020 le informó:
“Por lo tanto, es preciso indicar que el SENA ha efectuado el reporte de todas las vacantes definitivas existentes en la planta de personal a la CNSC y realizó la solicitud de uso de las listas de eleg ibles conformadas en la Convocatoria 436 de 2017 cumpliendo con la Circular 001 de 2020, corresponde a dicha Entidad emitir las autorizaciones respectivas para proveer los “mismos empleos” que cumplan con las características previstas en el Criterio Unificado y que aún se encuentren vigentes.
Así las cosas, y haciendo referencia a su petición, se informa que del reporte
Entidad emitir las autorizaciones respectivas para proveer los “mismos empleos” que cumplan con las características previstas en el Criterio Unificado y que aún se encuentren vigentes.
Así las cosas, y haciendo referencia a su petición, se informa que del reporte realizado hasta el momento a la CNSC de las vacantes definitivas pendientes de provisión meritocrática y frente a las cuales se solicitó e l uso de listas, se constató que las siguientes corresponden al mismo empleo OPEC No. 62105, el cual se denomina Profesional Grado 02, ubicado en Bogotá D. C., con el propósito, funciones y requisitos del Proceso GESTIÓN DE LA FORMACIÓN
PROFESIONAL INTEGRAL:
Ubicación Ubicación IDP Forma de provisión actual
DISTRITO CAPITAL - CENTRO DE SERVICIOS FINANCIEROS Bogotá D. C. 1725
Desprovista.
DISTRITO CAPITAL - CENTRO DE SERVICIOS FINANCIEROS Bogotá D. C. 1883
Encargo
DISTRITO CAPITAL - CENTRO DE GESTION AD MINISTRATIVA Bogotá D. C. 13336
Desprovista.
Por ello, en caso que la CNSC
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