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TSDJ BOG SP - 11001-3107-008-2022-00148-01-(26-07-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3107-008-2022-00148-01-(26-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-3107-008-2022-00148-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Jair Nieto Rodríguez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Derecho: Petición y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 110 del 26 de julio de 2022

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Jair Nieto Rodríguez, contra el fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2022, mediante el cual el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá no accedió al amparo invocado.

DEMANDA

El demandante manifestó que el 5 de mayo de 2022 radicó petición ante la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante U.A.R.I.V.-, en la cual solicitó que le informaran la fecha exacta en la que “recibiría las cartas cheque” para el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por ser víctima del conflicto armado y que le fue reconocida.Radicación: 11001-3107-008-2022-00148-01

Accionante: Jair Nieto Rodríguez

administrativa a la que tiene derecho por ser víctima del conflicto armado y que le fue reconocida.Radicación: 11001-3107-008-2022-00148-01

Accionante: Jair Nieto Rodríguez Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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No obstante, a la fecha de presentación de la tutela, no había recibido respuesta, por lo que s olicitó que, como consecuencia de l amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la U.A.R.I.V . responder de fondo su solicitud, indicándole una fecha cierta de pago de la referida indemnización.

ACTUACIÓN

El Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad avocó la acción y corrió traslado de la demanda a la accionada.

El jefe de la Oficina asesora jurídica de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que Jair Nieto Rodríguez se encuentra incluido en el registr o único por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Agregó que esa e ntidad expidió la Resolución N° 04102019-69767del 1º de noviembre de 2019, con la cual decidió de fondo la solicitud de indemnización administrativa formulada por el demandante y también se realizó la aplicación del método técnico de priorización, acto administrativo que fue debidamente notificado.

Dijo que mediante comunic ados Nos. 202272013718491 y 202272014173781 del 1º y 7 de junio de 2022 , enviados a la direc ción aportada por el tutelante, dio respuesta oportuna, congruente y de fondo a

Dijo que mediante comunic ados Nos. 202272013718491 y 202272014173781 del 1º y 7 de junio de 2022 , enviados a la direc ción aportada por el tutelante, dio respuesta oportuna, congruente y de fondo a su solicitud.

Pidió que se declare improcedente el amparo, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del pasado 16 de junio el juzgado negó el amparo, para lo cual argumentó que la accionada dio respuesta concreta y de fondoRadicación: 11001-3107-008-2022-00148-01

Accionante: Jair Nieto Rodríguez Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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a la solicitud, en la cual informó al demandante su situación frente a la indemnización que reclama.

En consecuencia, declaró improcedente la protección constitucional.

IMPUGNACIÓN

El ciudadano Jair Nieto Rodríguez reiteró que no ha recibido contestación de fondo, ya que no le indicaron una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, con lo cual se vulneró su derecho fundamental de petición , por lo que solicitó que se revoque el fallo impugnado, y en su lugar se acceda a su pretensión.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

1. Competencia

La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

Corresponde a esta corporación determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ha vulnerado el derecho cuya protección reclama Jair Nieto Rodríguez , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechosRadicación: 11001-3107-008-2022-00148-01

Accionante: Jair Nieto Rodríguez Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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fundamentales, c uando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución jurídica, tras disponer que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por

defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 di spone que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción1.

La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010 y T 554 y T 801 de 2012, ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conoci miento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.

La sala encuentra que el director técnico de reparación de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de

1 La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes solicitudes: “1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos

al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”Radicación: 11001-3107-008-2022-00148-01

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comunicación 202272013718491 de fecha 1º de junio de 2022, enviada al correo electrónico aportado en el escrito petitorio, efectivamente emitió respuesta concreta y de fondo a la solicitud formulada por el tutelante.

Lo anterior, por cuanto en ese escrito le informó que, si bien mediante Resolución No. 04102019-69767 del 1º de noviembre de 2019 , se decidió otorgarle la indemnización administrativa, de acuerdo con el último método de priorización practicado -año 2021 -, determinó que no era procedente materializar la entrega de la medida, por lo que procederían a aplicar el método nuevamente el 31 de ju lio de 2022 , con el fin de determinar la priorización para el aludido desembolso.

Es necesario precisar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, el derecho de petición no implica que el agente que la recibe se vea obligado a definirla favorablemente, razón por la cual no se

Es necesario precisar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, el derecho de petición no implica que el agente que la recibe se vea obligado a definirla favorablemente, razón por la cual no se debe entender conculcad o cuando la autoridad responde de fondo, aunque la respuesta sea adversa a los intereses del peticionario.

En ese contexto, no se observa por parte de la accionada la afectación del derecho fundamental de petición, ni de cualquier otra prerrogativa de la misma estirpe, toda vez que ha respondido de manera concreta y de fondo a la solicitud, por lo que se impone confirmar el fallo confutado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

2 Sentencia T 146 de 2012Radicación: 11001-3107-008-2022-00148-01

Accionante: Jair Nieto Rodríguez Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte

Constitucional.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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