TSDJ BOG SP - 11001-3107-009-2020-00121-02-(16-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3107-009-2020-00121-02-(16-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3107-009-2020-00121-02
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Ana Lucía Morales Alfonso
Accionado: Colpensiones
Derecho: Petición Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 95 del 16 de julio de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Ana Lucía Morales Alfonso, contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2020, mediante el cual el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
La accionante manifestó que trabajó en la empresa Flores de la Vereda S.A., desde el 21 de marzo de 1991 hasta el mes de marzo de 2009, de manera continua.
Sin embargo, varios periodos no aparecen registrados en la historia laboral, pese a que su ex empleador, en el año 2007 efectuó los pagos, deRadicación: 11001-3107-009-2020-00121-02
Accionante: Ana Lucia Morales Alfonso
Accionado: Colpensiones
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acuerdo con las instrucciones emitidas por el I.S.S., lo cual le ha impedido acceder a la pensión de vejez.
Accionado: Colpensiones
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acuerdo con las instrucciones emitidas por el I.S.S., lo cual le ha impedido acceder a la pensión de vejez.
Expuso que el 3 de septiembre de 2019 solicitó a la Administradora de Pensiones Colpensiones la corrección de su historia laboral; sin embargo, no ha obtenido respuesta de fondo.
Pidió que se amparen sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y a la vida digna y, en consecuencia, que se ordene a la demandada actualizar su historia laboral.
ACTUACIÓN
El Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 9 de junio de 2020 avocó la acción en contra de Colpensiones, y el 16 de junio siguiente profirió el fallo de primer grado, por medio del cual no accedió al amparo invocado; sin embargo, con aut o del 29 de abril esta corporación declaró la nulidad de la actuación al advertir que la empresa Flores de la Vereda S.A. no había sido vinculada.
En cumplimiento de esa decisión, el 4 de agosto dispuso la vinculación de esa sociedad; sin embargo, no fue posible notificarla de la acción constitucional, toda vez que, de acuerdo con la constancia suscrita por el juzgado de primera instancia, entró en liquidación hace varios años.
La directora de acciones constitucionales de la Administradora de Pensiones Colpensiones informó que, a través del oficio del 5 de noviembre de 2019, dio respuesta de fondo a la solicitud de corrección de historia laboral formulada por la demandante.
Luego de hacer alusión a los derechos de petición y habeas data,
de 2019, dio respuesta de fondo a la solicitud de corrección de historia laboral formulada por la demandante.
Luego de hacer alusión a los derechos de petición y habeas data, como también a la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado y al cálculo actuarial por omisión, aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de Morales Alfonso, ya que el empleador no registró su afiliación ni realizó ningún aporte, por lo que el cálculo actuarial solo podríaRadicación: 11001-3107-009-2020-00121-02
Accionante: Ana Lucia Morales Alfonso
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efectuarse una vez la empresa realizara la solicitud correspondiente y allegara los documentos necesarios.
Pidió que se declare improcedente el amparo, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 18 de agosto de 2020 el j uzgado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que la accionada dio respuesta concreta, clara y de fondo a la solicitud, en la cual informó a la demandante las razones por las cuales no era posible realizar la corrección de la historia laboral.
En consecuencia, declaró improcedente la protección constitucional.
La sentencia de primer grado fue notificada el 27 de mayo de 2021, y el día siguiente fue impugnada por la demandante.
IMPUGNACIÓN
La ciudadana Ana Lucía Morales indicó que Colpensiones siempre ha contestado sus peticiones; sin embargo, no ha realizado un estudio de fondo
día siguiente fue impugnada por la demandante.
IMPUGNACIÓN
La ciudadana Ana Lucía Morales indicó que Colpensiones siempre ha contestado sus peticiones; sin embargo, no ha realizado un estudio de fondo de su situación y niega su vinculación con Flores de la Vereda S.A., empresa que el 21 de marzo de 1991 registró su afiliación ante el I.S.S.
Expuso que el juzgado de primer nivel se limitó a verificar que la aludida sociedad entró en liquidación, pero no investigó las razones por las cuales efectuó sus pagos a seguridad social de manera extemporánea, como lo autorizó el I.S.S. en el año 2007.
Señaló que tiene 65 años de edad y se encuentra en estado de vulnerabilidad, toda vez que le es muy difícil conseguir trabajo y no cuenta con un servicio de salud digno, lo que es preocupante dada la pandemiaRadicación: 11001-3107-009-2020-00121-02
Accionante: Ana Lucia Morales Alfonso
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que está atravesando el país. Además, su situación económica es precaria y depende de la caridad de sus vecinos.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta corporación determinar si Colpensiones, ha vulnerado los derechos cuya protección reclama Morales Alfonso, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
vulnerado los derechos cuya protección reclama Morales Alfonso, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autor idades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, fijó los t érminos para resolver las distintas modalidades de solicitudes. En ese orden, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.Radicación: 11001-3107-009-2020-00121-02
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La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
“1. Las peticiones de documen tos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por
dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”
La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, acerca del derecho de petición ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera cl ara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
La sala encuentra que el director de historia laboral de Colpensiones , a través del oficio BZ2019_11810695-3276251 del 5 de noviembre de 20 19, enviado a la dirección aportada en el escrito petitorio, efectivamente emitió respuesta concreta y de fondo a la solicitud formulada por Morales Alfonso.
En efecto, en ese escrito le informó que no era posible acceder a su pretensión de corrección de historia laboral , toda vez que el empleador había realizado los aportes d e manera extemporánea , por lo que era
En efecto, en ese escrito le informó que no era posible acceder a su pretensión de corrección de historia laboral , toda vez que el empleador había realizado los aportes d e manera extemporánea , por lo que era necesario que aportara copia de la “liquidación de la reserva actuarial” , y en caso de no contar con ese documento, solicitar la devolución de los aportes consignados extemporáneamente , y luego pedir el cálculo actuarial.
En ese context o, no se observa por parte de la accionada la afectación del derecho fundamental de petición, ni de cualquier otra prerrogativa de la misma estirpe, toda vez que ha respondido de maneraRadicación: 11001-3107-009-2020-00121-02
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concreta y de fondo a la solicitud, por lo que se impone confirmar el fallo confutado.
De otro lado, la tutelante cuenta con el medio de defensa idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral, competente para pronunciarse acerca de su pretensión laboral y de seguridad social y de determinar la responsabilidad de las entidades demandada y vinculada, máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Al respecto, la sala advierte que la demandante no asumió la carga argumentativa que le correspondía, a efecto de probar que, en realidad, se produciría un daño inminente y de ostensible magnitud de no accederse a sus pretensiones. Lo anterior, por cuanto se limitó a afirmar que es una
argumentativa que le correspondía, a efecto de probar que, en realidad, se produciría un daño inminente y de ostensible magnitud de no accederse a sus pretensiones. Lo anterior, por cuanto se limitó a afirmar que es una persona de 65 años de edad y no cuenta con ingresos económicos suficientes que le permitan vivir dignamente, lo cual per se no acredita la existencia de un perjuicio irremediable, más aún, cuando de acuerdo con los hechos, se observa que esa situación no es actual, ya que la su relación laboral con la empresa Flores de la Vereda S.A. culminó el 21 de marzo de 2009.
Finalmente, como se advierte que la sentencia constitucional de primer grado fue proferida el 18 de agosto de 2020, pero las notificaciones se surtieron el 27 de mayo de 2021, se advierte una mora importante en su trámite, que puede constituir una falta disciplina ria. Por consiguiente, se deben expedir copias de la presente actuación ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para los fines pertinentes.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,Radicación: 11001-3107-009-2020-00121-02
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RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: Ordenar que por secretaría de la sala se expidan copias de las piezas procesales pertinentes ante la Comisión Seccional de
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: Ordenar que por secretaría de la sala se expidan copias de las piezas procesales pertinentes ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.
TERCERO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado