TSDJ BOG SP - 11001-3107-009-2021-00096-01-(23-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3107-009-2021-00096-01-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3107-009-2021-00096-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: José Ramón Romero Romero
Accionado: Fiduprevisora S.A. y otro
Derecho: Petición Decisión: Revoca Aprobado Acta N° 126 del 23 de septiembre de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la directora de gestión judicial de la Fiduprevisora S.A., contra el fallo proferido el 26 de abril de 2021, mediante el cual el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición del ciudadano José Ramón Romero Romero.
DEMANDA
El apoderado de Romero Romero manifestó que a través de correo electrónico del 19 de noviembre de 2020 , radicó petición ante la Fiduprevisora S.A., en la q ue solicitó: i) copia del expediente pensional del señor José Ramón Romero , y ii) copia de los desprendibles de pago de la pensión de los meses de octubre a diciembre de 2020.Radicación: 11001-3107-009-2021-00096-01
Accionante: José Ramón Romero Romero
Accionado: La Fiduprevisora S.A.
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Accionante: José Ramón Romero Romero
Accionado: La Fiduprevisora S.A.
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Afirmó que el mismo día, la Fiduprevisora S.A. le generó una respuesta automática, pero no ha recibido una contestación de fondo frente a sus pretensiones.
Pidió que se ampare el derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, que se ordene a la demandada resolver su solicitud de fondo.
ACTUACIÓN
El Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 15 de abril de 2020 avocó la acción en contra de la Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La directora de gestión judicial de la Fiduprevisora S.A. informó que, verificadas las bases de datos de la entidad no encontró ninguna solicitud a nombre del accionante.
Aseveró que revisado el expediente, constató que la petición objeto de la acción constitucional, fue enviada al correo electrónico servicioalcliente@fiduprevisora.com.co el cual se encuentra inactivo para la radicación de peticiones, como se le informó al accionante en correo electrónico del 19 de noviembre de 2020, y a toda la ciudadanía por medio del comunicado externo del 8 de julio de 2020, publicado en la página web de la entidad.
Pidió que se declare improcedente el amparo, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 26 de abril de 202 1 el j uzgado amparó el derecho fundamental de petición del ciudadano José Ramón Romero
vulnerado los derechos fundamentales del tutelante.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 26 de abril de 202 1 el j uzgado amparó el derecho fundamental de petición del ciudadano José Ramón Romero Romero, y en consecuencia le ordenó a la Fiduprevisora S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notific ación del fallo, emitiera respuesta a la solicitud radicada el 19 de noviembre de 2020.Radicación: 11001-3107-009-2021-00096-01
Accionante: José Ramón Romero Romero
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Argumentó que a pesar de que la entidad informó que e l referido correo electrónico no estaba habilitado para recibir peticiones, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1 y los artículos 23 de la Constitución y 5º del CPACA , los ciudadanos pueden formular solicitudes por cualquier medio electrónico disponible por la entidad pública, la cual deberá habilitar los respectivos canales de comunicación.
Adujo que incluso, en ningún caso la entidad puede rechazar las peticiones radicadas por los usuarios.
Frente a esa decisión, el 14 de mayo de 2021 la directora de gestión judicial de la Fiduprevisora S.A. radi có impugnación, recurso que fue concedido por el juzgado de primer nivel con auto del 26 de mayo.
El expediente fue enviado a la Secretaría de la sala penal el 27 de agosto siguiente, y el 30 de ese mes le fue asignado a este despacho.
IMPUGNACIÓN
concedido por el juzgado de primer nivel con auto del 26 de mayo.
El expediente fue enviado a la Secretaría de la sala penal el 27 de agosto siguiente, y el 30 de ese mes le fue asignado a este despacho.
IMPUGNACIÓN
La directora de gestión judicial de la Fiduprevisora S.A. reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, esto es, que el correo electrónico servicioalcliente@fiduprevisora.com.co se encuentra inactivo para la radicación de solicitudes.
Hizo én fasis en que a través de correo electrónico del mismo 19 de noviembre de 2020, le informó al accionante: “
1 T 230 de 2020Radicación: 11001-3107-009-2021-00096-01
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Señaló que desde ese momento el demandante tenía conocimiento de que su petición no había sido re cibida, y que para radicarla debía acudir a los canales allí informados.
Solicitó que se revoque el fallo impugnado y en su lugar , se declare improcedente el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta corporación determinar si la Fiduprevisora S.A., ha vulnerado el derecho cuya protección reclama Romero Romero a través de
1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta corporación determinar si la Fiduprevisora S.A., ha vulnerado el derecho cuya protección reclama Romero Romero a través de apoderado, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por laRadicación: 11001-3107-009-2021-00096-01
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acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, fijó los t érminos para resolver las distintas modalidades de solicitudes. En ese orden, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
La norma indicada señala que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta
resolución de las siguientes peticiones:
“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán res olverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”
La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, acerca del derecho de petición ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera cl ara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
La sala encuentra que, como lo manifestó la impugnante , la petición a la que alude el accionante no fue debidamente radicada ante la Fiduprevisora S.A.
En efecto, del material probatorio obrante en el expediente, se advierte que si bien el 19 de noviembre el apoderado de Romero Romero aRadicación: 11001-3107-009-2021-00096-01
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advierte que si bien el 19 de noviembre el apoderado de Romero Romero aRadicación: 11001-3107-009-2021-00096-01
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través del correo electrónico servicioalcliente@fiduprevisora.com.co remitió la mencionada petición, también lo es que en e sa fecha y por el mismo medio, la Fiduprevisora le informó: “este correo es únicamente para el envío de respuestas por parte de la entidad, si desea radicar una solicitud ante Fiduprevisora S.A. podrá hacerlo a través de nuestra p ágina web haciendo click en el siguiente enlace…”
En ese contexto, es claro que la entidad accionada no confirmó en ningún momento la recepción del correo, por el contrario, fue clara en informar que ese no era el medio destinado para recibir las peticiones, quejas y reclamos, y le indicó los canales habilitados para esos trámites.
Esa actuación, contrario a lo argumentado en el fallo de primera instancia, no es vulneradora de los derechos fundamentales del tutelante, toda vez que la Fiduprevisora S.A. le indicó claramente los canales habilitados para que pudie ra radicar de manera correcta su petición; sin embargo, el apoderado de Romero Romero se abstuvo de hacerlo y 5 meses después acudió a la acción constitucional.
Bajo ese panorama , no se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición del ciudadano José Ramón Romero Romero, toda vez que la entidad demanda le explicó claramente las razones por las cuales no era posible confirmar la recepción de la petición y, se reitera, le informó
fundamental de petición del ciudadano José Ramón Romero Romero, toda vez que la entidad demanda le explicó claramente las razones por las cuales no era posible confirmar la recepción de la petición y, se reitera, le informó los canales habilitados para esos efectos , argumentos sufici entes para revocar la decisión censurada, y en su lugar, declarar improcedente el amparo.
Finalmente, como se advierte que la sentencia constitucional de primer grado fue proferida el 26 de abril de 2021, pero la impugnación fue remitida a esta corporación el 27 de agosto , se advierte una mora importante en su trámite, que puede constituir una falta disciplinaria. Por consiguiente, se deben expedir copias de la presente actuación ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para los fines pertinentes.Radicación: 11001-3107-009-2021-00096-01
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DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento y, en su lugar , negar el amparo invocado por e l ciudadano José Ramón Romero Romero a través de apoderado.
SEGUNDO: Ordenar que por secretaría de la sala se expidan copias de las piezas procesales pertinentes ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.
de apoderado.
SEGUNDO: Ordenar que por secretaría de la sala se expidan copias de las piezas procesales pertinentes ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.
TERCERO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional. Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado