TSDJ BOG SP - 11001-3107-011-2021-00008-01-(14-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3107-011-2021-00008-01-(14-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3107-011-2021-00008-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Blanca Yudi Jiménez Luna
Accionado: Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social Derecho: Petición Decisión: confirma Aprobado Acta N° 63 del 14 de mayo de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Blanca Yudi Jiménez Luna, contra el fallo proferido el 5 de abril del presente año, mediante el cual el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de OIT de Bogotá no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
La demandante manifestó, entre otras cosas, que el 10 de febrero de 2021 solicitó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , lo siguiente:
“de respuesta oportuna, clara, expresa al juzgado 26 de familia de Bogotá́ del valor que le han depositado al señor NOEL JOSE CUENCA JIMENEZ en los añosRadicación: 11001-3107-011-2021-00008-01
Accionante: Blanca Yudy Jiménez Luna
Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
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2018, 2019, 2020 y 2021, sí los ha retirado y porqué (sic) medio ha retirado esos beneficios.
Los datos que suministr é son los siguientes: Titular Noel Jos é́ Cuenca Jiménez C.C. No. 5.888.251 -Celular 31441550236 -número de código3199805.
Estas constancias son a fin de demostrar ante el juzgado que por parte del señor NOEL JOSE CUENCA JIMENEZ no aporta el beneficio que tienen derecho legalmente mis hijos que le consigna FAMILIAS EN ACCION.
De la misma manera solicit é a FAMILIAS EN ACCION que como quiera que la suscrita tiene la custodia de los niños debe ser la que reciba esos beneficios en representación de ellos, porque yo los tengo, cuido de ellos, estoy pendiente de ellos.
Por último, solicité se me informe hasta que fecha surgi ó́ el beneficio y los valores al joven Frank Andree Cuenca Jiménez C.C. 1001296150, teniendo en cuenta que actualmente es mayor de edad”.
Sin embargo, no había recibido respuesta de fondo, por lo que solicitó que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la entidad demandada contestar su solicitud.
ACTUACIÓN
El Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de OIT de Bogotá el pasado 18 de marzo avocó la acción en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La coordinadora del grupo interno de trabajo de acciones
pasado 18 de marzo avocó la acción en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La coordinadora del grupo interno de trabajo de acciones constitucionales y procedimientos administrativos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestó que mediante oficio No.
S-2021-4103142943 del pasado 16 de marzo, enviado al cor reo electrónico aportado por la accionante, resolvió de fondo la petición que radicó el 10 de febrero de 2021.
Señaló que en ese escrito le indicó a Jiménez Luna que no era posible suministrarle la información solicitada de conformidad con el artículo 5º de laRadicación: 11001-3107-011-2021-00008-01
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Ley 1581 de 20121. No obstante, le explicó que en caso de que algún juzgado necesitara la misma, e ra este el que debía realizar el respectivo requerimiento.
Pidió que se declare la improcedencia de la protección invocada por hecho superado.
La entidad vinculada se abstuvo de pronunciarse.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del pasado 5 de abril el juzgado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que la accionada dio respuesta concreta, clara y de fondo a la solicitud , en la cual le indicó a la demandante las razones por las cuales no era posible entregarle la información requerida.
En consecuencia, declaró improcedente la protección constitucional.
concreta, clara y de fondo a la solicitud , en la cual le indicó a la demandante las razones por las cuales no era posible entregarle la información requerida.
En consecuencia, declaró improcedente la protección constitucional.
IMPUGNACIÓN
La ciudadana Blanca Yudi Jiménez Luna reiteró que no ha recibido contestación de fondo, y afirmó, además, que los Juzgados 26 y 31 de Familia de Bogotá sí han oficiado a la accionada para que informara si los dineros “que consignaba al señor CUENCA JIMÉNEZ a mi cuenta correspondía a Familias en Acción por alimentos… lo anterior con el fin de que devuelva esos dineros a los menores”.
No obstante, tampoco ha dado contestación a los requerimientos efectuados por las autoridades judiciales.
1 Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orien tación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricosRadicación: 11001-3107-011-2021-00008-01
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CONSIDERACIONES
1. Competencia
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CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta c orporación determinar si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , ha vulnerado el derecho cuya protección reclama Jiménez Luna, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para r eclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Constitución Política, en su artículo 23, establece que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 , establece que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto
sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado deRadicación: 11001-3107-011-2021-00008-01
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emergencia social, económica y ecológica decretada en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020.
El artículo 25 ibidem dispone que toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, y se deben indicar en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionari o. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno.
Sin embargo, en caso de que la persona interesada insista en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al tribunal administrativo con jurisdicción del lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales, decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada2.
La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, acerca del derecho de petición ha p recisado que la respuesta a una
se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada2.
La Corte Constitucional en sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012, acerca del derecho de petición ha p recisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta e n conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará la vulneración del derecho de petición.
La s ala encuentra que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través del oficio No. S-2021-4103142943 del pasado 16 de marzo , enviado al correo electrónico aportado en el escrito petitorio , efectivamente emitió respuesta concreta y de fondo a la solicitud formulada por Jiménez Luna, toda vez que de manera motivada le explicó las razones por las cuales no era posible entregarle la información requerida.
2 Artículo 26 de la Ley 1437 de 2011.Radicación: 11001-3107-011-2021-00008-01
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Ahora, a pesar de que la accionante argument ó en la impugnación que esa información también había sido pedida por los Juzgados 26 y 31 de Familia de Bogotá, no allegó prueba siquiera sumaria que acreditara esa situación.
Además, en el escrito impugnatorio igualmente aseveró que el
que esa información también había sido pedida por los Juzgados 26 y 31 de Familia de Bogotá, no allegó prueba siquiera sumaria que acreditara esa situación.
Además, en el escrito impugnatorio igualmente aseveró que el proceso que cursaba en el despacho 31 de familia “ ya se terminó por acuerdo entre las partes ”, de manera que resulta evidente que esa judicatura no requiere de ningún otro dato.
De otro lado, de acuerdo con la normatividad citada, si la tutelante no se encuentra de acuerdo con la respuesta de la demandada, puede insistir ante esa entidad, quien deberá imprimir el trámite consagrado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 1755 de 2015.
En ese contexto, no se observa por parte de la accionada la afectación del derecho fundamental de petición, ni de cualqu ier otra prerrogativa de la misma estirpe, toda vez que ha respondido de manera concreta y de fondo a la solicitud , por lo que se impone confirmar el fallo confutado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.Radicación: 11001-3107-011-2021-00008-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio
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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado