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TSDJ BOG SP - 11001-3107-012-2022-00037-01-(07-04-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-3107-012-2022-00037-01-(07-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-3107-012-2022-00037-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Patricia Camacho Pérez Accionado: CNSC Derecho: Debido proceso y otros Decisión: confirma Acta No: 54 del 7 de abril de 2022

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por l a ciudadana Patricia Camacho Pérez, contra el fallo proferido el 3 de marzo del presente año, mediante el cual el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá no accedió al amparo invocado.

DEMANDA

La accionante manifestó que se inscribió a la convocatoria No. 1010 de 2019 efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil -en adelante CNSC-, a través de la cual dio apertura al concurso abierto de méritos para la provisión de las vacantes definiti vas de algunas entidades públicas, entre ellas, el Municipio de Envigado.Radicación: 11001-3107-012-2022-00037-01

Accionante: Patricia Camacho Pérez Accionado: CNSC Página 2 de 10

Afirmó que superó todas las etapas del concurso, por lo que luego de

Accionante: Patricia Camacho Pérez Accionado: CNSC Página 2 de 10

Afirmó que superó todas las etapas del concurso, por lo que luego de publicada la lista de elegibles -en la que ocupó el 8º lugar -, la Alcaldía de Envigado mediante el Decreto 0000726 del 9 de diciembre de 2021 efectuó su nombramiento en periodo de prueba en el cargo de auxiliar administrativo de la Dirección de Transporte de la Secretar ía de Movilidad , acto administrativo del cual no fue notificada de acuerdo con las Leyes 1437 de 2011, 1755 de 2015 y 2080 de 2020.

No obstante, a través del Decreto 00000093 del 25 de enero de 2022 la CNSC y la Alcaldía de Envigado derogaron su nombramiento, bajo el argumento de que no había aceptado el mismo dentro del término de ley.

Afirmó que la accionada manifestó que la notificó a su correo electrónico, pero este se encontraba bloqueado.

Insistió en que no fue debidamente notificada del referido decreto, y que en consecuencia se vulneraron su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la carrera administrativa y trabajo.

Solicitó que como consecuencia del amparo de esas garantías fundamentales, se revoque el Decreto 00000093 del 25 de enero de 2022.

ACTUACIÓN

El juzgado de primer grado el pasado 24 de febrero avocó la acción en contra de la CNSC y la Alcaldía de Envigado. Así mismo, le ordenó a la CNSC, comunicar a cada una de las personas que conforman el registro de

El juzgado de primer grado el pasado 24 de febrero avocó la acción en contra de la CNSC y la Alcaldía de Envigado. Así mismo, le ordenó a la CNSC, comunicar a cada una de las personas que conforman el registro de elegibles de la convocatoria1010-2019, y a quienes tengan interés en la demanda.

La representante de la Alcaldía de Envigado indicó que, en efecto la CNSC mediante el Acuerdo Nº CNSC20191000001396 del 04 de marzo de 2019, dio apertura al concurso abierto de méritos para la provisión de empleos en vacancia definitiva de algunas Entidades Públicas, entre ellas, el Municipio de Envigado, Convocatoria Territorial 1010 de 2019.Radicación: 11001-3107-012-2022-00037-01

Accionante: Patricia Camacho Pérez Accionado: CNSC Página 3 de 10

Expuso que c umplidas todas las etapas del proceso de selección, la CNSC expidió cada uno de los actos administrativos, por medio de los cuales se conformaron las listas de elegibles para proveer los cargos ofertados dentro del proceso de selección.

Indicó además, que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.6.21 del Decreto Nº.1083 de 2015, procedió a notificar a la accionante, a través del correo electrónico aportado al momento de la inscripción, acerca del nombramiento que se le había hecho mediante el Decreto No. 0000726 del 09 de diciembre de 2021 para desempeñar el empleo de nominado Auxiliar Administrativo, N° 2000000796, código 407, grado 06, adscrito a la

del nombramiento que se le había hecho mediante el Decreto No. 0000726 del 09 de diciembre de 2021 para desempeñar el empleo de nominado Auxiliar Administrativo, N° 2000000796, código 407, grado 06, adscrito a la Dirección de Transporte, Secretaría de Movilidad . L o anterior , de conformidad con el Decreto 491 de 2020 por el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la at ención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas, lo anterior el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, así como a lo indicado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante Concepto 115391 de 2020 , en el cual se autoriza la notificación de este tipo de decisiones por vía electrónica.

Reiteró que, el 10 de diciembre de 2021, esto es , dentro de los 10 días hábiles siguientes al env ío del registro de elegibles , notificó a la señora Patricia Camacho Pérez del Decreto 00000726 del 09 de diciembre de 2021 por medio del cual se le nombraba en el mencionado cargo, al correo electrónico tuffypa@gmail.com, dirección electrónica aportada para tales efectos por la aspirante al momento de realizar la inscripción ante la CNSC a través de la plataforma SIMO.

Solicitó que se declare improcedente el amparo, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

El representante de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó la desvinculación de la acción constitucional, por falta de legitimación en la

Solicitó que se declare improcedente el amparo, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

El representante de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó la desvinculación de la acción constitucional, por falta de legitimación en la causa, toda vez que su competencia frente al concurso convocadoRadicación: 11001-3107-012-2022-00037-01

Accionante: Patricia Camacho Pérez Accionado: CNSC Página 4 de 10

mediante el Acuerdo Nº CNSC20191000001396 del 04 de marzo de 2019, culminó con la conformación y firmeza de la lista de elegibles, lo cual ya acaeció.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del pasado 3 de marzo el juzgado de primer grado negó el amparo, para lo cual argumentó que la demandante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada, como lo es la jurisdicción contencioso administrativa, máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN

La demandante solicitó que se revoque la decisión y se conceda el amparo. Arguyó que la acción de tutela es procedente en su caso concreto, toda vez que se configuró un perjuicio irremediable “como lo es, en este caso el mínimo vital y el derecho al trabajo, se me pone en una situación de indefensión al no brindarme la oportunidad procesal de posesionarme y realizar mis descargos en debida forma al acto de revocatoria de nombramiento… actualmente no cuento con un sustento económico que me permita solventar mis necesidades básicas”.

indefensión al no brindarme la oportunidad procesal de posesionarme y realizar mis descargos en debida forma al acto de revocatoria de nombramiento… actualmente no cuento con un sustento económico que me permita solventar mis necesidades básicas”.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada, de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídicoRadicación: 11001-3107-012-2022-00037-01

Accionante: Patricia Camacho Pérez Accionado: CNSC Página 5 de 10

Corresponde a esta corporación determinar si la accionada ha vulnerado los derechos cuya protección reclama Patricia Camacho Pérez a través de apoderado, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámi te preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución, al precisar que el amparo procede solamente a falta de otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evi tar un perjuicio irremediable.

carácter subsidiario de esta institución, al precisar que el amparo procede solamente a falta de otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evi tar un perjuicio irremediable.

Entonces, para que proceda el amparo por esta última circunstancia, debe estarse ante la inminencia de un daño irreparable, acerca del cual la jurisprudencia constitucional ha explicado1:

“… “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, qu e suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable…”.

1 Sentencia T 318 de 2017.Radicación: 11001-3107-012-2022-00037-01

Accionante: Patricia Camacho Pérez Accionado: CNSC Página 6 de 10

Precisamente por esa naturaleza extraordinaria, la Corte Constitucional ha sostenido que “…no procede como un mecanismo alterno

Accionante: Patricia Camacho Pérez Accionado: CNSC Página 6 de 10

Precisamente por esa naturaleza extraordinaria, la Corte Constitucional ha sostenido que “…no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial y no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa en su oportunidad, o cuando se ejercieron extemporáneamente, o para obtener un pronunciamiento con mayor prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente2”.

De otro lado, p ara que el juez de tutela pueda considerar que una actuación judicial o administrativa corresponde a una vía de hecho , debe ser apreciable a simple vista la arbitrariedad con la cual se vulneran o desconocen una o varias garantías. Al respecto, la Jurisprudencia

Constitucional ha señalado:

“La tesis de las vías de hecho (…) ha sido aplicada principalmente en el campo de la actividad judicial, pero esta Corporación también ha reconocido su aplicación en el ámbito de los procesos y actuaciones administrativas. Esta se produce cuando quien toma una decisión, sea ésta de índole judicial o administrativa, lo hace de forma arbi traria y con fundamento en su única voluntad, actuando en franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico.”

“(…) una vía de hecho administrativa que se puede presentar por defecto orgánico absoluto, defecto procedimental absoluto, un defecto fá ctico, defecto material o sustantivo, error inducido o vía de hecho por consecuencia, falta de motivación, desconocimiento del precedente constitucional vinculante y violación directa de la Constitución.”3

defecto material o sustantivo, error inducido o vía de hecho por consecuencia, falta de motivación, desconocimiento del precedente constitucional vinculante y violación directa de la Constitución.”3

La jurisprudencia sobre la vía de hecho ha evolucionado y reemplazó dicha categoría por la de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y administrativas, a efecto de superar las limitaciones conceptuales de la noción de vía de hecho, usualmente ligada al capricho y a la arbitrariedad, así como armonizar la procedencia del amparo constitucional en esta materia, con los demás presupuestos procesales generales de admisibilidad de este mecanismo.

2 Sentencia T-885 de 2006. 3 C-590 de 2005, sentencia T-264 de 2009 y T-386 de 2010.Radicación: 11001-3107-012-2022-00037-01

Accionante: Patricia Camacho Pérez Accionado: CNSC Página 7 de 10

La citada corporación fijó los siguientes parámetros para evaluar la procedencia de la acción de tutela dirigida a controvertir una decisión de un Juez de la República4, que también aplica para aquellos casos en los que el amparo se dirige contra una actuación administrativa: i) c ausales generales, dirigidas a la preservación de la subsidiariedad de la acción, como el agotamiento de otros medios de defensa y la relación de inmediatez entre el momento de la vulneración y el de la instauración del amparo; ii) causales específicas, referentes al concepto de la violación para el caso particular, según el tipo de defecto (sustantivo, fáctico,

inmediatez entre el momento de la vulneración y el de la instauración del amparo; ii) causales específicas, referentes al concepto de la violación para el caso particular, según el tipo de defecto (sustantivo, fáctico, procedimental u orgánico). Respe cto de las primeras que, como se verá, cobran especial relevancia en la decisión que aquí se adopta, la Corte Constitucional5 ha precisado lo siguiente:

“ (…) El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela.”

En el evento de no concurrir alguno de estos requisitos generales de admisibilidad, -agotamiento de otros medios de defensa e inmediatez -, garantes de la naturaleza excepcional del amparo, no le es dable al juez de tutela entrar a estudiar el fondo de la cuestión, -supuestos yerros de la autoridad demandada-, pues de antemano se sabe que la acción deviene impróspera, como aquí sucede, toda vez que en contra de las actuaciones censuradas el accionante estuvo facultado para ejercer los mecanismos de defensa consagrados en la ley, pero no lo hizo.

De otro lado, l a Corte Constitucional ha mantenido una sólida línea jurisprudencial según la cual, la acción de tutela es improcedente para

defensa consagrados en la ley, pero no lo hizo.

De otro lado, l a Corte Constitucional ha mantenido una sólida línea jurisprudencial según la cual, la acción de tutela es improcedente para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con la expedición de actos administrativos, ya que para contro vertir su legalidad el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso

4 Sentencia T-086 de 2007. 5 Ibidem.Radicación: 11001-3107-012-2022-00037-01

Accionante: Patricia Camacho Pérez Accionado: CNSC Página 8 de 10

administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda, como medida cautelar, la suspensión del acto. Sin embargo, excepcionalmente ha aceptado su procedencia como mecanismo transitorio cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, casos en los cuales el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso r espectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo6.

En el caso objeto de estudio, l a demandante tiene a su alcance los medios ordinarios para discutir la decisión que pretende cuestionar a través de tutela, lo cual torna improcedente el amp aro que por vía del artículo 86 Constitucional depreca.

En efecto, Camacho Pérez tiene la posibilidad de instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, para cuestionar el Decreto 00000093 del 25 de

de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, para cuestionar el Decreto 00000093 del 25 de enero de 2022 por medio del cual se derogó su nombramiento; sin embargo, en lugar de hacerlo, acudió directamente a la acción constitucional.

De otra parte, la accionante no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía de acreditar qu e se produciría un daño de ostensible magnitud de no accederse a sus pretensiones.

Al efecto, solamente hizo alusión a que, con la expedición del mentado acto administrativo se vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital y trabajo, ya que no cuenta con ingresos económicos que le permitan satisfacer sus necesidades básicas; sin embargo, no c oncretó cuál fue la afectación económica, y menos allegó prueba sumaria que la acreditara. Además, consultada Camacho Pérez en la Base de Datos Única de Afiliados -BDUAde la ADRES, se constató que se encuentra afiliada en el régimen contributivo en el Sistema de Seguridad Social en Salud.

6 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011.Radicación: 11001-3107-012-2022-00037-01

Accionante: Patricia Camacho Pérez Accionado: CNSC Página 9 de 10

Acerca del mentado perjuicio, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha precisado que este debe cumplir los requisitos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia 7. De allí, que los derechos a proteger deben ser claros y objetivos y estar sujetos a una amenaza capaz de

ordinaria ha precisado que este debe cumplir los requisitos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia 7. De allí, que los derechos a proteger deben ser claros y objetivos y estar sujetos a una amenaza capaz de ocasionar perjuicios irreparables o, cuando estos ya se ocasionaron, pero la situación tienda agravarse c on el trámite ordinario previsto en el ordenamiento8.

En síntesis, la pretensión de la demandante desborda la competencia del juez constitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, idónea y eficaz, a lo cual se suma que no se evidencia un perjuicio irremediable que amerite el amparo tutelar así sea como mecanismo transitorio, por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

7 Sentencia T-599 de 2002. 8 Sentencia T 461 de 2009.Radicación: 11001-3107-012-2022-00037-01

Accionante: Patricia Camacho Pérez Accionado: CNSC Página 10 de 10

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte

Constitucional.

Accionado: CNSC Página 10 de 10

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte

Constitucional.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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