TSDJ BOG SP - 11001-3107-012-2022-00046-01-(03-05-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3107-012-2022-00046-01-(03-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-3107-012-2022-00046-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Organización sindical de empleados de Migración Colombia -OSEMCOAccionado: Unidad Administrativa Migración Colombia Derecho: Petición y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 64 del 3 de mayo de 2021
ASUNTO
El t ribunal resuelve la impugnación interpuesta por la Organización sindical de empleados de Migración Colombia -en adelante OSEMCO-, contra el fallo proferido el 23 de marzo de 2022 , por medio del cual el Juzgado 12 de Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
El representante legal de OSEMCO manifestó que por problemas de tipo logístico, personales y de fuerza mayor, la persona encargada de radicar el pliego de solicitudes ante la Unidad Administrativa Migración Colombia, lo hizo de manera tardía, esto es, el 1º de marzo de 2022 a las 2:50 de la tarde.Radicado: 11001-3107-012-2022-00046-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: OSEMCO
Accionado: UAMC
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Referencia: Acción Tutela Segunda
Instancia
Accionante: OSEMCO
Accionado: UAMC
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En consecuencia, el secretario general de dicha entidad , mediante oficios del 2 y 3 de marzo, informó que ese sindicato no sería convocado ni autorizado para participar en la negociación, to da vez que el aludido pliego había sido remitido de manera extemporánea, esto es, después de los dos primeros meses del año, como fundamento de la decisión, hizo alusión a conceptos del Ministerio de Trabajo y antecedentes jurisprudenciales.
Afirmó que, con esa decisión, se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y a la “protección a las minorías”, ya que, en el proceso de negociación colectiva del año 2021, d esde el primer día de instalación de la mesa, se advirtió que la organización sindical UCSTRAB no se encontraba le galmente acreditada para concurrir , sin embargo, los directivos de Migración Colombia “se hicieron los de la vista gorda”. Además, sin ningún reparo, permitieron la participación de esa organización sindical, la cual no unificó el pliego con los otros sindicatos dentro del término legal.
Expuso que el pasado 3 de marzo solicitó la reconsideración de la mentada negativa, pero la accionada confirmó su decisión. Agregó que, en esa fecha, igualmente pidió que se informara si los sindicatos UNASEMIGC y USCTRAB – OCAM, habían presentado los pliegos dentro del término legal, pero no obtuvo ninguna respuesta.
Concluyó que: “ la administración de la UAEMC, al interpretar y
UNASEMIGC y USCTRAB – OCAM, habían presentado los pliegos dentro del término legal, pero no obtuvo ninguna respuesta.
Concluyó que: “ la administración de la UAEMC, al interpretar y aplicar las normas atinentes al proceso de negociación colectiva a su antojo y de manera discriminat oria con OSEMCO, atenta contra nuestro derecho a la igualdad de trato por parte de las autoridades públicas, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional, con mayor razón cuando en su escrito de negativa alude conceptos y jurisprudencia en el q ue se arguye que el pliego unificado por las organizaciones sindicales se debe presentar dentro el primer bimestre del año, llevarlo a cabo después implica extemporaneidad y por ende,Radicado: 11001-3107-012-2022-00046-01
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Accionante: OSEMCO
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imposibilidad de instalación de la mesa, más sin embargo, excluye a OSEMCO y no a las otras organizaciones sindicales, que de no haber presentado pliego unificado dentro del término legal ampliamente señalado, se encuentran en la misma condición de OSEMCO; interrogante que se planteó por escrito para que contestara, pero que deliberadamente omitió hacer. Por extensión y conexidad, se nos vulnera el derecho de petición y el derecho a la negociación colectiva…”.
Solicitó que como consecuencia del amparo de los aludidos derechos fundamentales , se ordene a la Unidad Administrativa Migración Colombia: I) aceptar a OSEMCO en la mesa de negociación
colectiva…”.
Solicitó que como consecuencia del amparo de los aludidos derechos fundamentales , se ordene a la Unidad Administrativa Migración Colombia: I) aceptar a OSEMCO en la mesa de negociación colectiva, y ii) responder de manera clara, concreta y de fondo, la petición radicada el 3 de marzo de 2022.
Así mismo, pidió que se ordene la compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación.
Como medida provisional, deprecó que se suspenda el proceso de negociación colectiva.
ACTUACIÓN
El juzgado de primera instancia, el pasado 8 de marzo avocó la acción en contra de la Unidad Administrativa Migración Colombia, vinculó a los Ministerios del Trabajo y Relaciones Exteriores y negó la medida provisional deprecada.
La jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Migración Colombia luego de hacer referencia a la naturaleza jurídica y competencias de esa entidad, aseveró que OSEMCO no cumplió con su obligación radicar oportunamente ante el empleador, esto es,Radicado: 11001-3107-012-2022-00046-01
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Accionante: OSEMCO
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dentro de los dos primeros meses del año, el pliego de peticiones que pretendía negociar en el año 2022.
Insistió en que, la norma es clara al indicar que el escrito sindical por el cual se presenta y anexa el pliego de peticiones a las entidades y autoridades públicas competentes, deberá ir con copia al Ministerio
Insistió en que, la norma es clara al indicar que el escrito sindical por el cual se presenta y anexa el pliego de peticiones a las entidades y autoridades públicas competentes, deberá ir con copia al Ministerio del Trabajo e indicar la fecha de la asamblea sindical y los nombres de los negociadores designados. Sin embargo, el accionante no acreditó la radicación o presentación de los pliegos ante esa entidad, antes del 28 de febrero de 2022, como se exige.
En consecuencia, a través de oficio del 03 de marzo de 2022, se le remitió al demandante comunicación respecto del pliego de solicitudes presentado en vigencia 2022 fechado del 02 de marzo de 20221, por medio de la cual se le indicó que con fundamento a lo establecido en los numerales 1 del artículo 2.2.2.4.9 y 2.2.2.4.10 del Decreto 1072 de 20152, esa Unidad Administrativa se encontraba frente a la imposibilidad de dar curso a la negociación del pliego de solicitudes presentado por OSEMCO, ya que la radicación de este se realizó por fuera de los términos legalmente establecidos.
Aclaró que la negociación del año 2021 es independiente de la tramitada este año, sin embargo, precisó que en esa oportunidad, todas las organizaciones sindicales radicaron oportunamente los pliegos de peticiones.
Indicó que con oficio del 4 de marzo de 2022 , contestó de manera oportuna y de fondo la petición del demandante.
Solicitó que se declare improcedente el amparo, toda vez que
pliegos de peticiones.
Indicó que con oficio del 4 de marzo de 2022 , contestó de manera oportuna y de fondo la petición del demandante.
Solicitó que se declare improcedente el amparo, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante.Radicado: 11001-3107-012-2022-00046-01
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El coordinador del Ministerio de Relaciones Exteriores y la asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo deprecaron la desvinculación de la acción constitucional, toda vez que no tienen competencia para pronunciarse sobre las pretensiones del demandante.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 23 de marzo de 2022 el j uzgado de primer grado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que la accionada no había vulnerado los derechos fundamentales del tutelante.
Adujo que de conformidad con el Decreto 160 del 5 de febrero de 2014, compilado en el Decreto 1072 de 2015, reglamentario de la Ley 411 de 1997 que aprobó el Convenio 151 de la OIT , los pliegos de peticiones deben ser presentados dentro del primer bimestre del a ño, obligación que incumplió la asociación sindical demandante , ya que el pliego fue remitido el 1º de marzo de 2022.
Además, de acuerdo con el numeral 1º del artículo del artículo
obligación que incumplió la asociación sindical demandante , ya que el pliego fue remitido el 1º de marzo de 2022.
Además, de acuerdo con el numeral 1º del artículo del artículo 2.2.2.4.10 del Decreto 1072 de 2015, no es posible negociar pliegos de solicitudes presentados por fuera del primer bimestre del año.
Así las cosas, señaló que la decisión de la Unidad Administrativa de Migración Colombia de no aceptar en la mesa de negociaciones al sindicato OSEMCO se advertía ajustada a la ley y la jurisprudencia.
También, indicó que la accionada mediante comunicación No. 20226110171741 de fecha 4 de marzo de 2022 resolvió de manera congruente, oportuna y de fondo la petición radicada por OSEMCO.Radicado: 11001-3107-012-2022-00046-01
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IMPUGNACIÓN
El representante legal de OSEMCO solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones, para lo cual argumentó que:
1. La acción constitucional debió ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa o laboral.
2. El fallo impugnado constituía una vía de hecho , toda vez que no tuvo en cuenta lo argumentado en la demanda de tutela, ni ordenó la práctica de las pruebas solicitadas.
3. No es cierto que la Unidad Administrativa Migración Colombia haya resuelto de fondo la petición radicada el 3 de marzo , ya
no tuvo en cuenta lo argumentado en la demanda de tutela, ni ordenó la práctica de las pruebas solicitadas.
3. No es cierto que la Unidad Administrativa Migración Colombia haya resuelto de fondo la petición radicada el 3 de marzo , ya que aún desconoce si las demás organizaciones sindicales presentaron los pliegos de cargos, y en qué fechas.
4. Que, de acuerdo con el grafico aportado -del cual no advierte su procedencia -, las otras organizaciones sindicales presentaron el pliego de peticiones de manera extemporánea, esto es, el 22 de marzo de 2022, por lo que se advierte un trato discriminatorio frente a ese sindicato.
De otro lado, a firmó que debe declararse la nulidad de la actuación, toda vez que no fueron vinculadas las demás organizaciones sindicales, esto es, UNASEMIGC y USCTRAB-OCAM.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 11001-3107-012-2022-00046-01
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En punto de los reparos del accionante, es importante prec isar que La Corte Constitucional ha reiterado que, en materia de acción de tutela, los únicos conflictos de competencia posibles son aquellos que se presentan con ocasión de la interpretación de las reglas contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, mas no por la aplicación de
tutela, los únicos conflictos de competencia posibles son aquellos que se presentan con ocasión de la interpretación de las reglas contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, mas no por la aplicación de las disposiciones de reparto. Sin perjuicio d e lo anterior y en concordancia con los artículos 86 y 8° transitorio de la Constitución, la jurisprudencia constitucional1 ha definido que solo existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, así:
a. El factor t erritorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces del lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales, o donde se producen sus efectos.
b. El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz.
c. El factor funcional, en torno al cual son competentes para conocer de las acciones de tutelas que involucran providencias judiciales, l as autoridades judiciales que tengan la condición de superior jerárquico.
De igual forma, la corte ha precisado que el término a prevención, contenido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, implica que cualquiera de los jueces que sea competente, está autorizado para conocer de la acción de tutela.
Así las cosas, no hay duda de que el juzgado de primera instancia era competente para emi tir la sentencia de tutela ; ahora, si el
1 Corte Constitucional, autos 018 de 2019, 221 de 2018 493 de 2017 y sentencia C -940
era competente para emi tir la sentencia de tutela ; ahora, si el
1 Corte Constitucional, autos 018 de 2019, 221 de 2018 493 de 2017 y sentencia C -940 de 2010, entre otras.Radicado: 11001-3107-012-2022-00046-01
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demandante p retendía que esta fuera conocida por la jurisdicción contencioso administrativa o la laboral, debió radicar la demanda ante esos despachos.
2. Problema jurídico:
Corresponde determinar a esta corporación, si se hace necesario invalidar la actuación como consecuencia de una irregularidad procesal, en caso negativo, determinar si la s entidades demandada y/o vinculadas, han vulnerado los derechos cuya protección reclama la asociación sindical demandante, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
A. De la Nulidad
El artículo 29 de la Constitución Políti ca establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.
Igualmente, la sala advierte que los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela le permiten al juez constitucional proteger el derecho al debido proceso de las partes y
y con observancia de las formas propias de cada juicio.
Igualmente, la sala advierte que los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela le permiten al juez constitucional proteger el derecho al debido proceso de las partes y de terceros cuando se evidencia vulneración en su trámite.
De acuerdo con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, para la interpretación de las disposiciones en el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil –hoy Código General delRadicado: 11001-3107-012-2022-00046-01
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Proceso-, conforme con los cuales se debe buscar que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.
El artículo 5º del Decreto 306 de 1992, por medio del cual se reglamentó el Decreto 2591 de 1991, señala que todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes e intervinientes, y que el juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la o portunidad de la notificación, aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.
Sobre el particular la Corte Constitucional, en el auto 218 A de 2010, señaló:
“… Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha esti mado
de defensa.
Sobre el particular la Corte Constitucional, en el auto 218 A de 2010, señaló:
“… Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha esti mado que la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el debido proceso . Al respecto, la Corte Constitucional señaló en auto 234 de 2006 lo siguiente:
(…)
Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso a un tercero con interés legítimo, pues sólo se esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados2”. (Resaltado fuera del texto).
2 En el mismo sentido en el Auto 115A de 2008 la Sala Sexta de Revisión estableció: “Por ende, puede decirse que la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularid ad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial. Por ello, cuando
proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial. Por ello, cuando la providencia con la cual se admite una acción de tutela y se da inicio al trámite de la misma, deja de notificarse a las partes o terceros con interés legítimo, implica queRadicado: 11001-3107-012-2022-00046-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
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En el caso que aquí es materia de análisis, la acción se tramitó en contra de la Unidad Administrativa Migración Colombia, y se vinculó a los Ministerios del Trabajo y Relaciones Exteriores.
Argumentó el impugnante, que al no haber sido vinculadas las organizaciones sindicales UNASEMIGC y USCTRAB -OCAM se configuró la nulidad de la actuación.
Contrario a lo argüido por el censor, esta corporación no advierte que la aludida situación procesal configure una violación al derecho fundamental del debido proceso que conlleve la declaratoria de la nulidad de la actuación, lo anterior, por cuanto las mencionadas organizaciones sindicales no tiene n injerencia alguna en el trámite administrativo aquí cuestionado.
En ese sentido se precisa, que los sindicatos UNASEMIGC y USCTRAB-OCAM no tienen competencia o facultad alguna para intervenir en la decisión adoptada por la Unidad Administrativa Migración Colombia en torno a la extemporaneidad de la presentación del pliego de peticiones por parte de OSEMCO, ni se ven
USCTRAB-OCAM no tienen competencia o facultad alguna para intervenir en la decisión adoptada por la Unidad Administrativa Migración Colombia en torno a la extemporaneidad de la presentación del pliego de peticiones por parte de OSEMCO, ni se ven afectadas por esa determinación.
Diferente es, que esas organizaciones posteriormente hagan parte de la negociación sindical, situación muy diferente a la que aquí es materia de controve rsia, en la que , se reitera, la única entidad afectada con la declaratoria de extemporaneidad del pliego de
quienes no fueron notificados, no tienen la posibilidad de intervenir en la misma, desconociéndoseles el debido proceso y de paso, pudiendo afectar otros derechos fundamentales cuya afectación podría suponer una clara violación de los mismos. ”. Y el Auto 123 de 2009 que reiteró: “Dentro de las decisiones que deben notificarse en el curso del proceso de tutela está el auto admisorio de la demanda, notificación que es de suma importancia, pues es el mecanismo procesal a partir del cual se efectúa la debida integración del contradictorio.”Radicado: 11001-3107-012-2022-00046-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
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peticiones, es la accionada OSEMCO, a la cual se le respetaron todos los derechos fundamentales.
En ese contexto, no se accederá a declarar la nulidad de la actuación.
B. De la Subsidiariedad
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un
actuación.
B. De la Subsidiariedad
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución jurídica, tras disponer que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o med ios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho de asociación sindical, la Corte Constitucional señaló:
“… a)Existen algunas situaciones en las que los trabajadores carecen de mecanismos de defensa judicial idóneo s y eficaces para proteger dicha garantía, como por ejemplo: (i) el desconocimiento del empleador de los derechos de los trabajadores a constituir sindicatos y afiliarse a ellos, promover su desafiliación y dificultar las actividades propias de las organizaciones sindicales; (ii) la obstaculización o prohibición del ejercicio del derecho a la negociación colectiva y (iii) las acciones u omision es de las autoridades administrativas del trabajo que impiden el funcionamiento de los tribunales de arbitramento.Radicado: 11001-3107-012-2022-00046-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
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u omision es de las autoridades administrativas del trabajo que impiden el funcionamiento de los tribunales de arbitramento.Radicado: 11001-3107-012-2022-00046-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
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Accionante: OSEMCO
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b) El proceso administrativo sancionatorio que adelante el Ministerio de Trabajo no constituye un mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos sindicales, toda vez que no tiene la naturaleza calificada que debe tener el medio de defensa que eventualmente desplazaría la acción de tutela.
c) Los conflictos colectivos se enmarcan en un contexto económico, en el que se debate la creaci ón o modificación de derechos de carácter colectivo que se resuelven mediante la firma de una convención colectiva o un laudo arbitral, por lo que se encuentran excluidos del conocimiento del juez ordinario laboral.
d) La falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos se hace más evidente cuando la vulneración del derecho de asociación sindical surge como un presunto acto de discriminación a los trabajadores que hacen parte del sindicato…”
De acuerdo con lo anterior, la vía ordinaria laboral tiene la eficacia e idoneidad suficientes para atender conflictos de derecho colectivo; sin embargo, cuando se presentan situaciones como las arriba descritas, la acción de tutela resulta apropiada para el amparo de esa garantía fundamental.
Bajo ese panorama , se advierte que la asociación sindical demandante no se encuentra inmers a en ninguna de esas
arriba descritas, la acción de tutela resulta apropiada para el amparo de esa garantía fundamental.
Bajo ese panorama , se advierte que la asociación sindical demandante no se encuentra inmers a en ninguna de esas circunstancias para que proceda la tutela, toda vez que a través de esta acción, pretende controvertir las decisiones adoptadas por la Unidad Administrativa Migración Colombia en torno a la radicación extemporánea del pliego de peticiones, lo cual desvirtúa cualquier clase de discriminación o situación de vulnerabilidad e indefensión frente al empleador , ya que se trata de una situación particular y puntual, que no fue equiparada con un caso de iguales características.
Al respecto, si bien el accionante alude a que las demás organizaciones sindicales presentaron igualmente los pliegos deRadicado: 11001-3107-012-2022-00046-01
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peticiones de manera extemporánea, dicha información no fue acreditada., y por el contrario, Migración Colombia bajo la gravedad del juramento indicó que la única organización sindical que presentó por fuera de los términos de ley el pliego de peticiones, fue OSEMCO, razón por la cual no fue aceptada en la negociación colectiva.
Y es que, en efecto, de conformidad con el Decreto 160 del 5 de febrero de 2014, compilado en el Decreto 1072 de 2015, reglamentario de la Ley 411 de 1997 que aprobó el Convenio 151 de la OIT, los pliegos de peticiones deben ser presentados dentro de l primer bimestre del
febrero de 2014, compilado en el Decreto 1072 de 2015, reglamentario de la Ley 411 de 1997 que aprobó el Convenio 151 de la OIT, los pliegos de peticiones deben ser presentados dentro de l primer bimestre del año, obligación que incumplió OSEMCO, ya que el documento fue remitido el 1º de marzo de 2022.
En ese sentido, lejos de observar una aplicación arbitraria e indiscriminada de la ley por parte de Migración Colombia, se advierte una a ctuación garante del debido proceso y ajustada a la normatividad aplicable al tema.
Sin embargo, como de indicó el accionante tiene a su alcance los medios ordinarios para discutir las decisiones que pretende cuestionar por intermedio de la tutela, lo cual torna improcedente el amparo que por vía del artículo 86 constitucional deprecan.
En ese sentido , se observa que puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Labora l, pero en contravía del principio de subsidiariedad que rige a la tutela, acudi ó directamente a la acción constitucional, sin asumir la carga argumentativa y probatoria que le correspondía, a efecto de acreditar que en realidad se produciría un daño de ostensible magnitud de no accederse a sus pretensiones, ya que nada indicó al respecto.Radicado: 11001-3107-012-2022-00046-01
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Acerca del perjuicio irremediable, el máximo órgano de la
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Acerca del perjuicio irremediable, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, ha precisado que este debe cumplir con los requisitos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia3. De allí, que los derechos a proteger deben ser claros y objetivos y estar sujetos a una amenaza capaz de ocasionar perjuicios irreparables o, cuando estos ya se ocasionaron, pero la situación tienda a agravarse, con el trámite ordinario previsto en el ordenamiento4.
En síntesis, la pretensión de l demandante desborda la competencia del juez constitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, idónea y eficaz, a lo cual se suma que no se evidencia un perjuicio irremediable que amerite el amparo tutelar así sea como mecanismo transitorio, por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada, aunque por las razones aquí expuestas.
De otro lado, l a sala encuentra que, como acertadamente se afirmó en el fallo confutado , la Unidad Administrativa Migración Colombia, a través del oficio del pasado 4 de marzo, emitió respuesta concreta y de fondo a la solicitud formulada por el representante legal de OSEMCO , puntualmente en lo que respecta a la información acerca de si las demás organizaciones sindicales presentaron oportunamente el pliego de peticiones, objeto de cuestionamiento en la impugnación
de OSEMCO , puntualmente en lo que respecta a la información acerca de si las demás organizaciones sindicales presentaron oportunamente el pliego de peticiones, objeto de cuestionamiento en la impugnación
En efecto, en dicho comunicado le manifestaron:
“llama la atención el hecho que a partir de las referencias traídas en casos similares, en donde se ratifica la obligación y necesidad de que un pliego de solicitudes se presenten terminó , se dé una interpretación por parte de la organización sindical , que se está negando la participación a todas las organizaciones sindicales, lo
3 Sentencia T-471 de 2017 4 Sentencia T 461 de 2009.Radicado: 11001-3107-012-2022-00046-01
Referencia: Acción Tutela Segunda
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cual se le aclara al peticionario que las organizaciones UNASEMIGC y USCTRAB sí presentaron en términos los pliegos de solicitudes, y en tal virtud se iniciará el proceso de negociación con dichas organización” Negrillas fuera de texto.
En este orden, no se observa por parte de la demandada la afectación al derecho de petición, toda vez que se ha dado respuesta concreta y de fondo a la solicitud.
Es necesario precisar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 5, el derecho de petición no implica que el agente que la recibe se vea obligado a definirla favorablemente, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde de fondo, aunque la respuesta sea adversa a sus intereses.
agente que la recibe se vea obligado a definirla favorablemente, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde de fondo, aunque la respuesta sea adversa a sus in
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