TSDJ BOG SP - 11001-3109-001-2020-00069-01-(08-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-3109-001-2020-00069-01-(08-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., Ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-3109-001-2020-00069-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Olga Patricia Barrera Rodríguez Accionado: Fondo Nacional del Ahorro y otro
Derecho: Petición Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 31 del 8 de marzo de 2021
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Olga Patricia Barrera Rodríguez contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2020, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocado.
DEMANDA
La accionante manifestó que realizó un negocio de compraventa de un inmueble con la constructo ra Amarilo S.A.S, garantizado con hipoteca a favor del Fondo Nacional del Ahorro, y acordó que la vendedora se encargaría de los trámites de derechos notariales y registro de instrumentos públicos.
Indicó que el 8 de julio del 2019 suscribió la escritura pública No 664 en la Notaria Primera de Chía -Cundinamarca, sobre el apartamento 203 de la torre 7 del conjunto residenc ial Naranjos II,Radicación: 11001-3109-001-2020-00069-01
664 en la Notaria Primera de Chía -Cundinamarca, sobre el apartamento 203 de la torre 7 del conjunto residenc ial Naranjos II,Radicación: 11001-3109-001-2020-00069-01
Accionante: Olga Patricia Barrera Rodríguez Accionado: Fondo Nacional del Ahorro y otro
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ubicado en la calle 10 ª No 2 es te – 40 del referido municipio con matrícula inmobiliaria 50N - 50849303.
Afirmó que le ha sido imposible comunicarse con Amari llo S.A.S., para que le informe el estado de la escritura pública y su inscripción ante registro, ya que desde que acudió a la notaria de Chía a firmar nuevamente dicho documento, por cuanto había sido devuelto por la oficina de instrumentos públicos, no tiene conocimiento si se cump lió con el correspondiente registro. Por lo tanto, elevó peticiones –no dijo cuándoen la página web de Amarilo S.A.S, sin que hubiera recibido respuesta.
Expresó que el Fondo Nacional de l Ahorro desembolsó el crédito en diciembre de 2019, el cual está pagan do desde de enero del año 2020, pese a que no existe la garantía hipotecaria debidamente registrada. Agregó que el 30 de julio del 2020, la referida entidad le devolvió la escritura pública No 664 del 8 de julio del 2019 con una nota informal que decía : “la copia del FNA ya está…estas son copias con destino a catastro y a la of de Registro…devolver al usuario 23741666”.
informal que decía : “la copia del FNA ya está…estas son copias con destino a catastro y a la of de Registro…devolver al usuario 23741666”.
Señaló que ante esa situación, radicó peticiones el 19 de junio, 5 de julio, 3 y 6 de agosto del 2020, tendientes a obtener información del registro de la compraventa en el folio de matrícula correspondiente. Sin embargo, en la fecha últimamente aludida, la señora Neda Cabana le comunicó que las escrituras se encontraban en proceso de calificación e inscripción ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y que la mora obedecía a complicaciones presentadas con el Fondo Nacional del Ahorro, quien dilató el trámite, por lo que una vez se agotara la aludida gestión, serí a contactada para la respectiva entrega del documento y del certificado de libertad.
Advirtió que ha trascurrido más de un año, sin que la escritura de compraventa haya sido objeto de registro, por lo que solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, yRadicación: 11001-3109-001-2020-00069-01
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en consecuencia, se ordene a la constructora Amarilo S.A.S. y al Fondo Nacional del Ahorro, “realizar los trámites administrativos ante catastro y la oficina de Registro de Instrumentos Públicos sobre la compraventa, hipoteca y restitución del inmueble adquirido en el proyecto Naranjo II interior 7 apartamento 203 calle 10 No 2 este – 40 en el municipio de
y la oficina de Registro de Instrumentos Públicos sobre la compraventa, hipoteca y restitución del inmueble adquirido en el proyecto Naranjo II interior 7 apartamento 203 calle 10 No 2 este – 40 en el municipio de Chía Cundinamarca, con matrícula inmobiliaria 50N2084903; así mismo el pago de multa e interés de mora al que haya lugar, con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, toda vez que pasaron los 4 meses que concede la ley para realizar los trámites de registro…”.
ACTUACIÓN
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el pasado 28 de agosto, avocó la acción y corrió traslado de la demanda al Fondo Nacional del Ahorro y a la constructora Amarilo S.A.S. El 10 de septiembre profirió el respectivo fallo constitucional.
El 21 de octubre el Magistrado Ponente declaró la nulidad de la actuación en virtud de que no se había vinculado a la acción de tutela a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Norte-, por lo que el juez de primer nivel , luego de subsanada la irregularidad, el 11 de noviembre emitió la sentencia de tutela. ¿O LA SALA?
En el trámite surtido en primera ins tancia, se obtuvieron las siguientes respuestas:
La apoderada general del Fondo Nacional del Ahorro, informó que el desembolso del crédito se realizó el 26 de noviembre del 2019, y a su vez se efectuó la entrega de la primera copia de la escritura pública de venta y/o hipoteca, la cual presta mérito ejecutivo en favor de esa
el desembolso del crédito se realizó el 26 de noviembre del 2019, y a su vez se efectuó la entrega de la primera copia de la escritura pública de venta y/o hipoteca, la cual presta mérito ejecutivo en favor de esa entidad, pago que se hizo en tiempo con el fin de no perjudicar el proceso de legalización.Radicación: 11001-3109-001-2020-00069-01
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Afirmó que la constructora Amarilo S.A.S. les había informado que los tiempos de registro ordinarios de los actos de hipoteca y patrimonio de familia se encontraban vencidos, razón por la cual se debía otorgar una nueva escritura para constituir dichos actos. Es así que en el mes de marzo pasado, esta fue firmada nuevamente por esa entidad, documento que se encuentra en proceso de subsanación e inscripción en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos por parte de la constructora Amarilo S.A.S.
Indicó que la entidad que representa, ha cumplido con el trámite en su totalidad, ya que generó el desembolso, realizó las subsanaciones pertinentes y remitió la escritura a la constructora Amarilo S.A.S., quienes deben registrarla y posteriormente remitirles copia auténtica de la misma.
Advirtió que se le dio respuesta de fondo, completa y congruente con lo solicitado, la cual fue remitida a la dirección de correo electrónico olgabarrera.abogada@gmail.com, por lo cual pidió que se declare improcedente el amparo, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante.
electrónico olgabarrera.abogada@gmail.com, por lo cual pidió que se declare improcedente el amparo, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante.
El representante legal de Amarilo S.A.S. señaló que en mayo de 2020 una de las funcionarias de la dirección de trámites se comunicó con la accionante y le explicó la situación que se había presentado con la escritura pública de compraventa del apartamento 7 - 203 del Conjunto Residencial Naranjo II ; informó que los derechos notariales y de registro habían sido cancelados oportunamente, sin embargo, el documento que devolvió el Fondo Nacional del Ahorro no pudo ser inscrito para ese entonces, por lo que en la actualidad se encuentra en proceso de calificación y registro en la oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Norte-.Radicación: 11001-3109-001-2020-00069-01
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En relación con la petició n de la demandante, informó que fue contestada de fondo y notificada vía correo electrónico el 2 de septiembre de 2020, razón por la cual solicitó se niegue el amparo.
La registradora p rincipal de la oficina de registro de instrumentos de Bogotá –zona norteinformó que consultado el contenido del folio de matrícula inmobiliaria 50N -20849303, se encontró que aún figura Fiduciaria Bogotá S.A. vocera del Fideicomiso Naranjo 2 – Fidubogotá, como propietaria del inmueble. Agregó que se hallaron los turnos de
Fiduciaria Bogotá S.A. vocera del Fideicomiso Naranjo 2 – Fidubogotá, como propietaria del inmueble. Agregó que se hallaron los turnos de petición de inscripción radicados 2020-28071 y 2020-28073 inadmitidos, dentro de los cuales se expidieron actos administrativos de no aceptación de inscripción de la s escrituras, decisiones que fueron notificadas y contra las cuales no se interpusieron recursos.
Señaló que a la fecha, el sistema no reporta que el interesado en la inscripción de las escrituras públicas No. 664 de 08 de julio de 2019 y No. 242 de 06 de mayo de 2020, ambas de la Notaría Primera de Chía, haya subsanado las causales que impidieron el registro con la radicación de nuevos documentos como corresponde, de conformidad con el principio de rogació n que rige la actividad registral, principio contemplado en el artículo 3 literal a de la Ley 1579 de 2012.
Pidió la desvinculación de esa entidad por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 11 de noviembre de 2020 el juzgado de primer grado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que las accionadas dieron respuesta concreta y de fondo a las solicitudes de la demandante, en relación con el registro del acto d e compraventa en el folio de matrícula inmobiliaria 50N -50849303, correspondiente al apartamento 203, torre 7, ubicado en la Calle 10Radicación: 11001-3109-001-2020-00069-01
compraventa en el folio de matrícula inmobiliaria 50N -50849303, correspondiente al apartamento 203, torre 7, ubicado en la Calle 10Radicación: 11001-3109-001-2020-00069-01
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No 2 este 40 en el municipio de Chía Cundinamarca , con lo cual se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado.
Respecto de la vulneración del derecho al debido proceso, advirtió que como la inconformidad de la accionante radica en el incumplimiento de la constructora Amarilo S.A.S. frente al registro del acto de compraventa del aludido inmueble, la demandante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer valer sus pretensiones y resolver la controversia planteada ante la jurisdicción civil, máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, declar ó improcedente la protección constitucional.
IMPUGNACIÓN
La ciudadana Olga Patricia Barrera Rodríguez, luego de exponer las respuestas de las accionadas, cuestionó que después de un año el aludido inmueble no aparezca a su nombre en ningún documento , y que no se interpusieran recursos contra los actos administrativos que inadmitieron la inscripción de la escritura.
Aseguró que en este caso se presenta un agravante, cual es que el Fondo Nacional del Ahorro, el 26 de noviembre de 2019 desembolsó el crédito que la tutelante adquirió e hizo entrega de la copia de la
Aseguró que en este caso se presenta un agravante, cual es que el Fondo Nacional del Ahorro, el 26 de noviembre de 2019 desembolsó el crédito que la tutelante adquirió e hizo entrega de la copia de la escritura pública de venta y/o hipoteca que presta mé rito ejecutivo a favor de esa entidad.
Reiteró que no cuenta con un título sobre el inmueble, no se ha formalizado su titulación ni se ha garantizado su tradición, como tampoco hay seguridad de que se cumpla lo pactado, máxime que se vencieron los términos para interponer los recursos.Radicación: 11001-3109-001-2020-00069-01
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Afirmó que el representante legal de la constructora Amarilo S.A.S. no ha solucionado su situación y no ha brindado una respuesta jurídicamente válida, con lo cual vulnera sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por lo que pidió revocar el fallo y amparar las anotadas prerrogativas.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde a es ta c orporación determinar si la s entidades demandadas y/o vinculada han vulnerado los derechos cuya protección reclama Olga Patricia Barrera Rodríguez , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la
demandadas y/o vinculada han vulnerado los derechos cuya protección reclama Olga Patricia Barrera Rodríguez , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amena zados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta figura jurídica, al disponer que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o mediosRadicación: 11001-3109-001-2020-00069-01
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de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente evento, de acuerdo con el material probatorio allegado, se advierte que el Fondo Nacional de Ahorro, a través del oficio No 01 -2303-202009020153854 del 2 de septiembre de 2020 y remitido al correo electrónico de la demandante, resolvió la solicitud.
En efecto, le comunicó que el 26 de noviembre del 2019 se realizó el desembolso del crédito con el fin de no dificultar el proceso con la constructora Amarilo S.A.S., compañía que le informó en cuanto a la
En efecto, le comunicó que el 26 de noviembre del 2019 se realizó el desembolso del crédito con el fin de no dificultar el proceso con la constructora Amarilo S.A.S., compañía que le informó en cuanto a la escritura de compraventa, que se habían vencido los términos de registro ordina rios de los actos de hipoteca y patrimonio de familia, razón por la cual se debía otorgar una nueva para constituir estos. Que dicho trámite fue realizado en el mes de marzo de 2020, cuyo documento fue firmado por el Fondo Nacional del Ahorro y se encuentra en proceso de subsanación e inscripción en la oficina de registro por parte de la constructora Amarilo S.A.S.
Por su parte , la Constructora Amarilo S.A.S ., en la misma fecha contestó el requerimiento de Barrera Rodríguez, el cual le fue notificada al correo electrónico aportado en el escrito petitorio.
En efecto, le indicó que una vez superada la situación con el Fondo Nacional del Ahorro, lograron iniciar el proceso de calificación y registro de la escritura pública de compraventa del inmueble , en la Oficina de Registros de Instrumento s Públicos de Bogotá Zona Norte, y que tan pronto culminara ese trámite, le haría llegar la copia correspondiente.
Conforme con lo expuesto, no se advierte afectación al derecho fundamental de petición, ni de cualquier otra garantía fundamental de la demandante.Radicación: 11001-3109-001-2020-00069-01
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la demandante.Radicación: 11001-3109-001-2020-00069-01
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De otro lado, la accionante omitió acreditar la gravedad, urgencia e impostergabilidad del amparo, ya que no asumió la carga argumentativa que le correspondía, a efecto de probar que se produciría un daño de ostensible magnitud de no accederse a sus pretensiones.
Tampoco se reúne el presupuesto de la subsidiariedad, ya que el asunto constituye una situación litigiosa la cual debe ser dirimida por la autoridad competente.
En efecto, la tutelante tiene a su alcance el medio judicial ordinario, consistente en acudir a la jurisdicción civil para demandar el presunto incumplimiento del contrato -artículo 1546 del Código Civil -. Además, si considera que las directivas de la compañía vendedora han incurrido en actos irregulares, tiene a su alcance los organismos de control ante los cuales puede formular la respectiva queja.
En síntesis, la pretensión de la accionante desborda la competencia del juez c onstitucional, en atención a que la tutela no constituye un mecanismo alternativo, ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, idónea y eficaz, tampoco se evidencia un perjuicio irremediable que amerite el amparo tutelar así sea como mecanismo transitorio, razones suficientes para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
amparo tutelar así sea como mecanismo transitorio, razones suficientes para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,Radicación: 11001-3109-001-2020-00069-01
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RESUELVE
PRIMERO : CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez MagistradoRadicación: 11001-3109-001-2020-00069-01
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Jairo José Agudelo Parra Magistrado